REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
SALA UNICA
Barinas, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2010-000015
ASUNTO : EP01-R-2016-000046

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

ACUSADOS: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENNIS MOLINA CONTRERAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADA. LINDA DE LOS RIOS y ANA ISABEL REY.
VICTIMA: L.Y.P.F (SE ABREVIA SU NOMBRE CONFORME A LOPNNA) ARELYS FERNANDEZ (REPRESENTANTE DE VICTIMA).
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

I
DEL ITER PROCESAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Linda De Los Ríos y Ana Isabel Rey, en su condición de defensoras privadas; contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2015 y publicada en fecha 07 de Marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos Jean Carlos Meza Méndez y Pablo Dennis Molina Contreras, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente L.Y.P.F ( identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 28 de Marzo de 2016, las Abogadas LINDA DE LOS RIOS y ANA ISABEL REY., en su condición de Defensoras Privadas de los acusados JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENNIS MOLINA CONTRERAS, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 25 de Abril de 2016 se le dio entrada por Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, y se designó ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2016, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 am, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Mayo de 2016, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y publica, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva dentro de la quinta (05) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes abogadas Linda De Los Ríos y Ana Isabel Rey, en su condición de defensoras privadas, apela de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2015 y publicada en fecha 07 de Marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la misma artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia argumentando lo siguiente:


Las recurrentes para fundamentar alegan lo siguiente:

CAPITULO I

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denunciamos la CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN de la Sentencia Definitiva dictada por la a quo, por violación del artículo 346 numeral 3o en concordancia con el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes razones:
Aducen las recurrentes que, “En el CAPITULO V denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO, VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS." la recurrida arroja a la decisión condenatoria, tomando en consideración los siguientes elementos:

PRIMERO:

1. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE AL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (…)
2. Testimonio del Experto Detective REMICK GUTIERREZ, experto promovido por el Ministerio Publico y quien suscribió las pruebas documentales correspondientes a la EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-068-AB-074-10, de fecha cinco (05) de abril del año 2010 (…)
3. Testimonial de la Victima (…)
4. En el punto referido a: “DEL ANALISIS, COMPARACAION Y CONCATENACIÒN DE LAS PRUEBAS” (…)”.

Manifiestan las apelantes que, “De las anteriores transcripciones se evidencia que la recurrida, claramente afirma, que a la victima le fue suministrada bebidas alcohólicas, que tales sustancias, por sus máximas de experiencia, son bebidas capaces de disminuir los sentidos, haciendo más vulnerable a quien las ingiere ya que permiten manipular fácilmente al sujeto que se encuentra bajo sus efectos en virtud de la perdida de voluntad que esta ocasiona, es decir, que da por probado este hecho, al punto de concatenarlo con algunos medios probatorios para atribuirles plena prueba y de esta manera destruir la presunción de inocencia estableciendo la responsabilidad penal de nuestros defendidos.

Consideran las apelantes que, “la recurrida para dictar el fallo condenatorio considera como un hecho cierto la ingesta de sustancias nocivas, al punto de aseverar que "...por máximas de experiencia son bebidas capaces de disminuir los sentidos, haciendo mas vulnerable a quien las ingiere va que permiten manipular fácilmente al sujeto que se encuentra bajo sus efectos en virtud de la perdida de voluntad que esta ocasiona, circunstancia que logra corroborarse con lo manifestado por la agraviada..." "...realizaron actos sexuales con la adolescente en contra de su voluntad, va que la misma se encontraba con sus sentidos disminuidos así como con la perdida de su capacidad de decisión producto de la ingesta de bebidas alcohólicas, logrando acreditarse y darse por probados los hechos debatidos en sala de juicio..." y posteriormente, contrario a lo sostenido y que forma parte de la motivación de la decisión, indica que este mismo hecho no fue probado, por cuanto se carece de pruebas que logren su determinación. Incurriendo el fallo en CONTRADICCION, al sostener como un mismo fundamento de hecho sirve para condenar y al mismo tiempo para absolver.”

Aducen quienes apelan que, “La recurrida incurre en el vicio de MOTIVACION CONTRADICTORIA, pues existe un contraste insanable entre los fundamentos que se aducen, de tal modo que se excluyen entre si y se neutralizan, lo que consecuencialmente conlleva a un fallo sin motivación alguna…”
CAPITULO II
Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denunciamos la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN de la Sentencia Definitiva dictada por la a quo, por violación del artículo 346 numeral 3o en concordancia con el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes razones:
Exponen las recurrentes que, “Si bien a la Corte de Apelaciones no les es dado valorar las pruebas por cuanto es una función propia del juez de juicio quien tiene la inmediación, si le está dado revisar esa soberanía, pues la misma es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta y lógica motivación, en tal sentido, consideramos que la recurrida incurre en el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÒN, pues para llegar a esa conclusión sancionatoria, la recurrida se apoya en las siguientes pruebas:

1. De las declaraciones rendida por el “FUNCIONARIO ACTUANTE DEIVIS ENRIQUE URQUIOLA FLORES, (…) promovido por el Ministerio Publico, (…) quien suscribió las ACTAS DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2010 (…)”.
2. La declaración del FUNCIONARIO9 ACTUANTE CARLOS HERMOSO, (…) quien suscribió ACTA POLICIAL Nº 431, de fecha veintisiete (27) de marzo del año (…)”.
3. Testimonio del experto Detective REMICK GUTIERREZ (…) promovido por el Ministerio Publico, (…) quien suscribió las pruebas documentales correspondientes a la EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-068-AB-074-10, de fecha cinco (05) de abril del año 2010 (…)”.
4. Testimonial del ciudadano FELIX TOBIAS GONZALEZ PEREZ (…) promovido por la fiscalía, (…)”.

Manifiestan las apelantes que, “Es menester hacer las menciones siguientes, en las que incurre la recurrida y que conforman el VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION, en tal sentido se puede evidenciar a través de las testimoniales transcritas y de su valoración a los fines de la motivación que no está determinado el SITIO DE APREHENSIÓN DE NUESTROS DEFENDIDOS, pues en ningún párrafo de la motiva de la sentencia se puede inferir o ubicar sin lugar a dudas ese espacio geográfico. No existe ninguna Inspección técnica que nos señale tal ubicación, por lo que este sitio quedo indeterminado. De igual manera, señalan los funcionarios actuantes en el procedimiento, que la víctima se encontraba junto a los acusados dentro de un VEHÍCULO ESTACIONADO, sin embargo, tampoco existe en la recurrida descripción del vehículo respaldada por alguna prueba de reconocimiento técnico que establezca las características individualizadoras de este objeto y que sin lugar a dudas haga certera la existencia del mismo ni tampoco existe una inspección técnica que determine el lugar donde dicen los funcionarios que el vehículo se encontraba estacionado.”

Alegan las recurrentes que “Tampoco puede, con certeza, la recurrida, establecer que nuestros defendidos estuvieron en el Hotel El Ensueño, por cuanto, el testimonio del ciudadano FELIX TOBIAS GONZALEZ PEREZ, asegura que "No reconozco a nadie, no recuerdo fijo, ni como era el físico y menos medio dormido que uno no se fija bien quien entra y quién sale" y aun cuando le fue exhibida la "hoja del Libro de Registro", la misma fue desestimada como órgano de prueba, no adjudicándole ningún valor, por lo que su presencia en el sitio no está determinada, aunado a que la víctima, a través de su testimonio manifestó "Yo no recuerdo si me llevaron aun hotel".”

