REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de mayo de 2016
Año 205º y 157º
EH21-0-2015-000003
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de mayo de 2016, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m); oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de audiencia oral constitucional en la presente causa; a la hora indicada se anunció el mismo a las puertas del Tribunal por el alguacil José Luís Daza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.405.442, adscrito a este Circuito Judicial; compareciendo el apoderado judicial de la presunta agraviada, ciudadano: Juan Carlos López Cárdenas y Leonardo Colmenares Rincón, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 134.274 y 31.748 y las presuntas agraviadas, ciudadanas: Marianela Carolina Castillo Núñez, y Johanne Mildred Montilla Valero, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.433.338, y 14.550.358, respectivamente; no comparecieron el apoderado judicial de la presunta agraviante, abogado en ejercicio Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.946.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.726, ni la representación personal de la presunta agraviante, Centro Clínico Divina Pastora, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 22, Tomo 3-A de fecha 05 de febrero de 2010; en su orden, igualmente se encuentra presente la ciudadana Anabell Cristina Navas Araque, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.755, Fiscal auxiliar décimo Tercero, en represtación del Ministerio Público; acto seguido se deja expresa constancia que la audiencia oral constitucional será reproducida audiovisualmente, mediante equipo de grabación automática, marca: Sony; modelo: DCR /SR68, asignada a este Tribunal, que será operada por el ciudadano: José Antonio Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº técnico II, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Regional Barinas, la cual será guardada en la caja de seguridad. Seguidamente, el Alguacil anunció a la Jueza Temporal de este Tribunal, abogada Náyade Mercedes Osorio Flores, quien dio inicio a la audiencia oral constitucional, haciendo saber a las partes sobre la importancia y relevancia de la audiencia oral constitucional, manifestando que en la misma se mantendrán vigentes los principios constitucionales de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, se les concederán veinte minutos (20 minutos), a cada una de las partes para que expongan sus alegatos, informando que ello no coartará el derecho a una defensa digna e integral; en consecuencia, cada uno de los abogados tendrá que resumir sus alegatos, debiendo explanar el hecho y alegatos que según ellos, quebrantaron o no al derecho o los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. Seguidamente, la Jueza temporal, declaró formalmente abierta la audiencia oral constitucional y le cedió el derecho de palabra, al abogado, Leonardo Colmenares, Rincon, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviada: “con la venia de estilo interpusimos acción extraordinaria de amparo en representación de las doctoras especialistas en Ginecología, obstetricia y cardiología, fundamentada en los artículos 21 y 22 de la Constitución Nacional vigente, que señalan el desenvolvimiento de la personalidad; la Sala constitucional del TSJ, ha desarrollado la libertad fundamental de acción, el artículo 22 de la constitución vigente establece la progresividad de dicho derecho. El agraviante, Centro Clínico, en forma inconsulta, señala que en forma irrazonable, se le señaló a las agraviadas, tal derecho infringido, tal violación ocasiona perdida de valores, porque el artículo 21 consagra perdida de valores, se irrespete la dignidad, bajo estas circunstancias, nuestras representadas, se desenvolvían como medicos del servicio de cardiología, ginecología y obstetricia en la mañana y en la tarde , pero los accionistas tipo A, de una forma irrazonable como la señala la jurisprudencia, le dijeron que no podían seguir pasando consulta, se les soslaya el libre desenvolvimiento de su vocación, bajo estas circunstancia son derechos comunitarios y colectivos como el derecho a la salud, y auspiciadores de la medicina, como son los seguros, el día 30 de abril de 2015, se decide de forma irrazonable se decide que no pasen mas consulta, el día 30/07/2015, se le comunica al seguro que no pasarían mas consultas. Bajo estas premisas fundamentales, de desarrollar su vocación es coartada, es soslayado este derecho. En el escrito se promovieron testigos e inspección, bajo esta circunstancia solicitada, se solicita que se restablezca la situación jurídica a la circunstancia antes de la fecha de la lesión. Es de extrañar que no está la representación de la parte contraria, se solicita que se restituya la situación jurídica infringida al estándar que mas se asemejen a la situación que existía cuando ellas pasaban consulta. Seguidamente tomó el derecho de palabra el abogado Juan Carlos López Cárdenas y conferidole que fue expuso: “A esta quiero dejarle Sala, dejamos claro que las causas fundamentales de esta constitución es el hombre inherente a si mismo, porque lo que está en juego es su reputación, ¿cómo quedó su dignidad?,¿ cómo quedaron sus pacientes?, fueron pacientes y no habían médicos cardiólogos; queremos que se repongan su dignidad, que se les permita pasar sus consultas, una de los consultas uno de los que les prestaban sus servicios era Venezolana de Salud Integral, el infarto, la