REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de mayo de 2016.
Año 206º y 157º
EP21-V-2016-000090.
Sent. Nº 16-05-13.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reivindicación intentada por elabogado Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.080, quien actúa en representación de la ciudadana Elsia María Figueroa de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.977.306, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, de fecha 17 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 6, Tomo 392, Folios 28 al 32, de los libros respectivos, contra la ciudadana Roxana TibisayFernández Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.873.635.
En fecha 06 de abril de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, y por auto de fecha 07 de aquel mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.
Alego la representación de la parte actora en su escrito libelar, que su poderdante es propietario de unas mejoras y bienhechurías según documento protocolizado por antela Oficina del Registro Público del municipio Barinas, de fecha 25 de junio de 2015, bajo el N° 288.5.2.2.6731 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, que acompaño, consistente a una casa procediendo a describirla, ubicada en la Urbanización Llano Alto, calle 1,casa N° 07; que su representada suscribió un contrato verbal de arrendamiento con la demandada, por un lapso de seis (06) meses, con un canon de mil quinientos bolívares, (Bs.1.500,00), que ella se comprometía tanto a pagar lo servicios públicos y a entregar el inmueble vencido el lapso de los seis meses; que la demandada tiene la posibilidad de obtener otro in mueble para vivir, por cuanto sus padres tienen cuatro casas (4); que su representada en su carácter de propietaria arrendadora interpuso solicitud de inicio al procedimiento previo a la demanda de desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Barinas, contra la demandada en su condición de arrendataria, de conformidad a la normativa que regula la materia especial. Fundamentó su pretensión en el artículo 548, 549 y 547 del Código Civil. Señalando que con fundamento a los hechos y al derecho expuestos interpone acción de reivindicatoria de conformidad al artículo 16 del Código de Procedimiento civil, para que la parte demandada convenga en hacerle entrega material libre de bienes y personas y desocupe voluntariamente el inmueble que posee ilegalmente o sea obligada por este Tribunal; Primero: que la demandante sea declarada la única propietaria de inmueble objeto de la demanda, y que es el mismo que mantiene en posesión la demandada, asimismo que sea declarado que la parte demandada no tiene título alguno que le acredite la tenencia de la cosa. Tercero que sea condenado que sea condenado al pago de las costa y costos del proceso.
Ante tal motivación jurídica debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley.
En efecto, en el presente caso, la representación de la parte actora señala haber intentado una acción de reivindicatoria, vale decir, aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 del 27 de Abril del 2004, ha definido la acción reivindicatoria, como: “…una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad.
Es de destacar, que existen acciones que nacen de los derechos sustantivos contractuales, tales como las acciones de cumplimiento, resolución o nulidades contractuales, fundadas en el Código Civil y en Leyes especiales, se generan a través de la existencia de relaciones contractuales, tales como ventas, permutas, comodatos, arrendamientos entre otra gran variedad, tanto nominadas como innominadas de convenios o acuerdos; en cambio, las acciones en defensa de la propiedad, entre las que se encuentran, - como en el caso de autos -, la reivindicación, nace como consecuencia del derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa.
Nuestro Código Civil de 1.942, consagra la presente acción en el artículo 548 que expresa:
“..El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Al respecto, la acción reivindicatoria se haya dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad); pero en el caso de autos, se observa, que la accionante manifestó haber dado en arrendamiento el bien inmueble, y es en virtud de ese título es que lo posee la parte demandada; con lo cual, la actora confunde el ejercicio de la acción, pues existen diferencias notorias entre la “Acción Reivindicatoria” y otras acciones cuyo objeto es, asimismo, “La Entrega” , como es el caso de la acción de desalojo que ejerce el arrendador contra el arrendatario, por las causales establecidas en la Ley.
Como se observa, existe una escisión entre la acción de DESALOJO y la acción “REIVINDICATORIA”, la pretensión de restitución ejercida por la representación de la parte actora, deviene de una relación arrendaticia, tal como fue señalado en el escrito libelar, pues ambos se encuentran ligados por un contrato de arrendamiento verbal. El titular, en consecuencia, tan solo persigue el cumplimiento de unos de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación, y que a su decir ha vencido el lapso por el cual estipularon dicha relación, de que visto su incumplimiento solicita se le entregue el inmueble en cuestión
En cuanto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, Sentencia N° RC-0062, donde se expresó:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- Lafalta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Tal criterio de la Sala Civil, ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, del 29 de Noviembre de 2.001, Sentencia N° C-321. De tal Doctrina de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad.
En tal sentido, el arrendador no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre el demandante arrendador y la demandada arrendataria del bien inmueble, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso ( arrendamiento- desalojo-compra-venta, depósito, comodato, etc.).
Asimismo, tal criterio ha sido sostenido por la Doctrina Francesa más excelsa, encabezada por los hermanos MAZEAUD, en su obra “Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1.960, pág. 349 y 350”, donde se expresó:
“…Cuando el propietario le haya entregado aun tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, deposito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa”.
Señalado lo anterior, es necesario revisar la acción reivindicatoria en los términos como fueron planteados por la representación de la parte actora, ahora bien, del escrito libelar, se observa que la parte actora manifiesta haber celebrado una convención arrendaticiaverbal con la parte demandada, sobre el inmueble que pretende reivindicar,de cuya afirmación se infiere que la ciudadana Roxana Tibisay Fernández Fernández, ocupa el inmueble en cuestión, en virtud de esa relación, por lo que considera quien aquí decide que procedente es ejercer la acción de desalojo contemplada en la Ley especial, asimismo se evidencia, que al acceder a la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, lo hace en condición de arrendador en virtud de esa relación que dice tener con la demandada de auto, lo que hace necesario declarar inadmisible la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación, de un bien ocupado como arrendataria cuya tenencia por parte de la demandada es producto de esa relación contractual y ejercida contra ésta, y que del escrito libelar se desprende una especie de antinomia o contradicción en que incurre la representación de la parte actora, que destruye sus propios alegatos y que hace necesario declarar inadmisible la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación, cuando previamente el actor reconoce existir es una relación arrendaticia, siendo lo procedente ejercer la acción de desalojo por las causales establecidas en la Ley especial que regula la materia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuando, en nombre de la RepúblicaBolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE la acción reivindicatoria, propuesta por la ciudadana Elsia María Figueroa de Sánchez , contra la ciudadana Roxana TibisayFernández Fernández, ambas identificadas anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, al pretenderse la reivindicación, al haber aducido la parte actora sobre la existencia de una relación arrendaticia, siendo lo adecuado, que el actora intente la pretensión contractual derivada de la misma.
SEGUNO: No se hace condenatoria en costa, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte, por encontrarse a derecho.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
La jueza,
La secretaria,
Abg. Nayade Osorio Flores,
Abg. Janitzia Aro.
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