REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITOJUDICIAL CVIVL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS, DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2016.
AÑOS: 206º Y 157º
2016-000040
Sent. 16-05-12
Visto el anterior libelo de demanda de cobro de honorarios profesionales, presentado en fecha 03/05/2016, por el ciudadano: Héctor Eduardo Salas Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.188.541; asistido por la profesional del derecho Jacqueline Chacón Angarita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.625, contra la Sucesión del de cujus Andrés Aguerreverre, representada por la ciudadana: Beatriz Auxiliadora García de Aguerreverre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.747.630; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Afirma el demandante en su libelo que en fecha 15/05/2012, fue contratado por la Sucesión Andrés AguerreverreCosssio, debidamente constituida ante el Servicio Nacional Integrado Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el certificado de solvencia de sucesiones Nº 0297094 y que dicha sucesión hereditaria está representada por la ciudadana Beatriz Auxiliadora García de Aguerreverre, antes identificada; que con motivo de contrato trabajo -consignando marcado con la letra C, cursa a los folios 12 al 15- comenzó a prestar sus servicios profesionales como abogado en diferentes instancias públicas administrativas y judiciales, así como,empresas privadas. Señala el accionante que ejerció la representación judicial ante los tribunales laborales y agrarios de esta Circunscripción judicial, ante el Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y ante el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como también, se desempeñaba como encargado de un predio agrícola propiedad de la mencionada sucesión.
Ahora bien, con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios de abogados, señala el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
La aplicación e interpretación de la norma antes transcrita, fue ampliada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados que dispone a texto expreso, lo siguiente
•Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 204 de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velázquez, respecto al procedimiento de cobro de honorarios judiciales, referidos a aquellos supuestos intentados contra el propio cliente, como los intentados contra la parte perdidosa o condenada en costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Expuesto lo anterior,esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.”
En este orden de ideas, y atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito y del análisis de la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados, se desprende evidentemente, que los procedimientos para el cobro de honorarios causados en juicio bien sean después que recaiga sentencia condenatoria en costas, como aquellos cobros que sean reclamados antes de un fallo especifico, esto es, por cualquier actuación judicial, se rigen por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados y el procedimiento establecido en la sentencia ut supra citada, en tanto que, el procedimiento aplicable para el cobro de honorarios profesionales por servicios extrajudiciales, es decir, ante cualquier otra instancia u órgano administrativo, así como para empresas privadas, se rigen por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento civil.
Por otra parte, el Código Adjetivo Civil, establece en el artículo 78, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismolibelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Del análisis de la norma in comento, se colige que se produce la inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo así el artículo 77 de la Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior y revisada exhaustivamente las pretensionesargüida en el escrito libelar, se desprende que el accionante exige el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones realizadas tanto en órganos administrativos, esto es, extrajudiciales, así como por actuaciones profesionales efectuadas ante instancias judiciales, señalando las siguientes: Primero. Representación legal con motivo de la demanda intentada contra la sucesión Andrés Agurreverre , causa N° EP11-2013-000101, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Barinas; Segundo:demanda intentada contra la referida sucesión llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Barinas, causa signada con el N° EP11-2013, Tercero: Escrito de oposición al procedimiento de administrativo de rescate autónomo de tierra y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierras intentado por el Instituto Nacional de Tierra sobre el predio rustico propiedad de la sucesión demandada; Cuarto: Recurso de apelación intentado ante el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursa al folio ; Quinto: Solicitud de copias certificadas del libro de préstamo de expedientes por ante el Tribunal Superior Cuarto Agrario Barinas, para ser promovidos en la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa a los folios ; Sexto: Actuaciones por ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, cursa al folio ; Séptimo: Solicitud de copias por ante la Consultoría Jurídica de la O.R.T,Inti Barinas, que cursa al folio ; Noveno: Notificaciones de Venta en el SE
en razón de lo cual, existe en el presente caso, una inepta acumulación de pretensiones, cuya tramitación no es posible realizar en un único proceso, dado que para su resolución es indispensable la aplicación de procedimientos legales disimiles, es decir, para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales, se aplican por mandato de la ley procedimientos diferentes.
Con base en los argumentos antes analizados y atendiendo al criterio jurisprudencial, señalado anteriormente, en criterio de quien decide, en el presente caso, la forma en que fue planteada la pretensión, genera inexorablemente, una acumulación indebida, lo cual conduce a que deba declararse una inepta acumulación de pretensiones y como consecuencia de la misma, la inadmisibilidad de la demanda presentada, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con base en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara inadmisible la demanda de cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, presentada por el ciudadano: Héctor Eduardo Salas Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.188.541. Así se decide.
SEGUNDO: se declara la inepta acumulación de pretensiones, por reclamar conjuntamente el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales en el escrito libelar, de conformidad con los artículos 78 y 81, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
TERCERO: no se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
QUINTO: publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia,
Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se expidieron copias de ley. Conste,
La secretaria.
NMOF/jab.
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