vida de un ciudadano depende de un segundo; en este orden de ideas tome en consideración la esencia de esta constitución que esta plasmado en el artículo 20 y 21 de la dignidad humana se tiene que respetar en cualquier condición. Acto seguido se le confirió el derecho de palabra la representación del Ministerio público y conferidole que fue expuso: siendo la oportunidad procesal para emitir la opinión conviene aclarar con el carácter que se actúan en los amparos autónomos, los representantes del Ministerio Publico, están llamados a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y garantizar los derechos constitucionales. En el caso de los amparos constitucionales, no funge como parte opositora, sino como parte de buena fe en el proceso judicial, está llamado a representar el interés general, en este caso, bajo análisis, en atención a ello, los presuntos agraviados, denuncian la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Si bien es cierto, es un medio idóneo contra todo acto hecho contra personas jurídicas y naturales, la acción de amparo establece a cinco aspectos fundamentales: en primer lugar, las pretensiones de amparo, no son como un remedio para cualquier pretensión, tiene que tratarse de una violación directa a la constitución, el segundo, que no exista otro medio para remediar la situación jurídica infringida, el tercer principio, es la reparabilidad, con carácter eminentemente reparatorio y en cuarto lugar, la urgencia, se debe demostrar la urgencia en la reparación de la situación jurídica infringida, en atención a estos cuatros principios y las causas de inadmisibilidad son de orden público, estimo oportuno invocar la causal Nº 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Me permito citar sentencia Nº 2369 del 23/11/2001, caso: parabólicas Servic Maracay: en esta sentencia, se establece y se hace un análisis del ordinal 5 del artículo 6; la sentencia 290 del 16/03/2011, caso cerrajería raivic SRL. Se toma el criterio reiterado de que cuando se pueden acceder a las vías ordinarias, el amparo es inadmisible. En el caso bajo análisis, la agraviante, es una persona jurídica, con estatutos y normativas, de la revisión se encuentra que en los estatutos, se encuentra que las funciones de los accionistas tipo A y B y en la cláusula décima quinta y octava, la asignación de consultorios está supeditada a los informes de la junta médica y los entes sanitarios, como es una sociedad mercantil y sus conflictos se dirimen a través de las actas de asambleas de accionistas, cuenta con las asambleas para atacar sus decisiones, riela en los autos, una comunicación donde las hoy agraviadas emiten una comunicación a la asamblea, hay otros mecanismos a través de la asamblea de socios, esta situación se podía dirimir a través de la asamblea de accionistas, en razón de lo cual, esta acción debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional. En este estado, se concede el derecho de palabra durante -un plazo de diez minutos- al apoderado de la parte accionante y expuso: “ pienso y lo digo, cito doctrina constitucional, que la ciudadana fiscal, pretende cambiar el objeto y el tema decidendum de la acción de amparo, cuando se habla de libre desenvolvimiento de la personalidad, se trata de acción extraordinaria de amparo, dicha vulneración que se puede decir es una zona gris del derecho, este amparo cae dentro de las zonas grises del derecho mercantil y laboral, se debe interpretar en forma progresiva aún cuando no esté reglamentado debe ser interpretado en forma progresiva, me están agrediendo mi derecho a la reputación, a mi dignidad, es un sistema axiológico, no se refiere al derecho mercantil, ni al derecho del trabajo, se refiere el derecho del artículo 20 y 21, es la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida la Sala Constitucional, ha dicho: la persona cuando la persona sea coartada en su cúmulo de derechos para que proceda el amparo, no se puede solicitar la inadmisibilidad a estas alturas, después de once meses, algo está sucediendo”. Seguidamente, tomó el derecho de palabra, el abogado Juan Carlos López y conferìdole que fue expuso: quiero acotar que la posición de la Fiscalía, deja conocimiento de la última doctrina de los derechos difusos, que no está contemplados, la ultima doctrina los mezcla en los derechos humanos, no se puede mezclar con los derechos mercantiles, éstos derechos tocan los lados grises de otros derechos, pero la dignidad es fundamental, qué código me lo dicen, puedo yo demandar que me restituyan mi moral, como se sienten los pacientes que les dicen que no los puede atender, a quienes se están tocando, la vida, la dignidad, como médico como abogado, la Constitución y la Sala constitucional lo enmarca dentro de los derechos humanos, por analogía no están en el Código de comercio, ni en el Código Civil, la nueva doctrina está diciendo que estamos contemplando pero no lo podido enmarcar, como faltó la clínica a un derecho mercantil, pero queremos que nos restituyan mi derecho a pasar consulta, como me siento yo como enfermo y mi dignidad cuando me dicen no pasa consulta, la Constitución en el artículo 20 y 3 constitucional, la dignidad entra en la educación como persona, no entra dentro de la calificación que hace la representación de la vindicta pública. Acto seguido se admiten las pruebas de testigos y se evacuarán las mismas, en cuanto a la prueba de inspección judicial, la misma debió traerse a los autos mediante inspección extra litem.