Siguen alegando las recurrentes que, “Por otra parte, los funcionarios actuantes señalan que colectaron una FUNDA PARA ALMOHADA, que según su versión el "oficio que fue dado por CICPC fue el numero 38", para la práctica de experticia seminal debido a que presentaba una mancha "sospechosa" sin embargo esta evidencia no fue experticiada o probablemente se hizo pero no se evacuó, lo cierto es que nada se sabe acerca de esta prueba. Sin embargo, la mención de la misma es tomada en consideración por la recurrida en la valoración de las testimoniales de los funcionarios actuantes y del ciudadano Félix Tobías González, lo que sirve de fundamento para la motiva de la sentencia, al señalar en el denominado "DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS" que "...Del mismo modo, tal funcionario logro trasladarse en compañía del funcionario actuante Deivis Urquiola, también Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Socopo Estado Barinas, quienes acudieron hasta el sitio del suceso denominado como Hotel el Ensueño, ubicado en la Carretera Nacional, Troncal cinco, Socopo Estado Barinas, donde fue colectado como elemento de interés criminalístico la funda de la almohada de la habitación donde se suscitaron los hechos, la cual fue referida por el encargado del Hotel como la habitación 5, quien se identificó como Félix González…” lo que indudablemente hace incurrir en ilogicidad la motivación del fallo, por cuanto se sostiene sobre pruebas inexistentes pero mencionadas a los efectos de valorar y adminicularlas a otras pruebas, otorgándoles pleno valor probatorio.”

Consideran quienes recurren que, “También se señala que los funcionarios actuantes colectaron, como evidencias de interés criminalístico, una pantaleta tipo bikini, un sostén y dos interiores, arrojando solo la pantaleta tipo bikini, un resultado positivo para la presencia de semen, según el testimonio del experto Remick Gutierrez, adscrito al C.I.C.P.C, quien realizó la Experticia Seminal, señalando igualmente, que "El procedimiento utilizado es de orientación a fin de determinar si existe o no material de naturaleza seminal y/o hemática," y además que "En este caso el resultado consiste en solo una experticia seminal, es decir, no individualizada, en el estudio realizado solo se determina si existe la presencia o no de muestra seminal y/o hematica, mas no realizamos muestras a fin de determinar a quién pertenece dicha muestra", es decir, que a pesar de haber recabado una muestra comparable, aparentemente de semen, no se realizó ninguna prueba técnica para descartar su vinculación o no con nuestros defendidos, a quienes por el contrario su ropa interior no presentó ningún rastro de semen, habiendo sido colectada en el mismo momento.”

Continúan manifestando las apelantes que, “En otro aspecto, el testimonio rendido por el ciudadano FELIX TOBIAS GONZALEZ PEREZ, quien manifestó entre otras cosas que "no había bulla en la habitación", que "lo único que estaba arrugado era la almohada", que "no había señales de violencia ni nada por el estilo", indudablemente contradice la escena de un hecho violento, no es conteste con el hecho de que tres personas hubiesen interactuado sobre una cama, sin embargo, la recurrida le otorga pleno valor probatorio adminiculándolo con el testimonial de los funcionarios actuantes, que de la presunta escena del suceso solo llamo su atención el hallazgo del "estado en que se encontraba una funda de almohada la cual describió de igual forma el funcionario actuante Deivis Urquiola, la cual fue colectada como elemento de interés criminalístico a los fines de esclarecer los hechos debatidos”, , (sic) 1o que resulta en EVIDENTE ILOGICIDAD por cuanto toma como respaldo una evidencia que nunca fue traída al juicio.”

Las apelantes manifiestan que, “Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se puede afirmar que a (sic) recurrida consideró acreditados los hechos sin que en los mismos se determine las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos nuestros defendidos; tampoco describe y puede dar por acreditada la existencia de un vehículo; tampoco existe prueba técnica que pueda establecer con certeza que la muestra de semen recabada de la pantaleta tipo bikini es de uno o de ambos acusados; tampoco se encuentra acreditada la presencia de nuestros defendidos en el Hotel El Ensueño, pues no hay registro documental ni testimonial que así lo establezca, ni siquiera el testimonio de la víctima lo indica y no menos importante es que la habitación que fue inspeccionada se encontraba en orden, sin signos de violencia y el único elemento de interés criminalístico que constituyó la "Funda de Almohada" carece de existencia, es decir, que la probanza Criminalística no determina de manera fehaciente la comisión delictual de nuestros defendidos, la determinación hecha por la recurrida es ilógica, pues toma elementos de apreciación subjetiva de ella misma y no de lo que está probado en autos. Las posiciones de subjetividad dan ópticas distintas y desiguales, es por esta razón que desde el punto de vista lógico no pueden ser elementos de consideración en los procesos penales, en consecuencia se ha configurado el VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto no se corresponde de manera sistematizada la acreditación de los hechos con la valoración de las pruebas, siendo la columna vertebral del proceso, dirigidas a establecer los hechos que el tribunal da por probados, siendo de máxima importancia tal determinación encaminadas a establecer con que órganos de pruebas se establece el juicio de reproche contra el enjuiciado. La ausencia de adecuada valoración de las pruebas por parte del juzgador, trae consigo la vulneración de uno de los principios rectores del proceso penal previsto en el artículo 22 de la ley adjetiva, y por ende la vulneración del debido proceso, pues debe determinarse con mediana claridad si un órgano de prueba es pertinente o es desechado, si va dirigido a establecer la culpabilidad de justiciado o si es relevante para absolver y en el presente caso no quedó demostrado el hecho ni quedó demostrada la responsabilidad penal de nuestros defendidos.”

Así mismo manifiestan las apelantes que, “En el presente caso, la recurrida adecuó su valoración subjetiva de las pruebas para arrojar un juicio de reproche en contra de los acusados violando en la motivación del fallo leyes del pensamiento, vinculado éste con el principio lógico de razón suficiente, lo que hace que la conclusión difiera de la realidad probatoria aportada en el debate, es por lo que consideramos que se hace procedente que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada por cuanto incurre en el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, especialmente al valorar pruebas inexistentes o desestimar otras y posteriormente adminicularlas para acreditar pleno valor probatorio.”

Finalmente continúan manifestando las apelantes que, “Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación por ilogicidad de la decisión recurrida, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.”

En su petitorio:

Solicita a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso, sea declarado con lugar, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dicto el fallo impugnado; como consecuencia de la Anulación del fallo, se ordene la restitución del derecho de libertad personal para nuestros defendidos.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida publicada en fecha 07 de Marzo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, expresa:
“…OMISIS CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS DELITOS ACUSADOS:

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo tipo penal le fue imputado a los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, supra identificados.
A esta conclusión se llega, mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica de Género. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio Nº 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por los ciudadanos: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Adolescentes.
“Quien realice actos sexuales con un niño o Adolescente, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una Adolescente, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”.
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes.
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el articulo anterior”.

