REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: EP11-N-2015-00021


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados: JUAN JOSE SUAREZ RINCON, YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, ANGELA ROSA AMARO DIAZ, LERSSO GONZALEZ, JOSE LUIS ORTEGA y YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.041.896, V-16.408.255, V-13.804.095, V-9.992.617 V-12.173.690 y V-14.152.216 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 91.086, 115.945, 141.468, 72.161, 83.722 y 103.556 en su orden. Representación que consta en documento Poder que corre inserto al folio diez (10).

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contentivo de certificación Nº CM0:0048/2015 dictada en fecha 17 de Junio de 2015, contenido en el expediente Nº BAR-09-IA-14-0424 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. CARLOS CARMONA, Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: JUAN CARLOS YORI PIÑERO, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARIA MARGARITA GONZALEZ RENGIFO, YAMILET COROMOTO GONZALEZ, ADRIANA CAROLINA CUEVAS ORSINI, LUZANGELA JOHANNA AVILAN SARMIENTO, NEIDA YNMACULADA SILVA DE CALDERON, MARIA GERTUDRYS BAPTISTA VELAZQUEZ, YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, MARIA FERNANDA MONTILVA BENSAYA, RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA RAMOS, MARCO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, ROSALINDA SOTO MEDINA, ROSARIO JOSEFINALEAL, JOANNA CAROLINA RAMIEZ VELASQUEZ, ALEIDYS ELENA CAMPOS GUZMAN, MABEL YULIBETH DIAZ DE DURAN, CARLOS SEGUNDO COLMENARES PEÑA, VANESSA ISABEL RAIDI TORO, NERYCAN S. ALETA SALAS, MARIA G. LINARES ANGARITA, CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS MARTINEZ, HANMARY GRICETT FALCON CEBALLOS, SOFIA AGUEDA RAMONES CARABALLO, DALIA ROSILDA GARCIA GARCIA, AMBAR CAROLINA SUAREZ, JUAN PABLO VASQUEZ VASQUEZ, MARIANA ELIZABETH CAMPOS VILLALBA Y EDISON JOSUE GOMEZ MACHADO; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 11.918.359, 11.916.543, 8.793.435, 8.702.853, 18.539.413, 16.811.645, 7.047.521, 10.564.108, 19.279.263, 12.241.754, 11.792.768, 11.049.561, 16.549.983, 11.824.535, 14.482.910, 13.513.199, 13.210.978, 13.863.725, 18.260.472, 13.972.739, 16.410.120, 18.519.153, 14.941.961, 18.089.263, 8.518.245, 16.126.766, 6.319.104, 16.475.802, 15.959.540, 13.787.897, 21.092.830 y 17.534.645; en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.832 respectivamente. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; en fecha 26 de Febrero del año 2014, anotado bajo el Nº 08, Tomo: 27, folios del (30 al 32) de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

TERCERO INSTERESADO: DELSO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.555.629.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: JAVIER MARTIN BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.987.303, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 76.939, Representación que consta en Poder Apud-Acta inserto al folio 178.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, titular de la Cedula de identidad Nº V-12.204.755 e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 71.580; en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 09 de Noviembre del año 2015, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio: LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.992.617 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 72.161, en su condición de Co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, contra el Acto administrativo contentivo de certificación Nº 0048/2015 dictada en fecha 17 de Junio de 2015, contenida en el expediente Nº BAR-09-IE-13-0432 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. CARLOS CARMONA, Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas.
En fecha 09 de Noviembre del año 2015, este Juzgado le da por recibido a la causa signada con la nomenclatura EP11-N-2015-00021.

En fecha 12 de Noviembre del año 2015 se dicta despacho saneador, siendo subsanado en fecha: 16 de Noviembre del año 2015 y el día: 18 de Noviembre del año 2015, este Tribunal admite la causa y ordena emplazar mediante oficios a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas, (GERESAT-BARINAS), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República, así como al tercero interesado ciudadano: DELSO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.555.629.
En fecha 02 de mayo del año 2016, verificadas las notificaciones ordenadas en la presente causa y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevándose a cabo ésta el día 21 de Junio del año 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente: Abogado: LERSSO GONZALEZ, La Co-apoderada Judicial del ente recurrido; Abogada: YOURIMAR M. VALERA. F., del Tercero interesado; Ciudadano: DELSO HERNANDEZ y Apoderado así como la representante del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de Junio del año 2016, se dictó auto en el que se providencia sobre las pruebas, y se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aperturandose el correspondiente lapso de evacuación.
En fecha 22 de Julio del año 2016, este Juzgado dicta auto mediante el cual establece que en virtud de haber vencido el lapso para la presentación de los informes, fija un lapso de treinta (30) días de despacho inclusive el día en que se provee el auto para dictar sentencia (f.87). En fecha 06 de octubre del año 2016 se difiere la oportunidad de dictar sentencia.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”

