REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-3632/2016
ASUNTO: 000204

PONENCIA: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Responsable: A. J. H. T
Defensora Pública: Abogada Alice Hernández
Victima: A.C (En reserva Fiscal)
Delito: Robo Agravado en Grado de Coautor.
Representación fiscal: Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Motivo: Apelación de auto

I
DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada y publicada en fecha 01 de Abril de 2016, por el Juez Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado José Francisco Benítez Guzmán, mediante la cual Califico como Flagrante la Aprehensión del adolescente A. J. H. T y decreto Medida de Detención Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

En fecha 11 de Abril de 2016, la Abogada Alice Hernández, en su condición de Defensa Publica del adolescente responsable A. J. H. T, apeló en contra de la referida decisión.

El 13 de Abril de 2016, el Abogado Jahir Humberto Moreno Materan, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, haciendo uso de tal derecho en fecha 21 de Abril de 2016.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 27 de Abril de 2016, quedando anotado bajo el número 204; y se designó Ponente a la DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de Mayo de 2016, se dicto auto de admisión, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles.





II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada Alice Hernández, en su condición de Defensa Publica del adolescente responsable A. J. H. T, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:

La apelante para fundamentar presenta como Único Motivo lo siguiente:

“…la presente apelación se refiere a la inmotivacion de la detención preventiva impuesta por parte del recurrido. Todo en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundando so pena de nulidad y concatenada con el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”.

“Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivacion por cuanto el tribunal en la audiencia de presentación no explica en nada el porque se dicta la detención preventiva, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremo cumplidos para que proceda la detención del adolescente. Esto no es discutible. Basta con solo leer el auto motivación con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del adolescente. No señala las razones que justifica esta medida y no otra”.

“En el presente caso no basta con decir que existe “que la convicción” el tribunal debe señalar cuales son esos elementos. Ni la defensa ni el imputado podemos conocer desde la mente del decisor cuales son los elementos de convicción que considera como ciertos, para acordar como precalificación jurídica, el delito de Robo Agravado. Como bien, se observa el auto fundado del recurrente, narra lo siguiente: “si bien cierto, la presente causa no figuran los objetos materiales, (…).. el ministerio publico (sic) es el responsable de dirigir las investigaciones en la cual podría surgir otros elementos entre objetos, así como también debemos en consideración el temor que sufrió la victima”. Ahora bien, sino existe objetos materiales del delito, no existe arma de fuego, la defensa se pregunta ¿Cómo se puede configurar el delito de robo agravado?

“Claramente se observa que, el tribunal no explica cuales son los elementos de convicción, el Juez violo el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”

Continúa la apelante indicando:

“ahora bien, se evidencia la presente causa judicial, la violación de los artículos 581, prisión preventiva como medida cautelar; 540 presunción de inocencia, 49 Constitucional y 546; debido proceso, 548; excepcionalidad de la privación de libertad, visto, no hay elementos que sustentan la existencia del hecho punible con indicación de modo tiempo y lugar de ejecución, ni elementos de convicción procesales que se hagan suponer que el adolescente concurrió a su perpetración, ni elementos que indican o hacen presumir el riesgo razonable que el imputado evadirá el proceso y las razones de obstaculizar el proceso”.

“En síntesis, el tribunal no explica como se configura el peligro para la victima, la evasión del proceso, por lo tanto se encuentra inmotivada con relación a la determinación del “periculum in mora”. En materia de responsabilidad penal del adolescente, esta sometido a una obligación mayor que el juez del sistema ordinario provocando una motivación cualitativamente diferente entre uno y otro, en la presente acta de presentación no cumplió con la garantía descrita, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pues en la audiencia no explica al adolescente razonada y suficientemente los motivos y elementos que permita la imposion de la prisión preventiva como medida cautelar, es necesario que señale material y efectivamente las razones de éticas y sociales Y QUE LAS VIERTA POR ESCRITO EN LA ACTA DE AUDIENCIA, EN LA DECISIÓN”.

“Por lo tanto, no estando motivada la detención preventiva como medida cautelar solicito que se anule la decisión, dictada en fecha 01-04-2016, y se decrete la libertad del adolescente investigado y reenvíe a otro tribunal para que convoque a una nueva audiencia”.





En su Petitorio Solicita:

“Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se notifique al Ministerio Público a fin de que presente contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión recurrida.”