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse los acusados de autos de unos hombres, vale decir, los ciudadano: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, Adolescente o adolescente y siendo que en el caso de marras la victima se trato de una adolescente de sexo femenino de dieciséis (16) años de edad, motivo por el cual se trata en el presente caso de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad.
En el tipo penal que se descarta, no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la penetración bien anal o vaginal mediante el acto carnal, manual o mediante la introducción de objetos que simulen objetos sexuales, y siendo que en el caso de marras se logró determinar que existió una penetración en el área vaginal de la victima, lo que le dejó secuelas físicas las cuales fueron reflejadas en el reconocimiento médico legal traído al presente proceso penal, en el cual arrojo como resulto como resultado: “AL EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO. GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO. HIMEN ANULAR CON CUATRO (04) DESGARROS ANTIGUOS Y COMPLETOS A LAS 2, 4, 8 Y 10, SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. UN (01) DESGARRO RECIENTE EN EL LABIO MENOR DERECHO DE LA VULVA. AL EXAMEN ANO RECTAL: ESFÍNTER ANAL NORMO TÓNICO. PLIEGUES ANO RECTALES CONSERVADOS. CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA Y COMPLETA. TRAUMATISMO VULVAR RECIENTE. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. PARAGENITAL: CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN TERCIO DISTAL CON CARA VENTRAL DE MUSLO DERECHO. EXTRAGENITAL: CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN TERCIO MEDIO CON CARA POSTERIOR DE ANTEBRAZO IZQUIERDO. CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN CUADRANTES SUPERIORES DE AMBOS GLÚTEOS” lo que permite determinar que se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el primer aparte del tipo penal imputado al acusado de autos, para el mencionado delito.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano, cuidando de no discriminar en ello a las victimas especialmente vulnerables.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto los acusados valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la victima en razón de su edad y sacando ventaja de tal circunstancia, constriñeron a la agraviada en contra de su voluntad a realizar actos sexuales con la única intención de obtener satisfacción sexual para la cual quebrantaron la voluntad de la victima.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer resulto efectivamente lesionado, ya que la victima de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una victima vulnerable en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenía dieciséis (16) años, le fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que sufrió lesiones de las cuales quedaron evidencia física, producto del hecho de ser penetrada por sus agresores.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por los acusados de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la adolescente agraviada.
Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia esta juzgadora trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Abuso Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:
Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y Adolescente se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y Adolescente hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. Al efecto, reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual detalla, “Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Ahora bien, en corolario a lo anterior se puede señalar que el abuso sexual a una Adolescente o adolescente consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer Adolescente o adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, por tanto, no es necesario la violencia, ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento, por tratarse de una victima adolescente, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, es tutelada por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el Abuso Sexual a Adolescente, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, Adolescente o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha dos (02) de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de los acusados: 1.- JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.725.952, de 29 años de edad, nacido en la Población de Socopo Estado Barinas, en fecha 26-12-1985, hijo de Linda Rosa de Méndez (V) y José del Carmen Meza (F), de ocupación u oficio mecánico, residenciado en la carrera 36 entre calles 2 y 3, Barrio la Sabana Socopo del Estado Barinas, teléfono 0426-1781604, y 2.- PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.632.000, de 29 años de edad, nacido en la Población de Socopo Estado Barinas, en fecha 12-11-1986, hijo de Luisa Contreras (V) y Pablo Molina (V), de ocupación u oficio mecánico, residenciado en el Barrio el Cambio calle 1 con carrera 1 y 2, Socopo del Estado Barinas, teléfono 0416-7785561, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal y demostrada la responsabilidad como autores del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpables. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo debe observarse que a los acusados de autos les fue atribuido de manera conjunta al tipo penal supra descrito, la comisión del delito de SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Sin embargo, esta juzgadora una vez analizados los elementos de prueba aportados al presente proceso estima que si bien la victima manifestó haber ingerido sustancias alcohólicas el día de los hechos, y que las mismas fueron suministradas por los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, ya identificados, no es menos cierto que no existe la prueba de certeza que permita acreditar la comisión del hecho, como seria un examen toxicológico, siendo en tal sentido forzoso en el presente proceso acreditar la comisión del hecho punible, o por lo menos determinarlo de manera indubitable para poder sostener una sentencia condenatoria en su contra en relacion a dicho tipo penal, convicción a la que llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica de Género. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Juzgadora que al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, debe ABSOLVER a los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en relación al tipo penal de SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que han de cumplir los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena normalmente a imponer siendo ésta la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nro. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA a los acusados: 1.- JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.725.952, de 29 años de edad, nacido en la Población de Socopo Estado Barinas, en fecha 26-12-1985, hijo de Linda Rosa de Méndez (V) y José del Carmen Meza (F), de ocupación u oficio mecánico, residenciado en la carrera 36 entre calles 2 y 3, Barrio la Sabana Socopo del Estado Barinas, teléfono 0426-1781604, y 2.- PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.632.000, de 29 años de edad, nacido en la Población de Socopo Estado Barinas, en fecha 12-11-1986, hijo de Luisa Contreras (V) y Pablo Molina (V), de ocupación u oficio mecánico, residenciado en el Barrio el Cambio calle 1 con carrera 1 y 2, Socopo del Estado Barinas, teléfono 0416-7785561, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Declara INCULPABLE a los ciudadanos: 1.- JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.725.952, de 29 años de edad, nacido en la Población de Socopo Estado Barinas, en fecha 26-12-1985, hijo de Linda Rosa de Méndez (V) y José del Carmen Meza (F), de ocupación u oficio mecánico, residenciado en la carrera 36 entre calles 2 y 3, Barrio la Sabana Socopo del Estado Barinas, teléfono 0426-1781604, y 2.- PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.632.000, de 29 años de edad, nacido en la Población de Socopo Estado Barinas, en fecha 12-11-1986, hijo de Luisa Contreras (V) y Pablo Molina (V), de ocupación u oficio mecánico, residenciado en el Barrio el Cambio calle 1 con carrera 1 y 2, Socopo del Estado Barinas, teléfono 0416-7785561, de la comisión del delito de SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en relación al referido tipo penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales a que hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda mantener a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad descritas en el numeral 6 consistentes en la prohibición de acercarse el y por terceros a fin de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas en contra de la víctima y/o sus familiares. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone a los penados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, la obligación de asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena impuesta, los cuales impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen a tal efecto. SEXTO: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado los penados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, supra identificados, a una pena mayor de cinco (05) años conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, y se fija como Centro de Reclusión la Minima y Máxima del Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese boleta de encarcelación a los penados de autos. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente sentencia por haber sido publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda ordenar la notificación de la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena que una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria, sea remitida la presente causa a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Justicia de Genero, a fin de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución especializado en Violencia de Genero. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad…”OMISIS.




IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Corresponde a esta instancia Superior conocer del recurso de apelación de sentencia, ejercido por las abogadas Linda de Los Ríos y Ana Isabel Rey Pérez, en su condición de defensoras privadas de los acusados JEAN CARLOS MEZA y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, en contra de la decisión de fecha 07 de marzo del año 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Barinas, por el cual los condena a la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de Prisión, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente L.Y.P.F identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del Art. 65 deL.Y.P.F (SE ABREVIA SU NOMBRE CONFORME A LOPNNA) ARELYS FERNANDEZ (REPRESENTANTE DE VICTIMA).

Así tenemos que las recurrentes de acuerdo a las previsiones de la Ley Especial que rige la materia, precisan su recurso de apelación con fundamento en el ordinal 2º del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; asentando su actividad recursiva en dos denuncias a saber:

PRIMERA DENUNCIA: La CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN de la Sentencia Definitiva dictada por la a quo, por violación del artículo 346 numeral 3o en concordancia con el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes razones:
Manifiestan las apelantes que, “De las anteriores transcripciones se evidencia que la recurrida, claramente afirma, que a la victima le fue suministrada bebidas alcohólicas, que tales sustancias, por sus máximas de experiencia, son bebidas capaces de disminuir los sentidos, haciendo más vulnerable a quien las ingiere ya que permiten manipular fácilmente al sujeto que se encuentra bajo sus efectos en virtud de la perdida de voluntad que esta ocasiona, es decir, que da por probado este hecho, al punto de concatenarlo con algunos medios probatorios para atribuirles plena prueba y de esta manera destruir la presunción de inocencia estableciendo la responsabilidad penal de nuestros defendidos.

Consideran las apelantes que, “la recurrida para dictar el fallo condenatorio considera como un hecho cierto la ingesta de sustancias nocivas, al punto de aseverar que "...por máximas de experiencia son bebidas capaces de disminuir los sentidos, haciendo mas vulnerable a quien las ingiere va que permiten manipular fácilmente al sujeto que se encuentra bajo sus efectos en virtud de la perdida de voluntad que esta ocasiona, circunstancia que logra corroborarse con lo manifestado por la agraviada..." "...realizaron actos sexuales con la adolescente en contra de su voluntad, va que la misma se encontraba con sus sentidos disminuidos así como con la perdida de su capacidad de decisión producto de la ingesta de bebidas alcohólicas, logrando acreditarse y darse por probados los hechos debatidos en sala de juicio..." y posteriormente, contrario a lo sostenido y que forma parte de la motivación de la decisión, indica que este mismo hecho no fue probado, por cuanto se carece de pruebas que logren su determinación. Incurriendo el fallo en CONTRADICCION, al sostener como un mismo fundamento de hecho sirve para condenar y al mismo tiempo para absolver.”