Así mismo en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”

Tal como se determinó en la sentencia parcialmente transcrita son competente para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

IV
DE LAS PRUEBAS

1.-) Copias certificadas de antecedentes administrativos, cursante del folio 62 al folio 160 de la presenta causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (GERESAT) remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº BAR-09-IA-14-0424; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.
Desprendiéndose de dicha documental que fue emitida orden de trabajo N° BAR-14-0644 (f 65) por el ciudadano: Darwin Salazar, titular de la cédula de identidad N° V.-19.613.608,en su condición de Coordinador Regional de Inspección de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT,) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de Accidente, siendo el trabajador solicitante el ciudadano: Delso Hernández , titular de la cédula de identidad N° V.-12.555.629, resultando como acto final la certificación emitida en fecha 17 de Junio del año 2015, en la cual se estableció: “CERTIFICO que se trata de Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que produce en el trabajador un diagnóstico de TRAUMA LUMBAR, RUPTURA DEL BORDE POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN DISCO INTERVETEBRAL L5-S1 con Radiculopatia S1; el cual se produce por la acción violenta del golpe a nivel lumbar, iniciando con la sintomatología a ese nivel, resaltando el informe de resonancia magnética no indica proceso degenerativo, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veinticuatro por ciento (24%) quedando el trabajador con limitaciones realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos y frecuentes de columna, manipulación de carga mayor a 5 kilogramos, esfuerzo postural, sedestaciòn y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y frecuente. Así se establece.

2.) PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública promovió las siguientes pruebas que fueron admitidas dentro del lapso legal correspondiente:

2.1.-Documental denominada informe de investigación de accidente de fecha: 02/09/2014, constante de 13 folios; insertos del 68 al folio 80; las cuales forman parte del presente expediente administrativo remitido a este Tribunal por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, al cual se le ha dado valor probatorio en el numeral primero de la presente decisión, en el se evidencia que fue emitida orden de trabajo a los fines de efectuar la investigación del Accidente sufrido por el trabajador; DELSO HERNANDEZ, que concluyó con la correspondiente certificación; en consecuencia se reproduce lo dicho por este Tribunal en la valoración anteriormente efectuada con ocasión del expediente administrativo. Así se establece.

2.2: Documental denominada certificación CMO:0045/15 de fecha: 17/06/2015 constante de tres (3) folios; inserta del folio 147 al folio149; documentales que forman parte del expediente administrativo remitido por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas de conformidad a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual se le ha dado valor probatorio al cual se le ha dado valor probatorio en el numeral primero de la presente decisión, de la misma evidencia la correspondiente emisión de orden de trabajo a los fines de efectuar la investigación del Accidente sufrido por el trabajador y que concluyó con la correspondiente certificación; que se trata de Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que produce en el trabajador un diagnóstico de TRAUMA LUMBAR, RUPTURA DEL BORDE POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN DISCO INTERVETEBRAL L5-S1 con Radiculopatia S1; el cual se produce por la acción violenta del golpe a nivel lumbar, iniciando con la sintomatología a ese nivel, resaltando el informe de resonancia magnética no indica proceso degenerativo, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veinticuatro por ciento (24%) quedando el trabajador con limitaciones realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos y frecuentes de columna, manipulación de carga mayor a 5 kilogramos, esfuerzo postural, sedestaciòn y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y frecuente. Así se establece.

2.3. Documental denominada Declaración de accidente de fecha: 12/08/2013 constante de dos folios útiles marcado”A” insertos al folio 192 y 193 ambos inclusive; en el cual se evidencia el número de registro formal, datos del Trabajador accidentado: Delso Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.555.629, los datos ocupacionales: como fecha de ingreso, sueldo, jornada de trabajo, información del centro de trabajo, información del accidente; se constatà que el trabajador estaba movilizando unas cestas de carne sin percatarse que había mermado y se hallaba sangre en el piso. Al levantar la cesta y desplazarse por el lugar donde estaba el charco de sangre acumulado en el suelo de la cava se resbaló, cayendo de espalda; golpeándose en la espalda con otra torre de cestas que estaba cerca y luego cayò al piso, documental que no fue atacada en modo alguno, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

3.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO
3.1 Informe de fecha: 18 de Septiembre del año 2013 marcada “A” inserto al folio 209 en el cual se observa que está suscrito por la Dra. Sunny Gómez, documental que corre inserta del mismo modo en el folio 138 del expediente administrativo; remitido a este Tribunal por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, al cual se le ha dado valor probatorio en el numeral primero de la presente decisión en consecuencia se reproduce lo dicho por este Tribunal en la revisión valoración anteriormente efectuada con ocasión del expediente administrativo, del mismo se desprende el estudio de columna lumbar realizado al Trabajador Tercero interesado en el presente recurso. Así se establece.