Acta del testigo Teodolinda del Carmen Figueredo Salvatierra: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.420, de profesión educadora, 58 años de edad, domiciliada en la urbanización Campo Móvil, casa Nº 06 de la ciudad de Barinas, quien prestó el juramento de ley y leidote que que fue las norma referente a la inhabilidad sobre testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Acto seguido la jueza, procede a interrogar a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo los motivos por los cuáles viene a rendir declaración en la presente acción?. Respuesta: “Como persona hipertensa, Marianella, es mi doctora de cabecera desde hace dos años, fui al Centro Clínico Divina Pastora y me dijeron que ella no trabaja aquí, quizá mi situación de tensión se puso peor y me dijeron que lo que dijo la Clínica es que ella no trabaja aquí en forma despectiva, me tocó ir a la clínica El Pilar, me sentí defraudada, confié que me iba a ver y no lograba localizarla a la doctora, la vida de uno corre peligro en esa situación. Mi médico tratante es la doctora Marianela Castillo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿En qué fecha acudió con la doctora cardióloga?: el 15 de agosto de 2015. No se formularon más preguntas.
ACTA DE LA TESTIGO HELEN GREGORIA RIVERO DE MANAREZ: venezolana, mayor de edad, titular, titular de la cédula de identidad Nº 10.177.277, de profesión médico especialista en anestesiología, de 45 años, domiciliada en urbanización altos de la cardenera, calle los gavilanes, casa nº 610 de la ciudad de Barinas, quien prestó el juramento de ley y leidole que fue las norma referente a la inhabilidad sobre testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Acto seguido la jueza, procede a interrogar a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo los motivos por los cuáles viene a rendir la declaración?. R: soy accionistas tipo B, ellos llamaron a una asamblea en diciembre, sin avisarnos lo que se le iba a hacer, este año están actuando en forma peyorativa, yo que soy accionista tipo b, no me llaman para las cirugías llaman a otros accionistas, colocan a los accionistas en entredicho en nuestra reputación, me siento maltratada, no han irespetado nuestra persona, nuestra dignidad, el derecho a existir allí también. Esa nueva junta directiva han ido relegándonos a los médicos y no nos permiten desenvolvernos allí en la clínica, incluso me he sentido apenada con pacientes, les digo esta semana estoy de guardia, no te voy a cobrar y me he quedado esperando, no me llaman, pero si llaman al paciente, he quedado como una embustera, aun cuando lo voy a hacer ad honorem sin cobrar. SEGUNDA. ¿Tiene la testigo información de cuantos consultorios se encuentran constituidos en el centro clínico?: R: anteriormente eran tres consultorios, uno de pediatría, pasaban consultas tres doctoras, había uno de cardiología con una doctora Marianella, y otro consultorio que lo compartíamos porque yo soy medico de medicina integral, mi persona lo utilizaba cuando algún paciente me lo pedía, ese beneficio también lo quitaron, hicieron tres cubículos donde pasaron a los doctores. Actualmente no se pasa consulta, los especialistas retiraron sus cosas, no hubo remodelación, pero actualmente se han dado el tupé de no dejar entrar a los doctores, así pasó con una doctora accionistas tipo c, le dijeron que no podía entrar porque estaban en inventario, se están metiendo mucho con la dignidad de nosotros, porque son accionistas tipo a, ellos creen que no tenemos derecho, TERCERA. ¿Actualmente su condición es cuál?: R: no estoy laborando, no me llaman y a los anestesiólogos no nos están llamando, a ninguno nos llaman yo hablé con el accionista mayoritario, Jesús Gómez, pase un escrito para que me dijeran porque no han llamado para las cirugías y él me dijo que se estaba enterando. Desde mediados de febrero hay colegas que no los llaman más. CUARTA: ¿cómo accionista tipo b las adquirió en que fecha? R: entré a la clínica al inicio en el 2011, no recuerdo la fecha exacta en que terminé de pagar mis acciones y luego ellos me incluyeron como accionistas.