Aducen quienes apelan que, “La recurrida incurre en el vicio de MOTIVACION CONTRADICTORIA, pues existe un contraste insanable entre los fundamentos que se aducen, de tal modo que se excluyen entre si y se neutralizan, lo que consecuencialmente conlleva a un fallo sin motivación alguna…”

SEGUNDA DENUNCIA: denunciamos la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN de la Sentencia Definitiva dictada por la a quo, por violación del artículo 346 numeral 3o en concordancia con el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes razones:

Exponen las recurrentes que, “Si bien a la Corte de Apelaciones no les es dado valorar las pruebas por cuanto es una función propia del juez de juicio quien tiene la inmediación, si le está dado revisar esa soberanía, pues la misma es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta y lógica motivación, en tal sentido, consideramos que la recurrida incurre en el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÒN, pues para llegar a esa conclusión sancionatoria, la recurrida se apoya en las siguientes pruebas:

5. De las declaraciones rendida por el “FUNCIONARIO ACTUANTE DEIVIS ENRIQUE URQUIOLA FLORES, (…) promovido por el Ministerio Publico, (…) quien suscribió las ACTAS DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2010 (…)”.
6. La declaración del FUNCIONARIO9 ACTUANTE CARLOS HERMOSO, (…) quien suscribió ACTA POLICIAL Nº 431, de fecha veintisiete (27) de marzo del año (…)”.
7. Testimonio del experto Detective REMICK GUTIERREZ (…) promovido por el Ministerio Publico, (…) quien suscribió las pruebas documentales correspondientes a la EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-068-AB-074-10, de fecha cinco (05) de abril del año 2010 (…)”.
8. Testimonial del ciudadano FELIX TOBIAS GONZALEZ PEREZ (…) promovido por la fiscalía, (…)”.

Manifiestan las apelantes que, “Es menester hacer las menciones siguientes, en las que incurre la recurrida y que conforman el VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION, en tal sentido se puede evidenciar a través de las testimoniales transcritas y de su valoración a los fines de la motivación que no está determinado el SITIO DE APREHENSIÓN DE NUESTROS DEFENDIDOS, pues en ningún párrafo de la motiva de la sentencia se puede inferir o ubicar sin lugar a dudas ese espacio geográfico. No existe ninguna Inspección técnica que nos señale tal ubicación, por lo que este sitio quedo indeterminado. De igual manera, señalan los funcionarios actuantes en el procedimiento, que la víctima se encontraba junto a los acusados dentro de un VEHÍCULO ESTACIONADO, sin embargo, tampoco existe en la recurrida descripción del vehículo respaldada por alguna prueba de reconocimiento técnico que establezca las características individualizadoras de este objeto y que sin lugar a dudas haga certera la existencia del mismo ni tampoco existe una inspección técnica que determine el lugar donde dicen los funcionarios que el vehículo se encontraba estacionado.”

Alegan las recurrentes que “Tampoco puede, con certeza, la recurrida, establecer que nuestros defendidos estuvieron en el Hotel El Ensueño, por cuanto, el testimonio del ciudadano FELIX TOBIAS GONZALEZ PEREZ, asegura que "No reconozco a nadie, no recuerdo fijo, ni como era el físico y menos medio dormido que uno no se fija bien quien entra y quién sale" y aun cuando le fue exhibida la "hoja del Libro de Registro", la misma fue desestimada como órgano de prueba, no adjudicándole ningún valor, por lo que su presencia en el sitio no está determinada, aunado a que la víctima, a través de su testimonio manifestó "Yo no recuerdo si me llevaron a un hotel".”

Siguen alegando las recurrentes que, “Por otra parte, los funcionarios actuantes señalan que colectaron una FUNDA PARA ALMOHADA, que según su versión el "oficio que fue dado por CICPC fue el numero 38", para la práctica de experticia seminal debido a que presentaba una mancha "sospechosa" sin embargo esta evidencia no fue experticiada o probablemente se hizo pero no se evacuó, lo cierto es que nada se sabe acerca de esta prueba. Sin embargo, la mención de la misma es tomada en consideración por la recurrida en la valoración de las testimoniales de los funcionarios actuantes y del ciudadano Félix Tobías González, lo que sirve de fundamento para la motiva de la sentencia, al señalar en el denominado "DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS" que "...Del mismo modo, tal funcionario logro trasladarse en compañía del funcionario actuante Deivis Urquiola, también Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Socopo Estado Barinas, quienes acudieron hasta el sitio del suceso denominado como Hotel el Ensueño, ubicado en la Carretera Nacional, Troncal Cinco, Socopo Estado Barinas, donde fue colectado como elemento de interés criminalístico la funda de la almohada de la habitación donde se suscitaron los hechos, la cual fue referida por el encargado del Hotel como la habitación 5, quien se identificó como Félix González…”lo que indudablemente hace incurrir en ilogicidad la motivación del fallo, por cuanto se sostiene sobre pruebas inexistentes pero mencionadas a los efectos de valorar y adminicularlas a otras pruebas, otorgándoles pleno valor probatorio.”

Consideran quienes recurren que, “También se señala que los funcionarios actuantes colectaron, como evidencias de interés criminalístico, una pantaleta tipo bikini, un sostén y dos interiores, arrojando solo la pantaleta tipo bikini, un resultado positivo para la presencia de semen, según el testimonio del experto Remick Gutiérrez, adscrito al C.I.C.P.C, quien realizó la Experticia Seminal, señalando igualmente, que "El procedimiento utilizado es de orientación a fin de determinar si existe o no material de naturaleza seminal y/o hemática," y además que "En este caso el resultado consiste en solo una experticia seminal, es decir, no individualizada, en el estudio realizado solo se determina si existe la presencia o no de muestra seminal y/o hematica, mas no realizamos muestras a fin de determinar a quién pertenece dicha muestra", es decir, que a pesar de haber recabado una muestra comparable, aparentemente de semen, no se realizó ninguna prueba técnica para descartar su vinculación o no con nuestros defendidos, a quienes por el contrario su ropa interior no presentó ningún rastro de semen, habiendo sido colectada en el mismo momento.”

Continúan manifestando las apelantes que, “En otro aspecto, el testimonio rendido por el ciudadano FELIX TOBIAS GONZALEZ PEREZ, quien manifestó entre otras cosas que "no había bulla en la habitación", que "lo único que estaba arrugado era la almohada", que "no había señales de violencia ni nada por el estilo",indudablemente contradice la escena de un hecho violento, no es conteste con el hecho de que tres personas hubiesen interactuado sobre una cama, sin embargo, la recurrida le otorga pleno valor probatorio adminiculándolo con el testimonial de los funcionarios actuantes, que de la presunta escena del suceso solo llamo su atención el hallazgo del "estado en que se encontraba una funda de almohada la cual describió de igual forma el funcionario actuante Deivis Urquiola, la cual fue colectada como elemento de interés criminalístico a los fines de esclarecer los hechos debatidos”, (sic) 1o que resulta en EVIDENTE ILOGICIDAD por cuanto toma como respaldo una evidencia que nunca fue traída al juicio.”

Las apelantes manifiestan que, “Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se puede afirmar que a (sic) recurrida consideró acreditados los hechos sin que en los mismos se determine las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos nuestros defendidos; tampoco describe y puede dar por acreditada la existencia de un vehículo; tampoco existe prueba técnica que pueda establecer con certeza que la muestra de semen recabada de la pantaleta tipo bikini es de uno o de ambos acusados; tampoco se encuentra acreditada la presencia de nuestros defendidos en el Hotel El Ensueño, pues no hay registro documental ni testimonial que así lo establezca, ni siquiera el testimonio de la víctima lo indica y no menos importante es que la habitación que fue inspeccionada se encontraba en orden, sin signos de violencia y el único elemento de interés criminalístico que constituyó la "Funda de Almohada" carece de existencia, es decir, que la probanza Criminalística no determina de manera fehaciente la comisión delictual de nuestros defendidos, la determinación hecha por la recurrida es ilógica, pues toma elementos de apreciación subjetiva de ella misma y no de lo que está probado en autos. Las posiciones de subjetividad dan ópticas distintas y desiguales, es por esta razón que desde el punto de vista lógico no pueden ser elementos de consideración en los procesos penales, en consecuencia se ha configurado el VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto no se corresponde de manera sistematizada la acreditación de los hechos con la valoración de las pruebas, siendo la columna vertebral del proceso, dirigidas a establecer los hechos que el tribunal da por probados, siendo de máxima importancia tal determinación encaminadas a establecer con que órganos de pruebas se establece el juicio de reproche contra el enjuiciado. La ausencia de adecuada valoración de las pruebas por parte del juzgador, trae consigo la vulneración de uno de los principios rectores del proceso penal previsto en el artículo 22 de la ley adjetiva, y por ende la vulneración del debido proceso, pues debe determinarse con mediana claridad si un órgano de prueba es pertinente o es desechado, si va dirigido a establecer la culpabilidad de justiciado o si es relevante para absolver y en el presente caso no quedó demostrado el hecho ni quedó demostrada la responsabilidad penal de nuestros defendidos.”