III
CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 21 de Abril de 2016, el Abogado Jahir Humberto Moreno Materan, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, hizo uso de su derecho y fundamenta su contestación de la siguiente manera:

De las pruebas ofrecidas:

“De acuerdo a lo señalado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como único medio de prueba, el legajo de actuaciones en su totalidad del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas (DIEP) Barinas, con especial atención al Acta Policial y Acta de Inspección, Acta de Denuncia y Acta de Entrevista de la testigo presencial de los hechos.”.

Del Petitorio solicitado:

“En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe y actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se contesta el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto, solicitando muy respetuosamente declare esa egregia Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, con norte a las consideraciones expuestas a lo largo de este escrito. SEGUNDO: se mantenga con el debido respeto el orden jurídico procesal preestablecido y el Auto dictado en fecha 01/04/2016.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada y publicada en fecha 01 de Abril de 2016, por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en relación al imputado A. J. H. T; señaló:

“…omissis… DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescente A. J. H. T, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.918.430, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, acogiendo este Tribunal la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se decreta Medida de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad a los supuestos establecidos en el Articulo 581 de la misma ya que es un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente guarda relación con el hecho como lo son las actas policiales; y el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, debido a la magnitud del delito el peligro grave que corre la victima en este caso; al adolescente Imputado A. J. H. T, venezolano, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20/08/2000, titular de la cedula de identidad Nº V-30.918.430, de profesión indefinido, con cuarto grado aprobado, hijo de los ciudadanos Flor María Toro Barreto (V) y Antonio José Hernández Pérez (f) y residenciado en el sector Punta Gorda, caserío Caja de Agua, cuarta calle, casa S/N, frente a la iglesia Evangélica “Principio y Fin”, de esta ciudad de Barinas, teléfonos 0424-5012668 (madre) tomando como referencia Sentencia Nº 715 de fecha 18 de abril del 2007 sala constitucional, ponente magistrado Carmen Zuleta de Merchán que expresa en su parte lo siguiente; el principio de estado en libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, Excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal; TERCERO: Se acuerda la evaluación médico psiquiatra al adolescente imputado, por parte de medico psiquiatra adscrito al CICPC Sub Delegación. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias de la presente acta solicitada por las partes y se acuerda la evaluación psiquiatrita al adolescente solicitada por la defensa, en virtud de la deficiencia escolar que presenta. Es todo..”.

Planteado lo anterior, esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente pasa a decidir en los términos siguientes:

Como punto que denominó “PRIMER MOTIVO”, de denuncia hecho por la recurrente Abg. Alice Hernández, señala la Falta de Motivación del fallo, al puntualizar que el Juez no explica cuales son los elementos de convicción, violando lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referidos a: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo y el grado de responsabilidad del o de la adolescente, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, infiriendo la recurrente que no existe objeto material del delito ni arma de fuego para configurarse el delito de robo agravado, solicitando ante esta circunstancia la declaratoria con lugar del recurso por ella incoado.

Por su parte el Ministerio público en su escrito de contestación al recurso trae a colación los elementos de convicción por éste traídos y con las cuales imputó el delito de ROBO AGRAVADO al adolescente A. J. H. T y base sobre las cuales el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente decretó una medida privativa en su contra; entre ellas señala la denuncia de la victima, un acta de inspección técnica y un acta de entrevista, que dan fe de la existencia del hecho punible imputado.

La Sala, para decidir, observa:

Para resolver el punto de denuncia invocado por la defensa publica, se hace necesario revisar el fallo mediante el cual se decreto medida privativa en contra del adolescente A. J. H. T, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; en tal sentido, para la procedencia de la medida privativa requerida por el Ministerio Publico el Juzgador realizo la siguiente motivación:

“…si bien es cierto en la presente causa no figura los objetos materiales y como se ha solicitado el procedimiento ordinario debemos tener el conocimiento que en dicho procedimiento ordinario, el cual el ministerio publico es el responsable de dirigir las investigaciones en la cual podrían surgir otros elementos de convicción entre ellos dichos objetos, así como también debemos tener el consideración el temor que sufrió la victima como lo manifestó en su denuncia como fue abordado por unos sujetos entre ellos el adolescente de autos, en el cual bajo amenaza de muerte con un arma de fuego fue despojado de teléfono celular, el cual constituye un hecho delictivo que no se obviar por este tribunal, ahora bien en cuanto a lo manifestado por la defensa en Negado en virtud que dicho delito es uno de los establecidos en el articulo 628 de la LOPNNA, como delito grave, ahora bien cabe decir y dejar un punto muy claro estamos en presencia de una presentación en flagrancia y se inicia un proceso de investigación donde podrían surgir otros elementos de convicción como ya se hizo mención, y por tal motivo es Negada la solicitud de la defensa y se mantiene la precalificación que en este acto se esta dando, se le debe dar respuesta a la sociedad por parte de este sistema como lo establece Nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 55…”.

