REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000071
Sent. N° 16-05-18.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Divorcio Contencioso intentada por la ciudadana Zairi Del Valle Guerrero Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.837, con domicilio procesal en el Edificio el Marques, piso 01, oficina 01, ubicado en el cruce de las avenidas Briceño Méndez con Crus Paredes, Sector Centro, en la ciudad de Barinas, estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, contra el ciudadano Juan Gregorio Hernández Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.301, este Tribunal observa:
En fecha 16 de marzo de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, la presente demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 30 de marzo de este año, ordenándose emplazar a la parte demandada para que comparezca personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto al articulo 132 del Código de Procedimiento Civil; y publicación de edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librándose en esa misma fecha, se acordó apertura de cuaderno separado de medidas
El escrito libelar capitulo octavo, la ciudadana Zairi Del Valle Guerrero Bastidas confiere poder apud-acta, al abogado asistente Ángel Betancourt Peña supra identificado
En fecha 5 de abril de 2016, la representación de la parte actora aporto fotostatos de (53) folios útiles, requeridos por el tribunal, consignados con el fin de aperturar el cuaderno de medidas, en esa misma fecha recibe el edicto librado en el presente asunto, siendo consignado en fecha 7 de abril de 2016.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto a esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el caso de autos, la demanda intentada fue admitida por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2016, siendo que la representación de la parte actora, abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, solo consigno los fotostatos en (53) folios útiles requeridos con fines de aperturar el cuaderno de medidas, y no habiendo satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión del presente asunto, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas. Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro.
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