REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de mayo de 2016.
Año 206º y 157º
2016-000029.
Sent. Nº 16-05-02.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano Rafael José Figueredo Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.262.647, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Administradora Figueredo Arias, C.A (FIARCA), inscrita inicialmente en los libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y actualmente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 16, folios 46 vto al 54, Tomo II, adicional 4, de fecha 16/12/1985, con domicilio procesal en la Avenida Márquez del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial Runica, piso 3, oficina 6 de la ciudad y Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio José Manuel Joves Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.060, contra la ciudadana Candelaria Ramona Tovar de Berrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.262.852, este Tribunal observa:
En fecha 25 de abril de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, y por auto de fecha 26 de aquel mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.
En relación a la adición ejercida es menester señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 1°, tiene establecido su objeto, y el cual es dispone:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las de los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
En el mismo sentido, señala su artículo 5° lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
Y por su parte, el artículo 10 en su único aparte, refiere:
“…No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Del contenido de las normas transcritas se desprende claramente que son objeto de protección por este instrumento legal, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de los bienes inmuebles cuyo destino sea para vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales, que entre otras cosas, su práctica material pudiera comportar la pérdida material de la posesión o tenencia del inmueble de que se trate, que esté destinado a vivienda.
El caso sub judice, el actor ciudadano Rafael José Figueredo Arias, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Administradora Figueredo Arias, C.A (FIARCA), pretende la reivindicación de un lote de terreno con las bienhechurias o bienes inmuebles edificados en la misma, del cual dos de estos se corresponde a casa de habitación, ubicadas en el cruce de la Avenida Medina Jiménez, con la calle 5 de Julio de esta ciudad de Barinas, y dos locales comerciales ubicados en la Avenida Medina Jiménez, cruce con calle 5 de Julio de esta ciudad de Barinas, correspondiéndoles la nomenclatura Municipal 4-50 y 4-54, además y entre otras cosas peticiona le sea restituida la posesión de la vivienda. Se observa que el lote de terreno ante señalado objeto de reivindicar que se pretende, se encuentra constituido por dos casa para habitación familiar por lo que se trata de un bien destinado a vivienda y dos locales comerciales. Y se observa de igual manera, que la demandada de autos, se encuentran en posesión de tal bien inmueble en virtud de los dichos por la parte actora.
Con vista a tales consideraciones, concluye quien suscribe, que si bien es cierto, que nuestro Ordenamiento Jurídico tutela la acción reivindicatoria, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal; no obstante, es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, y si ello es así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional acoge o admite la demanda cuando exista un impedimento, o esté incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, en el caso que nos ocupa, si bien la pretensión ejercida en la presente causa es la reivindicación del bien inmueble consistente entre otros, en dos casa para habitación familiar, antes descrito, de prosperar la misma, su práctica material comportaría la pérdida material de la posesión del referido inmueble, lo cual pudiera ser viable, si previamente se ha agotado el procedimiento administrativo que prevé el Decreto-Ley referido, por cuanto el mismo protege incluso a los ocupantes y/o usufructuarios de los inmuebles destinados a vivienda.
Y siendo que el accionante, en el íter procesal, no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo, que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional; tal incumplimiento, les impide el ejercicio de la presente acción, con vista a las consideraciones especiales del caso concreto analizadas ut supra, hasta tanto, se de cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En presente caso, quien aquí decide estima oportuno precisar que por cuanto el accionante no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo, que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede ser admitida, hasta tanto haya dado cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano Rafael José Figueredo Arias, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Administradora Figueredo Arias, C.A (FIARCA), contra la ciudadana Candelaria Ramona Tovar de Berrios, ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. Janitza Margarita Aro Bastidas
NO/Mf.-
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