REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-S-2015-002845
ASUNTO : EP01-O-2016-000005

PONENCIA: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

ACCIONANTE: PASCUAL ANTONIO HERNANDEZ DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO MOISES VARGAS GARCIA.
ACCIONADO: LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PROCEDENCIA: U.R.D.D.

En fecha 10 de Mayo del año 2016, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2016-0000005, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el Abogado PASCUAL ANTONIO HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado MOISES VARGAS GARCIA, en relación al asunto penal Nº EP01-S-2015-002845, en contra del Tribunal de Control Nº 01 con Competencia en Violencia contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada Mairym Valdivia. Designándose como ponente a la Dra. Ana María Labriola.

I
PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

El ciudadano Abogado PASCUAL ANTONIO HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado MOISES VARGAS GARCIA, en el asunto penal Nº EP01-S-2015-002845, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

Aduce el Accionante que ejerce la Acción de Amparo, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado MOISES VARGAS GARCIA; Por la Omisión de Pronunciamiento del Tribunal de Control Audiencias y Medida Nº 01 con competencia en Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Barinas.

Expone los hechos que lo llevan a invocar la acción de amparo, manifestando que, respecto a la solicitud de fecha 11 de abril de 2016 y 21 de abril de 2016, en las cuales se pide al Tribunal se fije una Audiencia Especial, citando al medico forense Dr. Ángel Méndez Moreno, adscrito a la Medicatura Forense con sede en CICPC, Socopo, estado Barinas y al ciudadano Frank Bonillas Suárez, V-9.463.126, Credencial 21670 adscrito a la subdelegación del CICPC, Socopo, a fin de que a viva voz expongan ante la juez todo lo relacionado con la salud de mi defendido, por cuanto, según los informes que constan médicos, avalados por el forense y que constan en autos el mismo se encuentra en estado delicado por cuanto amerita realizársele una intervención quirúrgica por hernia abdominal epigástrica, la cual puede estrangularse y causarle la muerte.

Considerando este defensor que en virtud de no obtener hasta ahora ningún tipo de pronunciamiento con respecto a lo solicitado, incurriendo en denegación de justicia, por cuanto cercena el derecho Constitucional a la Vida, a la Salud, el derecho de petición, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos aquí expuestos.

En virtud de ello, el Accionante fundamenta su escrito alegando que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo contra un actuación u omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesiva de derechos constitucionales, asimismo no puede ser concebida como una tercera instancia que revise los criterios de valoración de los jueces de mérito, salvo que exista una grosera violación constitucional en esa actividad, ni puede pretenderse que a través de este medio expedite se analicen los elementos fácticos que llevaron al juez a tomar su decisión, por el simple hecho de no estar de acuerdo con lo decidido, cuando es el caso de pronunciamiento del Tribunal.

Así mismo, aduce que a esta defensa no le quedó otra alternativa si no acudir a esta instancia toda vez que es tal la Violación Acceso a La Justicia y a La Tutela Judicial Efectiva, Derecho De Petición, Derecho A La Salud (Articulo 7,26,49,51,83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) En definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal v correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia.

II
PETITORIO

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se Declare Con Lugar la presente acción de Amparo constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos, constitucionales y legales de mi DEFENDIDO MOISES VARGAS GARCIA, IDENTIFICADOI SUPRA., Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en vista de las condiciones de salud precarias de “mi representado”, es por lo que solicito pronunciamiento sobre se realice la Audiencia Especial a fin de que se Resuelva La Situación para salvaguardar La Salud de mi Defendido.