Así mismo manifiestan las apelantes que, “En el presente caso, la recurrida adecuó su valoración subjetiva de las pruebas para arrojar un juicio de reproche en contra de los acusados violando en la motivación del fallo leyes del pensamiento, vinculado éste con el principio lógico de razón suficiente, lo que hace que la conclusión difiera de la realidad probatoria aportada en el debate, es por lo que consideramos que se hace procedente que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada por cuanto incurre en el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, especialmente al valorar pruebas inexistentes o desestimar otras y posteriormente adminicularlas para acreditar pleno valor probatorio…”

Una vez enunciada las delaciones realizadas por las impugnantes esta Corte procede a resolver el recurso planteado subvirtiendo el orden en que han sido planteadas las denuncias y procede a resolver la segunda denuncia relativa al vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN de la Sentencia Definitiva dictada por la a quo, y en tal sentido decide en los siguientes términos:


Hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 396 de fecha 19.06.2003, precisó:

“... La ilogicidad de la motivación se asemeja a la ininteligibilidad, es decir, un razonamiento falso e ilógico es lo mismo que un fallo inmotivado, por carencia de argumentos que sustenten el dispositivo y que permitan a la Sala fiscalizar la actividad intelectual del Juez, por cuanto la finalidad de la motivación de la sentencia “es la verificación del juicio intelecto-volitivo...para que el fallo no sea caprichoso”, y por ello el Juez no debe olvidar que “no conoce más verdad que la que las partes le han comunicado; lo que no esté en el expediente no está en el mundo”. (Cfr: Couture, Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, 1997, pp. 279 y 283)...”.

En el caso puesto a la consideración de esta Sala, observan estos juzgadores que la decisión recurrida al momento de determinar, en el CAPITULO V: relativo a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO, VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS , estableció lo siguiente: “…OMISIS…dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

Como se describió en el Capitulo II, la investigación se inició con ocasión a la denuncia que interpusiera en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2010, ante las Fuerzas Armadas Policiales de Socopo del Estado Barinas, por la adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad quien manifestó lo siguiente:

“Yo me encontraba en la Plaza Bolívar de Socopo a eso de las 07:40 PM, con unas amigas y se me acercaron dos ciudadanos de los cuales yo conocía a uno de ellos de nombre DENNIS, y me dijo que si me daba la cola, yo como lo conozco y vive cerca de la casa yo me monte en el carro y el junto al otro me decían que fuéramos a tomar licor, yo le dije que no, luego compraron una botella de licor y me dijeron que tomara y yo tome un poquito y me empezó a doler la cabeza, luego me dieron mas y me puse mal, cuando reaccione por un instante ya me encontraba en una cama y ellos tocándome y manoseándome, yo rasguñe a uno de ellos, pero luego no supe nada, cuando me desperté ya estábamos saliendo como de un hotel cerca del puente de la Murucuty y me llevaban hacia socapo y se pararon cerca de mi casa por el Barrio el Carmen, se detuvieron y fue cuando llegaron dos patrullas, yo salí gritando y llorando y les dije todo y los detuvieron y los llevaron al comando. Es Todo”.

“…Omisis…Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, esta juzgadora procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculaciòn de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por el funcionario actuante Carlos Hermoso, Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Socopo Estado Barinas, quien manifestó que tuvo conocimiento de los hechos ya que ese día se encontraba en compañía de otros funcionarios realizando labores de patrullaje cuando logro divisar un vehiculo estacionado de forma sospechosa y al acercársele logro divisar a dos sujetos en la parte delantera del vehiculo y en la parte trasera a una ciudadana (a quien refirió como la victima del presente caso) quien al ver la presencia policial se bajo de la unidad pidiendo ayuda, mostrándose desaliñada, llorando y gritando en tono alto que la ayudaran, refiriendo que los sujetos que se encontraban dentro del vehiculo le habían dado algo de tomar y la habían violado. Del mismo modo, tal funcionario logro trasladarse en compañía del funcionario actuante Deivis Urquiola, también Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Socopo Estado Barinas, quienes acudieron hasta el sitio del suceso denominado como Hotel el Ensueño, ubicado en la Carretera Nacional, Troncal cinco, Socopo Estado Barinas, donde fue colectado como elemento de interés criminalístico la funda de la almohada de la habitación donde se suscitaron los hechos, la cual fue referida por el encargado del Hotel como la habitación Nº 5, quien se identifico como Félix González y expuso que el día de los hechos le dio en alquiler a altas horas de la noche una habitación al ciudadano identificado como Jean Carlos Meza, quien duro aproximadamente veinte minutos a media hora en la habitación. Asimismo, tal funcionario actuante colecto la prenda intima de la victima denominada pantaleta tipo bikini a la cual le fue practicada la experticia seminal la cual dio positivo a la existencia de dicha sustancia y cuya circunstancia fue conteste con la declaración incorporada al debate, la cual fue emitida por el experto Remi Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, quien realizo la experticia de la referida prenda intima de la victima la cual dio positivo a la existencia de presencia de material de naturaleza seminal.

Del mismo modo, se puede corroborar la existencia y comisión del hecho punible denunciado con la declaración emitida por la victima L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien mostró una actitud esquiva al hablar aspectos específicos de los hechos debatidos, manifestando al principio de su declaración que su intención no había sido denunciar a los acusados, sino su madre y que no recordaba con exactitud lo ocurrido ese día en razón del tiempo que ya había transcurrido, mostrando una actitud de ansiedad en sala que llamo la atención de esta juzgadora, ya que a viva voz expreso que acudía al llamado realizado por el tribunal a escondida de su pareja sentimental, manifestando no querer que dicho ciudadano se enterara de los hechos que se estaban debatiendo. Aunada a la circunstancia del lenguaje corporal reflejado por la agraviada, quien mostraba una actitud esquiva ante el interrogatorio realizado por las partes, permitiendo apreciar quien decide de manera directa el marcado grado de afectación emocional que presentaba la sujeta pasiva del tipo penal al hablar sobre los hechos objeto del contradictorio, los cuales afectaron su libertad sexual, trayendo como consecuencia el desequilibrio emocional no solamente reflejado en sala sino también descrito por el experto psiquiatra Dr. José Acosta, quien en sus conclusiones plasmo que efectivamente de las distintas evaluaciones realizadas a la paciente en referencia, se logro evidenciar que ciertamente había sido victima de abuso sexual, y quien explano su preocupación al percatarse que la referida sujeta pasiva del hecho típico y antijurídico estaba siendo victima de presiones, amenazas y/o soborno por parte de terceras personas a fin de que cambiara su percepción en relación a como ocurrieron los hechos, circunstancia que logro apreciar al realizar entrevista a solas con la victima, refiriendo que esta había hablado libremente del hecho traumático vivido, circunstancia que posteriormente trato de modificar intentando cambiar la versión de los hechos al realizarle de forma conjunta la entrevista a la victima y su madre. Se logra apreciar además que si bien la victima fue esquiva a las respuestas formuladas por las partes, quien manifestaba no recordar con exactitud los detalles del hecho que constituyo el delito denunciado, si recordó con claridad que le fuese suministrado por los acusados bebidas alcohólicas, cuya sustancia por máximas de experiencia son bebidas capaces de disminuir los sentidos, haciendo mas vulnerable a quien las ingiere ya que permiten manipular fácilmente al sujeto que se encuentra bajo sus efectos en virtud de la perdida de voluntad que esta ocasiona, circunstancia que logra corroborarse con lo manifestado por la agraviada quien expuso que solo recordaba con exactitud haber recuperado la conciencia al día siguiente en que abordo el vehiculo con los acusados, es decir, en la comandancia de la policía al momento en que estaba formulando la denuncia, y que si bien no le habían practicado un examen sanguíneo, si le fue practicado inmediatamente después a que diera aviso a las autoridades, un reconocimiento medico forense, circunstancia que permitió corroborar la comisión del tipo penal de abuso sexual, ya que la victima presentaba en su integridad física “Área genital: Traumatismo vulvar reciente. Paragenital: Contusión equimotica en tercio distal con cara ventral de muslo derecho. Extragenital: Contusión equimotica en tercio medio con cara posterior de antebrazo izquierdo. Contusión equimotica en cuadrantes superiores de ambos glúteos”. Lo cual fue conteste con lo expuesto en sala por el experto medico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, quien expuso que tales rastros físicos eran característicos de lesiones violentas donde la victima no presento una lubricación previa que permitiera un desplazamiento mas suave del objeto contundente que paso por su canal vaginal, dejando como resultado las lesiones descritas en el informe medico practicado a la agraviada las cuales tendrían una data de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) horas de la comisión del hecho traumático, descartando que tales lesiones presentes sean el resultado de una situación accidental ya que las dimensiones serian distintas a las reflejadas, permitiendo acreditarse a través del examen medico señalado que para el momento en que ocurrieron los hechos existió un coito entre la adolescente víctima especialmente vulnerable y los acusados de autos.