ACTA DE TESTIGO DE AURA CELINA GUERRERO CHÁVEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.636.794, de profesión educadora, de 59 años, domiciliada en urbanización Alto Barinas, calle sexta, casa Nº 59 de la ciudad de Barinas, manifestó no tener impedimento para declarar, quien prestó el juramento de ley y leidole que fue las norma referente a la inhabilidad sobre testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo los motivos por los cuáles hoy viene a rendir declaración en cuánto a la presente acción?: R: bueno yo soy paciente cardiópata de la doctora Marianela Castillo, soy operada y me recomendaron que me buscara un médico internista cardióloga, desde el 2013, en el seguro social y ella me dijo que pasaba consulta en el centro clínico Divina Pastora, una vez me trasladé a la clínica Divina pastora y me dijeron que ella no trabajaba aquí, me tocó llegar a una clínica con otro médico, me sentí desamparada y pensé que era irresponsable, luego averigüé donde pasaba consulta y me vi con ella. En la clínica El Pilar no cubre el seguro Pronto, que es el que tenemos como docente, en la Clinica Variná no cubre el seguro Pronto. Es todo.
Se deja constancia que la ciudadana María Teresa Moreno de García, no se presentó.
ACTA DE LA TESTIGO LISBED CAROLINA RONDON MORENO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 154.270.945, de profesión médico, de 26 años, domiciliada en urbanización Alto Barinas Norte, calle Kloster 4-A, casa 3-46 de la ciudad de Barinas, quien prestó el juramento de ley y leidole que fue las norma referente a la inhabilidad sobre testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo los motivos por los cuáles hoy viene a rendir declaración en cuanto a la presente acción?. RESPUESTA: yo primero como familiar del paciente, mi hija es paciente de la doctora Johanne Montilla, la llevaba en horas de la tarde, una vez llevé a la niña a consulta y me dijeron que no pasaría mas consultas en el horario de la tarde, tuve que buscar otra clínica, como colega accionista compañera de trabajo, me llamó la atención que sólo era para las agraviadas, a ellas les prohibieron pasar consulta en junio del año pasado, no hay equidad para todos los médicos, la doctora pasaba consulta desde el año 201, mientras que el doctor Vázquez desde el año 2014, tampoco les permitían sacar los equipos de la clínica, la doctora Marianella tuvo que llevar factura para sacar sus cosas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿una vez que se le notifica a las partes accionantes que no van a pasar consulta, algun doctor quedo pasando consulta?: R: No, ellos alegaban la infraestructura, que no había espacio, según mi conocimiento no supieron dar explicación del porque fue así. TERCERA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento cuantos consultorios habían cuando las doctoras estaban pasando consulta?: tres, los otros eran habitaciones de hospitalización.
Vista la solicitud expuesta, se le concede al abogado Leonardo Colmenares, se le concede cinco minutos para exponer y expuso: “en beneficio de mis representadas la acción de amparo está referido a la reputación de ellas mismas y no a la compra venta de acciones”. Es todo. En este estado el Tribunal le informa a los asistentes que se tomará el lapso de una hora para decidir de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo. Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde se dictó el presente fallo y se culminó la audiencia.
DISPOSITIVA.
Expuestos como han sido los alegatos y defensas de ambas partes, este Órgano jurisdiccional, encuentra que el punto sometido a su consideración, actuando como Juez en sede Constitucional, y el cual pretende mediante esta acción la parte quejosa, es la protección al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:“…Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social…” A grandes rasgos, se considera que el libre desarrollo de la personalidad es la expresión jurídica de la autonomía que tiene una persona para elegir en forma libre su proyecto de vida de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, y ser como quiera ser, sin coacción, ni controles injustificados. En esta esfera de libertad personal, el Estado tiene prohibido interferir más allá de los límites externos que son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. En términos concretos, el libre desarrollo de la personalidad comprende la libertad de contraer matrimonio, procrear hijos, escoger su apariencia personal, su profesión o actividad laboral. Tal libertad no es absoluta ya que está limitada por la esfera del orden público y los derechos de terceros, concebido por la norma constitucional supra citada.
