REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de mayo de 2016
Años: 206º y 157º
EP21-V-2016-000064.
Sent. N° 16-05-10
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de enriquecimiento sin causa intentada por el ciudadano Omar Antonio Díaz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.515, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio “Díaz Pérez Inversiones, C.A” (DIPICA) inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 71, Tomo 5A, de fecha 27/03/2007, en su carácter de presidente de dicha sociedad de comercio, con domicilio procesal Zona Industrial Sur, Avenida Henry Ford, Centro Comercial Industrial Boulevard Municipal, Nave B, oficinas 18-B y 18-C, en Valencia Estado Carabobo, representado por los abogados en ejercicio Alirio José Moreno Colmenares, Gustavo Adolfo Bravo, Franco José Avendaño y Odriana Avendaño Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.137, 74.353, 27.130 y 149.906 respectivamente, contra el ciudadano Carlos Emilio Díaz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.074, este Tribunal observa:
Alega los actores en el libelo de demanda que el ciudadano Carlos Emilio Díaz Pérez, adquirió tres bienes consistentes en dos muebles (vehículos) y un inmueble, para su uso exclusivo y personal mediante compras realizadas en la forma y fecha que indicaría, solicitando a Omar Antonio Díaz Pérez, y a su representada sociedad de comercio “Díaz Pérez Inversiones, C.A” DIPICA, ambos demandantes en la presente causa, a realización de los pagos de los bienes adquiridos, con la promesa de reembolsarlos o en su defecto hacer los traspasos de los bienes correspondientes, cuestión esta que no ha hecho incurriendo en un enriquecimiento a su favor y beneficio y causando una evidente desmejora en el patrimonio de los demandantes, constitutiva de un empobrecimiento, que con el paso del tiempo y en virtud de la situación económica que atraviesa el País, se ha ido acrecentando.
“…(omissis). PRIMERO:En fecha 29 de Agosto del 2007, Carlos Emilia Díaz Pérez adquirió mediante crédito tramitado y avalado por Omar Antonio Díaz Pérez, demandante en esta causa, el vehículo marca Toyota, modelo Toyota Meru, año 2007, Placas GDS-28S. Por la cantidad de Bs.69.237.290,00, en conjunto con accesorios que alcanzaron la suma de Bs.2.100.000,00; para un total de Bs. 71.337.290,00…(omissis).
SEGUNDO: En este orden de ideas, en fecha 22/10/2009, el demandado, Carlos Emilio Díaz Pérez, adquirió para su uso exclusivo y personal un vehículo Mazda, año 2008, Modelo B2600CD/Bt50, color BEIGE; tipo Pick-up, Doble Cabina, con uso de CARGA, placas A00AA2E, mediante compra realizada a OSCAR JOSÉ BECERRA PAREDES…(omissis).
TERCERO:
De igual forma, Carlos Emilio Díaz Pérez, para su uso exclusivo, explotación y provecho personal adquirió por compra hecha a Rafael Tobías Flores Mejías, …un Inmueble ubicado en la Parroquia San Vicente Municipio Muñoz, Estado Apure, con precio pactado y pagado en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 550.000,00)…(omissis).
En fecha 09 de marzo de 2016, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y por auto de fecha 10 de aquel mes y año se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Carlos Emilio Díaz Pérez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, cuyos emolumentos para la compulsa fueron consignados por la accionante el 04/02/2016, librándose los recaudos respectivos el 05/02/2016.
En fecha 30/03/2016, se dictó auto ordenándose dejar sin efecto la boleta Nº EH21BOl2016000287, en virtud que se omitió indicar el domicilio para que se llevará a cabo la misma, ordenándose librar nueva boleta con dicha corrección, en esa misma fecha.
El 05/04/2016, la parte actora presentó escrito mediante el cual ratificó cada una de las medidas cautelares solicitadas entre otras: la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido propiedad de la parte demanda, según documento registrado bajo el Nº 9, folios 48 al 49, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo Primero (1º) principal y duplicado del año 2008, así como la medida innominada de prohibición de emitir autorizaciones sanitarias para movilización e animales vegetales productos y subproductos de ambos orígenes, provenientes del Fundo Santa Bárbara, propiedad de la parte demandada, el cual le pertenece según documento ut supra identificado.
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de los bienes que afirma haber sido adquiridos por el demandado ciudadano Carlos Emilio Díaz Pérez, y las mediadas cautelares solicitadas, resulta menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.
La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Ello así, es imperioso para esta jurisdicente traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer, el cual establece:
“Artículo. 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Artículo. 208.- los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(Omissis)
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Mayúsculas de esta Sala).
De las citadas disposiciones normativas se infiere, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en el referido ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem).
Señalado lo anterior, en tal sentido tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En el caso de autos, quien aquí decide observa que por cuanto entre los bienes señalados por el actor y que fueron adquiridos por la parte demandada ciudadano Carlos Emilio Díaz Pérez, y sobre el cual peticiona hacer recaer los efectos de las medidas cautelares, a saber: prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre el -bien inmueble- consistente en un predio rustico denominado Fundo Santa Bárbara, ubicado en la Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz, estado Apure, con un área de extensión de cuatrocientos cincuenta y tres hectáreas con cinco mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados (453 Has 5.569 Mts2) y la medida innominada de prohibición de emitir autorizaciones sanitarias para movilización de animales, vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, provenientes del referido Fundo, medidas estas que afectan bienes destinados a la actividad agrícola y que son objeto de protección especial a fin de garantizar la seguridad alimentaria, es por lo que resulta forzoso considerar que este Tribunal carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y dado que los mismos se encuentran ubicados en el estado Apure y que por el fuero atrayente de la naturaleza, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas
|