Ahora bien, tal como se aprecia de la transcripción ut supra, ciertamente la Instancia otorgó pleno valor a las testimoniales rendidas en el Juicio Oral, para dejar comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues tal afirmación resulta evidente de la adminiculación realizada por la Instancia entre las testimoniales rendidas cabe señalar: “…Omisis.. el Testimonio del Experto Profesional Especialista III DR. ÁNGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE AL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SE OBSERVA: observándose que el experto en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su dicho, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence en virtud de que tal medico forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la victima al momento de practicar su valoración física, explicando de manera congruente el resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 0266, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2010, (sic) correspondiéndose tal resultado físico con lo expuesto por el experto en su deposición, quien manifestó que la victima al ser valorada presentaba en el área genital un (01) desgarro reciente en el labio menor de la vulva, siendo tales rastros físicos característicos de las lesiones violentas, no existiendo en la victima una lubricación previa que permitiera un desplazamiento mas suave del objeto contundente que paso por su canal vaginal, y sin la existencia de una excitación previa que permitiera a la pelvis adaptarse al proceso sexual vivido, quedaron las lesiones detalladas en el área vaginal, descartándose que tales lesiones sean el resultado de una situación accidental ya que las dimensiones de dichas lesiones serian distintas a las reflejadas en el informe medico realizado, siendo lo relevante a los efectos del presente proceso, que efectivamente a través de este examen medico se permite acreditar para el momento en que ocurrieron los hechos, la existencia de un coito entre la adolescente víctima especialmente vulnerable y los acusados de autos, y al ser comparada esta declaración con la declaración rendida por el medico psiquiatra quien describió claramente las secuelas emocionales de la agraviada producto del acto sexual no deseado al cual fue sometida por los acusados de autos, y cuya sujeta pasiva del delito presento como característica en su declaración el temor, manifestado a través de llanto y su expresión de haber asistido al llamado realizado por el Tribunal de manera anónima y sin el conocimiento de su pareja a fin de evitarle posibles problemas, así como expuso que le fuese suministrado por los acusados bebidas alcohólicas y que tal circunstancia le produjo una perdida de su conciencia al no recordar de forma efectiva, sino por el contrario vagamente los hechos que dieron origen al presente proceso penal, y cuya adminiculaciònde tales testimoniales permitieron crearle la convicción a esta Juzgadora que efectivamente si ocurrió el acto sexual descrito en la declaración de la víctima, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del experto como al Reconocimiento Médico Legal elaborado y suscrito por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Con el Testimonio del Experto Detective REMICK GUTIERREZ, A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CORRESPONDIENTES A LAS EXPERTICIAS SEMINALES, SE OBSERVA:, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue claro en relación a la actuación que desplegó como diligencia de investigación, siendo contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su dicho, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto deponente, quien a través de sus amplios conocimientos pudo verificar mediante el método de orientación aplicado de forma especifica a la prenda intima colectada como elemento de interés criminalístico denominado “pantaleta” tipo bikini, la cual pertenecía a la victima y quien para el momento de la comisión de los hechos portaba tal ropa interior, la cual dio positivo a la existencia de presencia de material de naturaleza seminal, (sic) así como logran ser contestes tales resultados con la deposición realizada en sala de juicio por la victima, quien mostró una afectación emocional al hablar sobre los hechos objeto del presente debate, siendo éstos de connotación sexual, manifestó de manera clara que ciertamente el día de los hechos había ingerido bebidas alcohólicas las cuales habían sido suministradas por los acusados, sin embargo, manifestaba no recordar con exactitud los hechos suscitados posterior de haber ingerido tales bebidas alcohólicas, recordando vagamente los hechos, mostrándose con inseguridad.
3.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE DEIVIS ENRIQUE URQUIOLA FLORES, A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SE OBSERVA. observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestó haber sido comisionado para trasladarse hasta el sitio del suceso posterior a que fuese formulada la denuncia a fin de poder colectar elementos de interés criminalístico que permitieran esclarecer los hechos investigados, logrando describir los elementos colectados, siendo de gran importancia este detalle para esta juzgadora pues este funcionario fue quien colecto la prenda intima de la victima denominada pantaleta tipo bikini a la cual le fue practicada la experticia seminal la cual dio positivo.
4.- Con el Testimonio del Experto Profesional DR. JOSE LUIS ACOSTA GARCIA,A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL INFORME PSIQUIATRICO PRACTICADO A LA VICTIMA, SE OBSERVA:, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue claro en relación al método utilizado al momento de practicarle la evaluación psíquica a la victima.

Siendo de gran importancia para esta juzgadora tal conclusión emitida al termino de la evaluación realizada a la paciente, evidenciándose algún tipo de temor y presión, impresionando que algo pasaba ya que la mama quería retirar los cargos, expresando al tribunal de forma muy concreta que según su apreciación la madre realizo presión a la victima para que quitara los cargos, bien sea por amenaza y/o soborno quizá. Del mismo modo desestimo que la victima tuviese rasgos de mitomanía pues esta condición nada tenia que ver con los cambios afectivos que presento, los cuales consistieron en cambios de actitud y lograron ser corroborados cuando la paciente entro a la consulta de forma tranquila y al abordarla mostró naturalidad y confianza al hablar, pero al entrar a explanar el hecho estresante y recordar las circunstancias de los mismos, mostró cambios afectivos que iban desde la tristeza, a la rabia, angustia, incomodidad, pena hasta el punto de dejar de hablar, pasando de una situación agradable a otra desagradable donde se noto la incomodidad que le produjo enfrentarse al hecho traumático, (sic) , se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del experto como al Informe Psiquiátrico elaborado y suscrito por este médico, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-
5.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE CARLOS HERMOSO. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SE OBSERVA. observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestó que su actuación y conocimiento lo obtuvo ya que ese día se encontraba en compañía de otros funcionarios realizando labores de patrullaje cuando logro divisar un vehiculo estacionado de forma sospechosa y al acercársele logro divisar a dos sujetos en la parte delantera del vehiculo y en la parte trasera una ciudadana (a quien refirió como la victima del presente caso) quien al ver a los funcionarios policiales se bajo pidiendo ayuda, quien se mostraba desaliñada, llorando y gritando en tono alto que la ayudaran, manifestando que los referidos ciudadanos le habían dado algo de tomar y la habían violado, (sic), permite estimar a quien decide que el hecho si ocurrió en los términos en como fueron planteados, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el referido funcionario. Y ASI SE DECIDE.