III
COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal de Control Nº 01 con Competencia en Violencia contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción y así se decide
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto como ha sido el planteamiento del accionante, en la cual denuncia la violación de Derechos o Garantías Constitucionales por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Nº 01 con Competencia en Violencia contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

Como se puede evidenciar, el amparo va dirigido contra del Tribunal de Control Nº 01 con Competencia en Violencia contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al considerar el accionante que el órgano jurisdiccional es agraviante, ya que, al no existir pronunciamiento alguno sobre lo peticionado en cuanto a la solicitud de fecha 11 de abril de 2016 y 21 de abril de 2016, en las cuales se pide Tribunal se fije una Audiencia Especial, citando al medico forense Dr. Ángel Méndez Moreno, adscrito a la Medicatura Forense con sede en CICPC, Socopo, estado Barinas y al ciudadano Frank Bonillas Suárez, V-9.463.126, Credencial 21670 adscrito a la subdelegación del CICPC, Socopo, a fin de que a viva voz expongan ante la juez todo lo relacionado con la salud de mi defendido, por cuanto, según los informes que constan médicos, avalados por el forense y que constan en autos el mismo se encuentra en estado delicado por cuanto amerita realizársele una intervención quirúrgica por hernia abdominal epigástrica, la cual puede estrangularse y causarle la muerte, por cuanto cercena el derecho Constitucional a la Vida, a la Salud, el derecho de petición, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos aquí expuestos.

Ahora bien, en fecha 10/05/2016, se libró oficio Nº 104, al Tribunal Primero de control con Competencia en Violencia contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de que remitiera informe acerca de las presuntas violaciones señaladas por el accionante.

El informe suscrito por la Jueza de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez, enviado en fecha 11 de Mayo de 2016, Argumenta lo siguiente:

“…PRIMERO: En fecha 11 de Abril de 2016 fue recibido escrito presentado por la defensa privada del imputado MOISÉS VARGAS GARCÍA, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA; donde solicita una audiencia especial a este tribunal el cual se encontraba a cargo de la ABG. MAIRYM VALDIVIA como Jueza Suplente; y asimismo fueran citados los ciudadanos Dr. Ángel Méndez Moreno, médico forense adscrito a la medicatura forense con sede en el CICPC Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, y al ciudadano Frank Bonilla Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 9.463.126, con credencial 21.670, también adscrito al CICPC, Sub. Delegación Socopo de esta región, a los fines de que puedan expresar a viva voz el estado de salud de su defendido; en observancia a tal solicitud el tribunal estimaba pronunciarse en la audiencia preliminar que se encontraba pautada para el día miércoles 20 de abril de 2016, sin embargo en tal oportunidad fue diferida la audiencia por cuanto no fue trasladado el imputado de autos, y por ausencia de la defensa privada de quien no constaba para esa oportunidad resulta de notificación en el sistema Juris 2000; en esa misma fecha se tuvo conocimiento por parte del detective Joel Moreno con quien el tribunal se comunicó vía telefónica al Nº 04147059901 a los fines de gestionar el traslado, que en ese momento no contaban con vehículo, y aun cuando familiares del investigado les habían manifestado que facilitarían uno el cual contaría con custodia de funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, no se llevaría a cabo, esto en razón a que el defensor privado Abog. Pascual Hernández les manifestó que él no iba asistir a la audiencia Preliminar a celebrarse en tal oportunidad, difiriendo la audiencia y quedando fijada para el día jueves 28 de abril de 2016.
SEGUNDO: En fecha 21 de Abril de 2016 la defensa ratifica la solicitud de audiencia especial, mas sin embargo para la fecha 28 de abril de 2016 oportunidad fijada para la audiencia preliminar no se contó con la presencia del abogado privado, aun y cuando consta boleta de notificación consignada en fecha 25 de abril de 2016 como positiva por parte de la funcionaria alguacil Yoleida Pernia; difiriéndose tal audiencia en la cual este tribunal de control estimaba prudente para el pronunciamiento de la solicitud realizada por la defensa; ya que si bien es cierto el imputado MOISES VARGAS GARCIA requiere de una intervención quirúrgica a los fines de mantener un buen estado de salud, no es menos cierto que el tribunal en reiteradas oportunidades se ha pronunciado y ha solicitado tanto a la defensa como a los familiares del imputado información del médico especialista con quien se tenga planificada la intervención, resultando en vano todas las solicitudes, y oficios librados por el tribunal ya que no se ha recibido respuesta alguna; en ningún momento el tribunal ha puesto en duda el diagnostico emitido por el Médico Forense, solo se requiere la información solicitada; de manera que tal audiencia especial era considerada innecesaria por el tribunal.
TERCERO: El 02 de Mayo de 2016 la Abg. Mairym Valdivia vista la imposibilidad de la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de la defensa privada percibiendo el tribunal la intención del Abogado Pascual Hernández de dilatar el proceso penal llevado en contra del imputado MOISES VARGAS GARCIA; emite pronunciamiento por auto separado sobre la solicitud realizada por la defensa, DECLARANDO SIN LUGAR LA AUDIENCIA ESPECIAL puesto que para acreditar la condición de salud del imputado basta con verificar el cúmulo de soportes médicos que hasta la fecha se hayan presentado ante este Tribunal, resultando innecesario citar al médico forense actuante, y a funcionarios del CICPC sub. Delegación Socopo; es de hacer notar que este órgano jurisdiccional no solamente tiene como norte fundamental el cumplir con el mandato del estado que es la administración de justicia garantizando así el acceso en igualdad de condiciones a las partes actoras en el proceso penal, sino también el cabal cumplimiento en el transcurso de los procesos penales que se instruyen ante este órgano jurisdiccional, de la garantía de los derechos humanos así como el derecho a la salud y la vida contenidos como principios en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43 y 83, derechos estos que le asisten al imputado.
CUARTO: Para el tribunal es importante resaltar que desde el 08 de diciembre de 2015, fecha en la que la defensa solicita por primera vez el traslado al Hospital José León Tapia a los fines de que su defendido fuera evaluado y tratado por un médico, el tribunal ha emitido los pronunciamientos con la inmediatez que requieren en aras de garantizarle el derecho a la salud al imputado de autos pudiendo constatarse en el sistema; y una vez en conocimiento del diagnóstico emitido por el Médico Forense Dr. Ángel Méndez donde consta HERNIA ABDOMINAL EPIGASTRICA/ HERNIA UMBILICAL, y sugiriendo intervención quirúrgica con prontitud; se han librado los traslados correspondientes hasta el hospital José León Tapia con sede en Socopo, y al Hospital Luis Razzeti del Estado Barinas, a los fines de que el mismo fuera evaluado por un especialista y se pudiera planificar la intervención sugerida, y así salvaguardar el estado de salud del ciudadano MOISES VARGAS GARCIA. Una vez visto el diagnóstico del Médico Forense la defensa ha realizado solicitudes de medidas cautelares sustitutivas por el estado de salud de su defendido las cuales no constan en el sistema por cuanto no se contaba para ese momento con Juris 2000, la primera realizada en fecha 08 de febrero de 2016 con pronunciamiento del tribunal con fecha de 11 de febrero de 2016 negando tal solicitud por la magnitud del delito por el cual se encuentra privado, y acordando los traslados hasta centros de salud pública a los fines de la planificación de la operación requerida y solicitando información si existe algún médico especialista de confianza con quien deseen planificar la misma para así el tribunal estando en conocimiento de tal información librar lo conducente; en fecha 01 de marzo de 2016 realiza la defensa nueva solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo declarada nuevamente sin lugar e instando al abogado defensor proporcione al tribunal la información solicitada como lo es el médico especialista de confianza y el centro de salud pública o privada donde el imputado junto con sus familiares tengan planificado realizar la intervención, y ratificando de igual manera en todos los casos oficios dirigidos a centros de salud pública, y boletas de traslado para que a falta de tal información fuera entonces atendido y valorado en tales centros de salud de oficio acordado por parte del tribunal, los cuales constan insertas en la causa debidamente recibidos por funcionarios del CICPC sub. Delegación Socopo, garantizando los derechos humanos del imputado.
QUINTO: Ciudadana Jueza Constitucional es importante hacer de su conocimiento que hasta la fecha la información solicitada por el tribunal a los fines de evaluar la posibilidad de una medida menos gravosa no ha sido proporcionada por la defensa, siendo el objetivo primordial garantizar el derecho a la vida del imputado; la defensa en cambio solicita una audiencia especial al tribunal, y ni siquiera se presenta a las fechas y oportunidades pautadas para la audiencia preliminar estando en varias ocasiones debidamente notificado con resultas de notificación debidamente agregadas a la causa insertas en los folios trecientos ocho y cuatrocientos nueve (308 y 409); es de hacer notar igualmente que este Tribunal no ha vulnerado derecho o garantía alguna, por cuanto ha realizado todos los trámites requeridos por el solicitante, en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud al imputado como parte del derecho a la vida…”