En cuanto a la situación planteada, es el hecho que las aquí solicitantes de la presente acción, no han podido seguir ejerciendo su profesión como médicas en el Centro Clínico Divina Pastora, C.A., en la especialidad de cada una de estas - ginecología, pediatría, cardiología- en virtud de la decisión que fue asumida por la Directiva del referido Centro Clínico, argumentado la representación de la presunta agraviante, que ello obedece a las recomendaciones que fueron efectuadas, mediante Informes Técnicos de Inspección, emitido por la Coordinadora Estatal de Contraloría Sanitaria del estado Barinas, de fechas 07/01/2015 y 13/07/2015. Ahora bien, de dichos informes, se infiere una serie de recomendaciones que fueron aducidas por el referido Centro Clínico, es de destacar, que en relación al funcionamiento en los consultorios, se les recomendó la “utilización de gel antibacterial, mientras se realiza la adecuación y reubicación de los mismos”; aduciendo en el escrito de contestación presentado en fecha 16/03/2016, por la representación judicial del accionado, que era imposible efectuar las remodelaciones, con el fin de adaptarlo a las recomendaciones realizadas por el ente Contralor, ya que, el espacio físico -del Centro Clínico- se hace imposible su remodelación, y que en virtud de tales exigencia no se podía seguir operando hasta la reubicación de los consultorios.
En este orden de ideas, a esta juzgadora, le llama poderosamente la atención, que las recomendaciones efectuadas por el Órgano Contralor de Sanidad, se refirió a seis (06) consultorios, y que la decisión tomada por la Junta Directiva del Centro Clínico, solo recayó sobre los consultorios ocupados por las aquí accionantes. En virtud de ello resulta imperioso revisar el derecho a la igualdad y el Principio de No Discriminación, contenido en el artículo 21 del Texto Fundamental:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditaria”.
Como se puede observar, la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.
De lo anterior se colige que en la Constitución Venezolana de 1999, se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto, es el trato desigual de los desiguales (ver decisión Nº 1457 del 27 de julio de 2006).
En este sentido, es de destacar, que solo fueron afectadas por las medidas tomadas por la Directiva del Centro Clínico, las tres médicas accionantes, lo que ha generado un trato desigual, ante tales recomendaciones por el Órgano Contralor, que entre otras cosas, permitió seguir ocupando los consultorios, autorizándoles hacer uso de gel antibacterial, en el desempeño de las funciones propias de las médicos.
Si bien, lo que respecta al libre ejercicio de su profesión a que se refieren las quejosas, se encuentra condicionada por las necesidades propias de la institución médica de la que forman parte, debe estar orientada a garantizar la calidad y continuidad de la atención médica a los pacientes de las referidas profesionales de la medicina, y siendo el caso, que según el referido informe Técnico de Inspección, emitido por la Contraloría Sanitaria del cual se desprende, que en cuanto al uso de los consultorios, se les autorizó el uso de gel antibacterial hasta que realicen la adecuación y reubicación de los mismos, se comprueba de que del contenido del informe de contraloría sanitaria, antes referido, no se quebrantaban derechos de terceros, ni el orden público, lo cual constituyen los límites al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de las agraviada, en atención a lo antes señalado; de todo lo anterior, se deduce que existió una violación constitucional de los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando además éste Tribunal actuando en Sede Constitucional, el trato desigual al que fueron objeto, por la junta Directiva del referido Centro Clínico que les ha imposibilitado el libre ejercicio de su personalidad, al limitarles el ejercicio de la profesión de la medicina, como lo venían desarrollando, antes de que se produciera tal violación. En consecuencia, este Tribunal, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ordena a la Junta directiva, del Centro Clinico Divina Patora C.A., ubicar a las accionantes, su reubicación en los consultorios que estas ocupaban, para el momento que se produjo la infracción al derecho constitucional de ejercer libremente su profesión o en un de similares condiciones, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA.
En mérito de las motivaciones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en sede constitucional, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional intentada por las ciudadanas: Marienela Carolina Castillo Núñez, Nerilia Carolina Mendoza Velazco y Johanne Mildred Montilla Valero, contra la Junta Directiva del Centro Clínico Divina Pastora. C.A., todos supra identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por vilolación de los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, se ordena a la agraviante, la incorporación de las quejosas a las actividades en cada una de sus especialidades -Cardiología – Pediatría- Obstetricia- de dar consultas en los cubículos que estas ocupaban en el Centro Clínico Divina Pastora C.A, ubicado en para el momento en que se produjo la infracción a sus derechos constitucionales y restablecer inmediatamente a los aquí quejosos en el ejercicio de la medicina en los cubículos antes descritos; advirtiéndose que el mandamiento aquí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la vencida, Junta Directiva del Centro Clínico Divina Pastora C.A al pago de las costas del presente juicio, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 33 ejusdem. Así se decide.
CUARTO: Se ordena publicar el extenso del fallo, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la presente fecha. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los TREINTA (30) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores.
Los apoderados de la parte accionante, Representación fiscal.
Las agraviadas, Los testigos,
El alguacil
La Secretaria,
José Luís Daza.
Abg. Janitzia Aro.
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