6.- Con la declaración de los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LOS ACUSADOS: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración de los acusados, que si bien es cierto la realizan sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado en el cual se establece,(sic) nada aportaron en relación a los hechos que en sala de juicio se debatieron, ni en cuanto a su inocencia en el delito que se les acusa, no evidenciándose argumento alguno lógico y congruente con la realidad, ya que al analizar y comparar sus declaraciones nos encontramos ante unas circunstancias que se observan inverosímiles y en sus declaraciones no se observo coartada alguna o prueba de donde se encontraban el día del hecho distinto al ya establecido.

7.- Con la Testimonial de la Victima L. Y. P. F. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA L. Y. P. F. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 121 NUMERAL 1 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: (sic) observándose de la apreciación objetiva de la declaración emitida por la victima que la misma mostró una actitud esquiva al hablar aspectos específicos de los hechos debatidos, quien al principio de su declaración manifestó que su intención no había sido denunciar a los acusados, sino su madre y que no recordaba con exactitud lo ocurrido ese día en razón del tiempo que ya había transcurrido. Del mismo modo la actitud de ansiedad reflejada por la victima en sala llamo la atención de esta juzgadora, quien expuso que había acudido al llamado realizado por el Tribunal de forma clandestina o escondida de su pareja sentimental, manifestando no querer que dicho ciudadano se enterara de los hechos que se estaban debatiendo, asimismo, el lenguaje corporal reflejado por la agraviada el cual fue percibido por quien decide de acuerdo al principio de inmediación, así como su actitud esquiva mostrada en el interrogatorio realizado por las partes, permitieron apreciar de manera directa el marcado grado de afectación emocional que presentaba la victima al hablar sobre los hechos debatidos en juicio, los cuales afectaron su libertad sexual, trayendo como consecuencia el desequilibrio emocional no solamente reflejado en sala sino también descrito por el experto psiquiatra Dr. José Acosta, quien en sus conclusiones plasmo que efectivamente de las distintas evaluaciones realizadas a la paciente en referencia, se logro evidenciar que ciertamente fue victima de abuso sexual, explanando del mismo modo su preocupación, pues logro evidenciarse que la referida sujeta pasiva del hecho típico y antijurídico estaba siendo victima de presiones, amenazas y/o soborno por parte de terceras personas a fin de que cambiara su percepción en relación a como ocurrieron los hechos.
(sic)Estimando en consecuencia quien decide que tanto la declaración de la victima como su actitud corporal mostrada en sala, logran trasladar a esta juzgadora la afectación emocional presentada como consecuencia de los hechos traumáticos sufridos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

8.- Con la Testimonial del ciudadano: FELIX TOBIAS GONZALEZ PEREZ, A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: FELIX TOBIAS GONZALEZ PEREZ, SE OBSERVA:, observándose que la declaración emitida por el referido testigo permite trasladar a estar juzgadora hasta el sitio en que se cometieron los hechos debatidos, siendo este señalado como el Hotel el Ensueño – Socopo Estado Barinas, y quien si bien refirió que uno de los acusados solicito esa noche una habitación, tal y como se logra constatar de la hoja del libro de registro de la fecha del suceso la cual estaba firmada por el acusado Jean Carlos Meza, sin embargo manifestó que no logro ver a las personas que abordaban el vehiculo del referido ciudadano, describiendo solo el tiempo que estuvo dicho huésped dentro de la referida habitación, así como el estado en que se encontraba una funda de almohada la cual describió de igual forma el funcionario actuante Deivis Urquiola, la cual fue colectada como elemento de interés criminalístico a los fines de esclarecer los hechos debatidos. Siendo su declaración valorada plenamente por quien decide, a los fines de poder ubicar a los acusados y a la victima en el sitio del suceso el día en que fue señalando por la victima como la fecha en que su sometida al contacto sexual no deseado, siendo este el valor probatorio que le merece a esta juzgadora. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:

5.- COPIA DE LA HOJA DEL REGISTRO DEL HOTEL, correspondiente al Hotel El Ensueño, ubicado en Socopo del Estado Barinas, la cual corre inserta al folio veintiséis (26) de la primera pieza del presente asunto.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, estimando quien decide que la misma carece de valor probatorio, ya que dicha prueba no refiere el membrete del local comercial al cual hace referencia, ni describe la fecha en que se sustenta tal asiento manuscrito, aunada a la circunstancia de que dicha prueba documental no cumple con los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-…”

Así las cosas a juicio de esta Alzada, la jueza de instancia realizó por una parte los hechos acreditados que devienen de la denuncia y así lo asentó en la recurrida y por otra la valoración y adminiculación de los elementos probatorios debatidos en el juicio, para comprobar la existencia de un delito, y por otra parte realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, determinando los hechos que dio por acreditados, de la siguiente manera “…“Yo me encontraba en la Plaza Bolívar de Socopo a eso de las 07:40 PM, con unas amigas y se me acercaron dos ciudadanos de los cuales yo conocía a uno de ellos de nombre DENNIS, y me dijo que si me daba la cola, yo como lo conozco y vive cerca de la casa yo me monte en el carro y el junto al otro me decían que fuéramos a tomar licor, yo le dije que no, luego compraron una botella de licor y me dijeron que tomara y yo tome un poquito y me empezó a doler la cabeza, luego me dieron mas y me puse mal, cuando reaccione por un instante ya me encontraba en una cama y ellos tocándome y manoseándome, yo rasguñe a uno de ellos, pero luego no supe nada, cuando me desperté ya estábamos saliendo como de un hotel cerca del puente de la Murucuty y me llevaban hacia socapo y se pararon cerca de mi casa por el Barrio el Carmen, se detuvieron y fue cuando llegaron dos patrullas, yo salí gritando y llorando y les dije todo y los detuvieron y los llevaron al comando. Es Todo”.

