REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, diecisiete (17) de Mayo de 2016.
Años: 206° y 157°.
EP21-V-2015-000047
Sent. 16-05-15.
En fecha 13 de octubre de 2015, se inicia la presente causa de acción mero declarativa de unión concubinaria mediante escrito acompañado de documentales, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana: ARCADIA SALDIVET BARCO ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.555.006, domiciliada en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, asistida por el abogado: Mario Ramón Mejías Delgado titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.140, contra los sucesores desconocidos del ciudadano: MIGUEL ELÍAS COLMENAREZ RIVERO, fallecido en fecha 7/11/2010, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.053.617, según consta en partida de defunción Nº 67, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea declarada como concubina del mencionado de cujus, alegando que el referido ciudadano no poseía descendientes y que mantuvo con el mismo, durante catorce años, una relación de pareja en forma ininterrumpida, pública y notoria.
Por auto de fecha 16-10-2015fue admitida conforme a derecho la presente demanda, mediante auto que ordenó darleel curso legal correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada, antes identificada, mediante edicto librado a los sucesores desconocidos, en esa misma fecha, así mismo, se ordenó librar edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.
En fecha 21/10/2015, la demandante, asistida por la abogada Ciolis Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.167, retiró Edicto correspondiente a los sucesores desconocidos. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 02/12/2015, la parte demandante, Arcadia Saldivet Barco, solicitó al Tribunal asistida por el profesional del derecho:Eustacio Parada, librar nuevo edicto, por cuanto, el Diario De Frente donde fue ordenada la publicación no se encontraba circulando en este Estado, lo cual fue acordado por auto de fecha 02/12/2015, tal y como consta al folio 32 del presente expediente, siendo recibido por la demandante mediante diligencia de esa misma fecha, que riela al folio 34 de la presente causa.
Según consta en autos, al folio 35, mediante auto de fecha 25/04/2016, la Jueza Temporal, Náyade Osorio , quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y vencido integralmente el lapso previsto en el artículo 90 del Código Adjetivo Civil, no se interpuso recurso contra la mencionada jueza.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, haciendo para ello las siguientes precisiones:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguir”.
En este sentido, el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, en referencia a la institución jurídica de la Perención expresa:
“La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)”.
Según la interpretación expresada por el antes referido tratadista, se logra así, bajo la amenaza de la Perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de la paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Por otra parte, considera menester esta juzgadora, reproducir los criterios jurisprudenciales sobre la perención breve, establecidos por nuestra máxima instancia judicial; así tenemos, que en Sentencia Nº 471 de fecha 18 de agosto de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil, en el juicio intentado por Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra los ciudadanos: Alfredo Enrique Gómez Ramos y María Esther Grimaldo Sereno, se dictaminó:
“la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”.
Conforme a la interpretación casacional, la parte demandante tiene el deber de cumplir con la obligación de realizar las diligencias o gestiones tendentes a procurar el cumplimiento de los actos relativos a la citación de la demandada, así como aquellos que permitan la continuidad del proceso, en un lapso establecido expresamente en la ley, so pena de ser sancionado con la aplicación del artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida el día 16 de octubre de 2015; por tanto, el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 15 de noviembre del mencionado año; sin que hasta la presente fecha se evidencie de las actas del expediente, que la accionante haya cumplido con la carga procesal que le impone la Ley, es decir, impulsar el proceso, mediante la publicación y consignación del edicto librado para practicar la citación de los herederos desconocidos del ciudadano: Miguel Elías Colmenares Rivero.
Ahora bien, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso debatido, el Tribunal constata que no se ha efectuado la citación de la parte demandada, ya identificada, sin que la parte accionante haya cumplido con la obligación procesal de impulsar la misma, trámite necesario para la prosecución de los actos posteriores del proceso, habiendo transcurrido un tiempo que excede al previsto en la legislación adjetiva civil para el cumplimiento de dichos trámites, es decir, desde el 16 de octubre de 2015, hasta la presente fecha, han trascurrid siete (07) meses, sin que la parte actora haya gestionado los trámites para el cumplimiento de la citación antes mencionada, razón por la cual, considera esta Juzgadora, que se han verificado los supuestos previstos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, de conformidad con artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267, numeral 1, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte demandante, que conlleven a lograr la realización de lo requerido. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
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Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza temporal,
Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se expidieron copias certificada de ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
NMOF/jab.
Sent. Nº
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