REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL CVIVL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO BARINAS
BARINAS, 03 de mayo de 2016
AÑOS: 206º Y 157º
EP21-V-2015-113
Sent. Nº 2016-05-01
Vistas las anteriores actuaciones y apelación interpuesta por los profesionales del derecho: Olinder Coromoto Lujano y Ramón de la Paz Gómez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.713.238 y 12.206.979, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 146.668 y 143.598, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: Ana Francisca Padrón Santiago, José Gregorio Gualdron Padrón y Liliana del Pilar Gualdròn Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.983.002, V- 9.754.979 y 15.537.839, en su orden, mediante el cual apelan del auto de fecha 20 de abril de 2016, que negó la admisión de la prueba de testigos promovida mediante escrito en fecha 14 de abril de 2016, cursante al folio 111 del presente expediente; el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado considera menester hacer las siguientes precisiones:
En reiterada jurisprudencia nuestra máxima instancia ha señalado que la Institución procesal de la reposición, procede en aquellos caso en que por causas imputables a al órgano jurisdiccional se lesionan o vulneran estrictos derechos de orden público o formas esenciales del proceso, así entre otras, en sentencia Nº 96 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/02/2008, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez se estableció lo siguiente:
“Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obre la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa….Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que, además, haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad”.
En este orden de ideas, el criterio anteriormente transcrito es compartido en plenitud por esta sentenciadora y por cuanto, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa, que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día 16 de marzo de 2016, vencido el cual se aperturó en fecha 18 de marzo del 2016, el lapso previsto en el artículo 351 del Código Adjetivo Civil, el cual se otorga para contradecir las cuestiones previas invocadas, el cual precluyó en fecha 31 de marzo de 2016; observando este Juzgado que la Juez temporal se abocó en fecha 05 de abril del presente año y el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem venció en fecha 11 de abril de 2016; por consiguiente se constata como corolario de lo antes expuesto, que la incidencia probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se inició en fecha 12 de abril de 2016 y feneció el día 02 de mayo de 2016, es decir, la demandante de autos, antes identificada, promovió las pruebas testimoniales en la oportunidad procesal respectiva, incurriendo este órgano jurisdiccional en una omisión que lesiona el derecho a las pruebas de la parte demandante; razón por la cual, este Tribunal, repone la causa al estado de reiniciar la etapa de la incidencia probatoria, del cual habían transcurrido cuatro (04) días de despacho para la fecha del auto viciado, es decir, faltando por transcurrir solo cuatro días de despacho, el cual se dejaran discurrir a partir del día de despacho siguiente al día de hoy a los fines de evitar dilaciones indebidas que quebranten el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, dejando establecido que una vez precluído el lapso de la incidencia probatoria, se aperturará sin necesidad de providencia alguna, la fase de decisión de las cuestiones previas promovidas por la parte accionante. En consecuencia, se ordena la admisión de la pruebas de testigos de las ciudadanas: María Agripina García de Pérez y Suleima Coromoto García, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.387.063 y 11.709.770, promovidas en el escrito de fecha 14 de abril de 2016, cursante al folio110 del presente expediente. Así se decide.
.DISPOSITIVA.
Con base en los argumentos de hecho y derecho antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de reiniciar la etapa de incidencia probatoria, del cual habían transcurrido cuatro (04) días de despacho para la fecha del auto viciado, es decir, faltando por transcurrir solo cuatro días de despacho, el cual se dejaran discurrir a partir del día de despacho siguiente al día de hoy.
SEGUNDO: se declara la nulidad del auto de fecha 20 de abril de 2016, que negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandante.
TERCERO: Se ordena, admitir las pruebas testimoniales, promovidas por la parte demandante, identificada en autos.
CUARTO: no se ordena la notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho.
QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. Barinas a los tres (03) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
NMOF/jab.
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