REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de mayo de 2016. Años 206º y 157º
2016-000025
Sent. Nº 16-05-14.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad intentada por el ciudadano Jesús Arnoldo Ocaña López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.600.729, representado por la abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, con domicilio procesal en la Avenida Páez, entre calle Camejo y Cruz Paredes, Edificio Carmen Belén, oficina 1, Barinas Estado Barinas, y los abogados en ejercicio Nelson Mercado y Marcos Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.774 y 219.402 en su orden, contra los ciudadanos María Antonia Isidro de Parra, Andrés Parra Joya, José William Para Joya y Andrés Parra Isidro, este Tribunal observa:

En fecha 25 de abril de2016, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y por auto de fecha 26 de aquel mes y año se formó expediente y se le dio entrada.

Alega la co-apoderada actora que su representado es propietario legítimo de bien inmueble consistente en una casa para habitación, con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento y la parcela de terreno donde se encuentra edificada dicha casa constante de 482,34 mts, ubicado en la calle Mérida, Nº 7-15 de esta ciudad de Barinas, bajo los siguientes linderos: por el frente: la calle Mérida; por un costado: casa de la familia Manzano, por el otro costado: local comercial distinguido con el Nº 8-13 de la Avenida Márquez del Pumar y por el fondo: con propiedad de Jesús Sosa y Reinaldo Arias, que la misma fue heredada de su legitima madre Rosa Virginia López de Montilla, fallecida el 28/12/2000.

Que en fecha 21/08/2006, su representado celebró con el ciudadano Andrés Parra Caballero, un contrato de arrendamiento de dicha casa para uso comercial, ubicado en la dirección supra señalada, como consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21/08/2006, bajo el Nº 83, Tomo 149 de los libros respectivos, que el mismo fue renovado automáticamente, cancelado puntualmente los canon de arrendamientos, hasta el mes de junio de 2011, que en el mes de junio del año 2011, empezó a negarse a cancelar el canon de arrendamiento.

Que en fecha 22 de septiembre de 2015, solicitó una inspección ocular en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y se enteró por el ciudadano Jesús Leonida Méndez, quien se comunicó vía telefónica con la abogada Ana Helda Angulo comunicándole a la Juez actuante, que el inmueble era propiedad de la secesión de Luis Andrés Parra Caballero, enterándose del hecho fraudulento de inmediato, dándole el número de expediente 3858-11, localizándole y sacándole copia examinándole viendo el juicio que fue intentado contra la ciudadana Rosa Virginia López de Montilla, difunta que ya tenía 10 años muerta, actuando de mala fe porque el sr. Parra ya sabía que era propiedad del ciudadano Jesús Arnoldo Ocaña López, pues como dijo tenía firmado un contrato arrendamiento.

Que todo estos hechos fraudulentos utilizados por el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero y sus abogados Balmore Antonio Moreno Angarita y Ana Helda Angulo, al demandar a una difunta, que ya tenía 10 años muerta, y que el bien era de ella, cuando él sabía que era de su representado, pues había celebrado un contrato de arrendamiento con él, lo que significa que lo reconocía como su propietario legítimo, utilizando los órganos de justicia y sorprendiendo en la buena fe a los jueces para obtener un beneficio propio, como es la propiedad del bien, que ya no le pertenecía a la parte demandada, por dejar de existir desde el mes de diciembre del año 2000, por lo que no era sujeto de derecho, que cuando este error es de derecho acarrea la nulidad del contrato o del acto realizado, y está tipificado en el artículo 1147 del Código Civil, pero además de existir el error de derecho, también existe el error de hecho al demandar a una persona que ya no vivía, y por supuesto no era sujeto de derecho, y se encuentra consagrado en el artículo 1148 del Código Civil, que por ello la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, en fecha 30/01/2014, producto del juicio de prescripción administrativa signado con el Nº 3858-11, debe ser anulado.

Que por ello demanda a los ciudadanos María Antonia Isidro de Parra esposa, y a sus hijos Andrés Parra Joya, José William Parra Joya y Andrés Rene Parra Isidro, para que reconozcan la existencia de la mala fe, con que fue adquirido el referido bien, cuya propiedad paso a su acervo hereditario, y sea declarado nulo dicho procedimiento y cualquier otra negociación que se haya realizado sobre el inmueble objeto de la presente acción, así como el asiento registral ordenado por el Tribunal el cual quedo inscrito bajo el Nº 11, folio 32, del Tomo 24, del protocolo de transcripción del presente año 2014, en fecha 02/06/2014, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Barinas del Estado Barinas, por estar viciados y le sean reivindicados los derechos que posee su representado sobre el citado inmueble. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1146, 1147, 1148, 1154 del Código Civil, y 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado bien, por las razones que expuso u oficiar al Registro Inmobiliario para que se abstenga de realizar cualquier acto que involucre el referido inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000,00) equivalente a 35.400,00 UT.

Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Esta juzgadora al analizar el escrito libelar y recaudos acompañados presentado por la apodera judicial de la parte actora abogada Carmen V. Hidalgo, quien interpone un recurso de nulidad contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, dictada en fecha 30 de enero de 2014, con motivo de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano Luis Andrés Parras Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.077.586 contra la ciudadana Rosa Virginia López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 391.288, que su ejecutoriedad origino el asiento registral, anotado bajo los Nros 11, folios 32, del tomo 24, del Protocolo de transcripción del año 2014, de fecha 02/06/2014, observa que el citado recurso de nulidad no tiene asidero jurídico en el sistema procesal civil venezolano, por cuanto no está establecido en la normas adjetivas vigentes, dicho Código de Procedimiento Civil venezolano, prevé como medio de impugnación contra las sentencias dictadas en primer grado el recurso ordinario de apelación contenido en el artículo 288.

Asimismo, en el proceso civil contra sentencias está previsto también el recurso de invalidación, que persigue revisar las sentencias declaradas definitivamente firmes o ejecutoriadas con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho. Esto quiere decir que una sentencia ejecutoriada basada en Cosa Juzgada, que es impugnable puede ser revisada con posterioridad por este recurso extraordinario, únicamente por los supuestos establecidos legalmente

Es de destacar que en el Derecho Administrativo si tienen cabida los Recursos de Nulidad (Reconsideración, Jerárquico y Contencioso Administrativo), contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, que causen un gravamen en la esfera jurídica de los derechos de los administrados.

Son objeto de nulidad las sentencia dictadas que violan derechos Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, casos para los cuales la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene previsto en su Artículo 4, la acción de Amparo Constitucional, cuando establece: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Es por lo que forzosamente quien juzga, al verificar que el recurso intentado de NULIDAD, propio del Derecho Administrativo, no es aplicable para impugnar las sentencias dictadas por los por Tribunales de instancia que resuelven entre otros asuntos, los derivados deacciones reivindicatorias, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Y Así se decide.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de nulidad de sentencia intentada por el ciudadano Jesús Arnoldo Ocaña López,por intermedio de su apoderada judicial Carmen V. Hidalgo, ambos anteriormente identificados contra los ciudadanos María Antonia Isidro de Parra, Andrés Parra Joya, José William Para Joya y Andrés Parra Isidro.

SEGUNDO:No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO:Se ordena notificar a la parte actora por no haberse dictado dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,


Abg. Janitza Margarita Aro Bastidas

NO/Mf.-