Como se puede observar la recurrida da por acreditados los hechos los cuales refirió con ocasión a la denuncia que interpusiera la victima, posteriormente procede, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, lo cual a juicio de las apelantes, la recurrida consideró acreditados los hechos sin que en los mismos se determine las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos sus defendidos; tampoco describe y puede dar por acreditada la existencia de un vehículo; tampoco existe prueba técnica que pueda establecer con certeza que la muestra de semen recabada de la pantaleta tipo bikini es de uno o de ambos acusados; tampoco se encuentra acreditada la presencia de nuestros defendidos en el Hotel El Ensueño, pues no hay registro documental ni testimonial que así lo establezca, ni siquiera el testimonio de la víctima lo indica y no menos importante es que la habitación que fue inspeccionada se encontraba en orden, sin signos de violencia y el único elemento de interés criminalístico que constituyó la "Funda de Almohada" carece de existencia, es decir, que la probanza Criminalística no determina de manera fehaciente la comisión delictual de sus defendidos…” Como se puede observar al analizar por esta instancia Superior la sentencia recurrida específicamente la declaración de la victima L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual señalo entre otras cosas “…esa noche yo estaba en la plaza, ellos me pasaron buscando, nosotros siempre salíamos a tomar, éramos amigos, bueno como casi no recuerdo de lo que paso ese día pues ya ha pasado mucho tiempo y yo no quiero mas problemas…” y en la valoración dada por el a quo dejo sentado lo siguiente: “ …de la declaración emitida por la victima que la misma mostró una actitud esquiva al hablar aspectos específicos de los hechos debatidos, quien al principio de su declaración manifestó que su intención no había sido denunciar a los acusados, sino su madre y que no recordaba con exactitud lo ocurrido ese día en razón del tiempo que ya había transcurrido. Del mismo modo la actitud de ansiedad reflejada por la victima en sala llamo la atención de esta juzgadora, quien expuso que había acudido al llamado realizado por el Tribunal de forma clandestina o escondida de su pareja sentimental, manifestando no querer que dicho ciudadano se enterara de los hechos que se estaban debatiendo, asimismo, el lenguaje corporal reflejado por la agraviada el cual fue percibido por quien decide de acuerdo al principio de inmediación, así como su actitud esquiva mostrada en el interrogatorio realizado por las partes, permitieron apreciar de manera directa el marcado grado de afectación emocional que presentaba la victima al hablar sobre los hechos debatidos en juicio…” Como se puede observar la razón le asiste a las recurrentes en cuanto a este punto de denuncia, la determinación hecha por la recurrida es ilógica, pues toma elementos de apreciación subjetiva de ella misma y no de lo que está probado en autos. Lo cual es preciso señalar de la valoración hecha por el a quo al órgano de prueba quien expuso lo siguiente: “…, asimismo, el lenguaje corporal reflejado por la agraviada el cual fue percibido por quien decide de acuerdo al principio de inmediación, así como su actitud esquiva mostrada en el interrogatorio realizado por las partes, permitieron apreciar de manera directa el marcado grado de afectación emocional que presentaba la victima…”.
De igual manera se puede observar de la declaración del ciudadano FELIX TOBIAS GONZALEZ PEREZ, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Primero no se porque me están llamando, esos hechos ocurrieron así: Eran un poquito mas tarde de las doce, llego un vehiculo Corolla negro de placa numero creo que al finalizar era 14, un señor me pidió una habitación y me dijo que estaba cansado, que necesitaba una habitación hasta las siete de la mañana porque iba para Santa Bárbara y se iba, paso como un corto tiempo como de veinte minutos, todo estaba en silencio en la habitación cinco, no había bulla en la habitación y luego salio y me dijo: me voy porque me llamaron y se fue, yo fui a la habitación a revisar y lo único que estaba arrugado era la almohada, luego como a la hora llegaron los policías y como de noche no hay servicio todo estaba igual, solo la almohada arrugada, no había señales de violencia ni nada por el estilo, es todo”.
Se estima prudente establecer la apreciación plasmada por el a quo en relación a la testimonial del ciudadano FELIX TOBIAS GONZALEZ PEREZ, al realizar la correspondiente valoración del testimonio la recurrida dejo sentado lo siguiente: “…observándose que la declaración emitida por el referido testigo permite trasladar a estar juzgadora hasta el sitio en que se cometieron los hechos debatidos, siendo este señalado como el Hotel el Ensueño – Socopo Estado Barinas, y quien si bien refirió que uno de los acusados solicito esa noche una habitación, tal y como se logra constatar de la hoja del libro de registro de la fecha del suceso la cual estaba firmada por el acusado Jean Carlos Meza, sin embargo manifestó que no logro ver a las personas que abordaban el vehiculo del referido ciudadano, describiendo solo el tiempo que estuvo dicho huésped dentro de la referida habitación, así como el estado en que se encontraba una funda de almohada la cual describió de igual forma el funcionario actuante Deivis Urquiola, la cual fue colectada como elemento de interés criminalístico a los fines de esclarecer los hechos debatidos. Siendo su declaración valorada plenamente por quien decide, a los fines de poder ubicar a los acusados y a la victima en el sitio del suceso el día en que fue señalando por la victima como la fecha en que su sometida al contacto sexual no deseado, siendo este el valor probatorio que le merece a esta juzgadora. Y ASI SE DECIDE…”.
De la apreciación tomada por el a quo en la cual señala que la declaración emitida por el referido testigo permite trasladar hasta el sitio en que se cometieron los hechos, que uno de los acusados solicito esa noche una habitación tal como se logra constatar del libro de registro la cual estaba firmada por el acusado, ahora bien, al observar los miembros de esta alzada, la prueba documental referida hoja del libro de registro, se constata que la misma fue desestimada por cuanto la misma carece de valor probatorio y así lo dejo sentado la recurrida al precisar: “ …COPIA DE LA HOJA DEL REGISTRO DEL HOTEL, correspondiente al Hotel El Ensueño, ubicado en Socopo del Estado Barinas,(sic)EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, estimando quien decide que la misma carece de valor probatorio, ya que dicha prueba no refiere el membrete del local comercial al cual hace referencia, ni describe la fecha en que se sustenta tal asiento manuscrito, aunada a la circunstancia de que dicha prueba documental no cumple con los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”. Como pueden observar los miembros de esta alzada, la determinación hecha por la recurrida es ilógica, pues a demás tomar elementos de apreciación subjetiva de ella misma y no de lo que está probado en autos, así se desprende del testimonio del ciudadano FELIX TOBIAS GONZALEZ PEREZ, asegura que "No reconozco a nadie, no recuerdo fijo, ni como era el físico y menos medio dormido que uno no se fija bien quien entra y quién sale" y la apreciación de la recurrida quien dejo sentado lo siguiente: “…observándose que la declaración emitida por el referido testigo permite trasladar a estar juzgadora hasta el sitio en que se cometieron los hechos debatidos, siendo este señalado como el Hotel el Ensueño – Socopo Estado Barinas, y quien si bien refirió que uno de los acusados solicito esa noche una habitación, tal y como se logra constatar de la hoja del libro de registro…” Es importante señalar que el a quo adminicula una prueba documental hoja del libro de registro al dicho del testigo, prueba documental la cual decidió desestimar, la cual carece de valor probatorio a juicio de la recurrida por no cumplir con los requisitos en la Ley Adjetiva Penal; es decir que la recurrida adminicula una prueba documental al dicho del testigo, prueba esta, que el a quo le resta valor probatorio, atribuyéndole al dicho del testigo plena prueba estableciendo la responsabilidad penal de los imputados, otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,
para arribar a su decisión que se tradujo en condenatoria para los encausados de marras, adecuando la recurrida su valoración subjetiva de las pruebas violando en la motivación del fallo leyes del pensamiento vinculado con este el principio lógico de razón suficiente lo que hace que la conclusión difiera de la realidad probatoria aportada en el debate, lo que hace en incurrir a la recurrida en el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION. Y así se decide.

Las posiciones de subjetividad dan ópticas distintas y desiguales, es por esta razón que desde el punto de vista lógico no pueden ser elementos de consideración en los procesos penales, en consecuencia se ha configurado el VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto no se corresponde de manera sistematizada la acreditación de los hechos con la valoración de las pruebas, siendo la columna vertebral del proceso, dirigidas a establecer los hechos que el tribunal da por probados, siendo de máxima importancia tal determinación encaminadas a establecer con que órganos de pruebas se establece el juicio de reproche contra el enjuiciado; así las cosas esta sala conviene en precisar que, al haberse constatado que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, lo ajustado a derecho es declara con lugar el presente motivo de apelación; Y así se decide.

En consecuencia, al evidenciar esta Corte Única de Apelaciones que la recurrida incurrió en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, denunciada por las recurrentes conforme a los establecido en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas Linda de Los Ríos y Ana Isabel Rey Pérez, en su condición de defensoras privadas de los acusados JEAN CARLOS MEZA y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 49 y 26 Constitucional y el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que se traduce en Ilogicidad en la motivación de la sentencia; por lo que se ANULA la sentencia dictada en fecha 07 de marzo del año 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas; con las consecuencias previstas en el artículo 449 en relación con el artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº EK02-S-2010-15, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados JEAN CARLOS MEZA y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados, al momento de proferirse el fallo apelado.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Linda de Los Ríos y Ana Isabel Rey Pérez, en su condición de defensoras privadas de los acusados JEAN CARLOS MEZA y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, de fecha 07.03.2016, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, la cual Condeno a los ciudadanos JEAN CARLOS MEZA y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente L.Y.P.F ( identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del Art. 65 deL.Y.P.F (SE ABREVIA SU NOMBRE CONFORME A LOPNNA) ARELYS FERNANDEZ (REPRESENTANTE DE VICTIMA). SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: Se ORDENA a un Tribunal distinto al que dicto la decisión anulada, la realización de un nuevo juicio oral y privado con prescindencia del vicio aquí señalado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados JEAN CARLOS MEZA y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados, al momento de proferirse el fallo apelado, es decir bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
(PONENTE)

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA.MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE MONSERRATIA

La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Asunto: EP01-R-2016-000046.
AML/MTRD/JM/JV/Rina.-