Alega el accionante, que existe una grave violación al Acceso a La Justicia y a La Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición, Derecho a La Salud (Articulo 7, 26, 49, 51,83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitudes realizadas por el Abg. Pascual Hernández en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOISES VARGAS GARCIA, de fecha 11 de abril de 2016 y 21 de abril de 2016, en las cuales se pide al Tribunal se fije una Audiencia Especial.

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que en fecha 02 de Mayo de 2016 la Abg. Mairym Valdivia en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de control con Competencia en Violencia contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se pronuncio con respecto a la solicitud de la defensa privada, lo cual consta igualmente en el informe presentado requerido por esta instancia en la cual menciona entre otras cosas “…vista la imposibilidad de la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de la defensa privada percibiendo el tribunal la intención del Abogado Pascual Hernández de dilatar el proceso penal llevado en contra del imputado MOISES VARGAS GARCIA; emite pronunciamiento por auto separado sobre la solicitud realizada por la defensa, DECLARANDO SIN LUGAR LA AUDIENCIA ESPECIAL…”

De lo antes trascrito concatenado con lo alegado por el accionante, se trata según sus dichos de la presunta violación al Acceso a La Justicia y a La Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición, Derecho a La Salud (Articulo 7,26,49,51,83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), por parte del Tribunal de Control Nº 01 con Competencia en Violencia contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al no pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa.

En este contexto, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia de las actas procesales que no existe tal violación de derechos constitucionales, ya que el Tribunal ciertamente emitió pronunciamiento en fecha 02 de mayo de 2016 a lo peticionado por la defensa en sus solicitudes de fecha 11 y 21 de abril del presente año, por lo que no existe tal omisión, alegada por el quejoso.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. Nº 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in liminelitis. Así se establece…”

En cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in liminelitis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in liminelitis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado Pascual Hernández, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOISES VARGAS GARCIA, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 con competencia en Violencia contra La Mujer de este Circuito Judicial del Estado Barinas, ya que emitió el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración. Y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, exhorta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 con competencia en Violencia contra La Mujer de este Circuito Judicial del Estado Barinas, a pronunciarse dentro del lapso de Ley conforme lo establece el artículo 161 de la norma adjetiva Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Pascual Hernández en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOISES VARGAS GARCIA, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Violencia contra La Mujer de este Circuito Judicial del Estado Barinas, emitió pronunciamiento en base a las solicitudes del defensor privado.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO EN TRAMITE, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión, y una vez se cumpla los lapsos legales se remita al ARCHIVO SEDE.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA CONSTITUCIONAL

ABG. ANA MARÍA LABRIOLA
PONENTE


LA JUEZA CONSTITUCIONAL EL JUEZ CONSTITUCIONAL TEMPORAL

ABG. MARY RAMOS DUNS ABG. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA



ASUNTO EP01-O-2016-000005
AML/JAM/MRD/JV/RG.-