REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.717

PARTE ACTORA: DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.040.137, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.755.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.805, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN EDUARDO LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.460.698 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 14 de julio de 2014, demanda de interdicción producida por el ciudadano DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su hermano ciudadano RAMÓN EDUARDO LOBO UZCATEGUI, anteriormente identificados.

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, señala los siguientes:

 Que a su hermano padece de hemiplejia espática infantil, síndrome prioridad derecho (secular), crisis epiléptica, con complicaciones del lado derecho limitado por parálisis cerebral.
 Que amerita medicamentos, alimentos entre otras cosas para su sustento es por lo que hasta la fecha es quien le ha suministrado la ayuda con colaboración de sus hermanos, por la muerte de sus padres quien era beneficiario de una pensión de vejez y que dicha pensión pasa a su hermano y es evidente que necesita de un tutor que lo represente, es por lo que promovió la interdicción.
 Que está en presencia del supuesto legal contenido en el artículo 393 del Código Civil, que su hermano se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual como lo es su hermano RAMÓN EDUARDO LOBO UZCATEGUI, aunque tenga intervalos lucidos, es por lo que de conformidad con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
 Solicita se sirva nombrarlo y constituirlo en tutor de su legítimo hermano, para hacer cobrable la prensión de sobrevivencia para así comprar sus medicamentos y cubrir sus gastos personales.
 Indicó domicilio procesal.

La parte solicitante junto con el libelo consignó anexos documentales como:

1.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento y cédulas de identidad de los ciudadanos DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI y RAMÓN EDUARDO LOBO UZCATEGUI.
2.- Copias certificadas de las cédulas de identidad y actas de defunción de los causantes JOSÉ ANTONIO LOBO OVIEDO Y MELANIA UZCATEGUI DE LOBO, padres de RAMÒN EDUARDO LOBO UZCATEGUI.
3º) Original de solicitud de evaluación de discapacidad.
4°) Original de Informes Médicos expedidos por los Doctores José Uzcategui, Fénix Carola, Tivisay Guerrero y por el Dr. Alejandro Mata Escobar.
5°) Copia simple de Resuelto Nº 395, de fecha 12 de julio de 1.989.
6°) Copia simple de la cédula de identidad del abogado JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO.

Obra igualmente constan las siguientes actuaciones:

1.- Auto de admisión de la demanda de fecha 21 de julio de 2.014 (folios 22 y 23).
2.- Poder apud acta otorgado por el ciudadano DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI al abogado JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO.
3.- Auto de fecha 14 de agosto de 2.014, acordando librar boleta de notificación al Ministerio Público de Familia (folios 26 y 27).
4.-Resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia (folios 29 y 30).
5.-Auto de fecha 29 de septiembre de 2.014 (folio 31), se libró edicto para su publicación por la prensa, se fijó para el acto de nombramiento de facultativos, asimismo se fijó para el interrogatorio del indiciado de defecto intelectual y para las declaraciones de parientes o amigos de su familia.
6.- Declaración del Alguacil de haber fijado edicto en la cartelera del Tribunal (folio 33).
7.- Designación de los facultativos, cuyos cargos recayeron en los médicos IGNACIO SANDIA Y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.
8.- Declaración de los familiares a saber: ANA MIREYA OVIEDO DE COLLAZO (folio 37), YANIRA LOURDES LOBO DE SÁNCHEZ (folio 38), MARISABEL LOBO DE PARRA (folio 39) y JUSTINIABNO LOBO OVIEDO (folio 40).
9.- Declaración del presunto entredicho, ciudadano RAMÓN EDUARDO LOBO UZCATEGUI (folio 42).
10.- Edicto publicado por el Diario Pico Bolívar, de fecha 11 de octubre de 2.014 (folio 45).
11.- Resultas de las notificaciones de los galenos (folios 46 al 49).
12.- Acto de aceptación de los médicos designados por este Tribunal (folio 50).
13.- Informe Médico realizado al presunto entredicho, suscrito por los doctores IGNACIO SANDIA Y ALEJANDRO MATA (folios 52 al 54).

Ahora bien, cumplidas como han sido cada una de las diligencias de carácter legal y por cuanto de la revisión y análisis de cada una de ellas, el Tribunal dictó auto en fecha 27 de enero de 2.015, mediante el cual de conformidad con el único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, no ha encontrado méritos suficientes para decretar la interdicción provisional, alegada inicialmente en el escrito libelar por el ciudadano DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI, contra su hermano, ciudadano RAMÓN EDUARDO LOBO UZCATEGUI y ordena seguir juicio de INHABILITACIÓN, por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, esto fue a la parte actora y al Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 62, consta diligencia de fecha 09 de febrero de 2.015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual indica que fue notificada la Fiscal Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y del folio 64 al 71 constan resultas de notificación de la parte actora, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2.015.
En fecha 18 de mayo de 2.015 (folio 75), el Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2.015 (folio 76), el Tribunal dictó auto por cuanto la causa se encuentra paralizada, se libraron boletas de notificación a la parte actora y al Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida para la presentación de los informes. Al folio 80 consta resultas de notificación de la Fiscal Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y del folio 82 al 89 constan resultas de notificación de la parte actora, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de enero de 2.016.
En fecha 19 de febrero de 2.016 (folio 91), el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió escrito de informes y en fecha 22 de febrero del presente año, se dictó auto entrando la causa en términos para decidir.
El 21 de abril de 2.016 (folio 92), se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día calendario o consecutivo siguiente a la presente fecha.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


PRIMERO: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

SEGUNDO: Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.


TERCERA: En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”


CUARTA: En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no consignó prueba alguna, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor del actor por el principio de la comunidad de la prueba.

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.


IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE INTERDICCIÓN, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI, en contra del ciudadano RAMÓN EDUARDO LOBO UZCATEGUI.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE INHABILITACIÓN, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo hay especial condenatoria en costas a la parte actora.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/dsf.-
Exp. 10.717.-