Como se observa de la decisión recurrida, el Juez hizo un análisis exhaustivo del asunto sometido a su conocimiento realizando una explicación razonable acerca de la comisión del hecho punible, da a conocer a la defensa sobre la precalificación sometida a su consideración “la cual es provisional”, del cual se desprende según el dicho de la victima en su acta de denuncia el temor que sufrió y del como fue abordado por unos sujetos entre ellos el adolescente de autos, en el cual bajo amenaza de muerte con un arma de fuego fue despojado de un teléfono celular, de manera que, si fue analizado por el juzgador y justificada su decisión en los elementos de convicción traídos por la representación fiscal, los cuales señala y fundamenta en la denuncia de la victima, el acta policial donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente con la consecuente lectura de sus derechos, el dicho de un testigo quien da fe de la existencia del delito y un acta de inspección técnica del lugar donde se produce la aprehensión del adolescente; de manera que, ante estos elementos los cuales señala en su auto fundado, consideró suficientes para aceptar la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación.

También fundamenta el juez de la recurrida en su auto motivado, lo señalado por la defensa en cuanto a la existencia del arma de fuego y el objeto material del delito al establecer con claridad, que tales recaudos son propios de ser colectados en la fase de investigación para lo cual acordó el procedimiento ordinario del asunto.

Ahora bien, ha sido criterio de esta corte de apelaciones que la inexistencia del objeto material del delito o prueba de su existencia en el mundo real del derecho, hace perder eficacia al delito de ROBO, por lo que no podría sostenerse la acción con el solo dicho de la victima; no obstante a lo anterior y en el caso concreto, el Juez de la recurrida menciona un acta de entrevista el cual da fe de la existencia del hecho delictivo, donde bajo amenazas de muerte con un arma de fuego fue despojada una persona de un teléfono celular; algo que obviamente debe ser verificado en la fase de investigación, toda vez que no solo consta la denuncia como único elemento de convicción para el juez tomar su decisión, sino que además se encuentra un testigo presencial, un acta de inspección del sitio de aprehensión y un acta policial que recoge de manera concreta el resultado de la aprehensión del adolescente; de manera que, existe una armonía prima facie en la motivación del juez al decretar una medida privativa de libertad contra del adolescente A. J. H. T; en tal sentido la denuncia referida a la falta de motivación va a ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

En cuanto a la violación del articulo 581, 540; 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aprecia esta Alzada que la decisión se ajusta a los parámetros exigidos por el legislador para el decreto de la medida de prisión preventiva decretada, lo que no significa que el juez violente el principio de presunción de inocencia, mucho menos el debido proceso ni excepcionalidad de la privación de libertad por cuanto el delito imputado es catalogado de naturaleza grave y se encuentra inserto en el catalogo de delitos que requieren con fundamento medidas excepcionales privativas de libertad, donde el juez atendiendo a las particularidades propias del caso acordó así decretarla; en efecto la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada sin lugar y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y vista la declaratoria SIN LUGAR de las denuncias que han ocupado a esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación planteado por la Abogada Alice Hernández, en su condición de Defensa Publica del adolescente responsable A. J. H. T, va a ser declarado SIN LUGAR y asi se decide, quedando confirmada la decisión dictada y publicada en fecha 01 de Abril de 2016, por el Juez Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado José Francisco Benítez Guzmán, mediante la cual Califico como Flagrante la Aprehensión del adolescente A. J. H. T y decreto Medida de Detención Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa Publica Abg. Alice Hernández del adolescente A. J. H. T, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2016, por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual Se decreta Medida de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad a los supuestos establecidos en el Articulo 581, en relación al adolescente A. J. H. T, arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Segundo: se CONFIRMA el auto dictado en fecha 01 de Abril de 2016, por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Califico como Flagrante la Aprehensión del adolescente A. J. H. T y decreto Medida de Detención Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES


DRA. ANA MARIA LABRIOLA



LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL


DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
(Ponente)



La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.


ASUNTO: N° 204
AML/JAM/MR/JV/KGR.-