3.2 Marcadas B, B1, B2, que rielan a los folios 210, 211,212 constituyen documentales emanada de terceros, al no ser ratificadas no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

3.3 Documentales marcada “C” inserto al folio 213 y en el expediente administrativos que rielan del folio al 64 y 139, a las que se le ha dado valor probatorio en el numeral primero de la presente decisión en consecuencia se reproduce lo dicho por este Tribunal en la revisión valoración anteriormente efectuada con ocasión del expediente administrativo, de esta se desprende informe médico estableciendo recomendaciones laborales; tales como no realizar labores que impliquen mecanismo de flexo rotación repetitiva del tronco; lo cual fue valorado por el médico ocupacional y que sirvió de fundamento para la correspondiente certificación Así se establece.

3.4. Documentales identificadas con las letras: D, D1, D2, D3, D4, D5, D6 insertas del folio 214 al 220 atinente al estudio neuroconducciòn efectuado al Trabajador que concluye que se detectó radiculopatia S1 izquierda crónica, en el se evidencia los estudios médicos realizados a los fines de determinar la patología ocasionada por el trauma o golpe; documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio, allí se patentiza el estudio clínico del trabajador en la investigación. Así se establece.

3.5 Promueve documentales marcada:” E” E1, E2, (folio 221,222,223) Certificación suscrita por el Médico del Servicio de Salud Laboral, Dr. Carlos Carmona; la cual forma parte del expediente administrativo supra valorado (147 al 149), y en las pruebas promovidas por el ente recurrido; al cual se le ha dado valor probatorio, de la misma evidencia la correspondiente emisión de orden de trabajo a los fines de efectuar la investigación del Accidente sufrido por el trabajador y que concluyó con la correspondiente certificación; que se trata de Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que produce en el trabajador un diagnóstico de TRAUMA LUMBAR, RUPTURA DEL BORDE POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN DISCO INTERVETEBRAL L5-S1 con Radiculopatia S1; el cual se produce por la acción violenta del golpe a nivel lumbar, iniciando con la sintomatología a ese nivel, resaltando el informe de resonancia magnética no indica proceso degenerativo, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veinticuatro por ciento (24%) quedando el trabajador con limitaciones realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos y frecuentes de columna, manipulación de carga mayor a 5 kilogramos, esfuerzo postural, sedestaciòn y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y frecuente. Así se establece.

3.6 Promueve documental marcada: “F” (folio224) denominada Reporte de Accidente, en el cual se lee en el formato el logotipo de la Empresa Garzón, Seguridad, Higiene, Ambiente, evidenciándose que en fecha 10 de Agosto del año 2013, siendo las 9:52 de la mañana el Trabajador Delso Hernández, reporto que estando en la cava de carnicería haciendo sus labores, cuando va a mover una caja de carne se resbala con un charco de sangre, y se fue de espalda, sosteniéndose con una mano y le puso la espalda, según refiere, a una caja de carne y a la paleta; cabe destacar que sobre dicha documental fue solicitada su exhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso que el día y hora señalada para la celebración de la audiencia, comparecieron ambas partes; manifestando el apoderado del recurrente que la prueba que se intima a exhibir está consignada en el cúmulo de pruebas aportados en el Tribunal Tercero de Sustanciación, mediación y ejecución en ocasión de demanda interpuesta por el Trabajador; y que de momento se hace imposible su exhibición, pero admite su existencia que la misma es un formato interno de la empresa a los fines de los reporte de accidentes; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

3.7 Promueve marcadas G, G1, G2 insertas del folio 221 al 227, Documental contentiva de informe emanado de INPSASEL en el cual se da respuesta a solicitud de cálculo de indemnización efectuado por el Trabajador; cabe destacar que lo allí expresado no es vinculante para el Juez o Jueza, y aunado al hecho que dicha cuantificación se efectúa, para el caso en que las partes estén en la disposición de efectuar una transacción vía administrativa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3.8 De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promueve Inspección Judicial en el Archivo Judicial sede de esta Coordinación Laboral; prueba evacuada el día martes (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), a las once (11:00 a.m.), en la misma se dejó constancia de acuerdo a los particulares señalados en su promoción: que la causa identificada con el Nº EP11-L-2016-000024, se encuentra en la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral y que fue incoada por el ciudadano: DELSO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.555.629, (Tercero Interesado), contra la recurrente Empresas Garzón C.A; que el motivo es por ACCIDENTE DE TRABAJO, dejándose constancia que los órganos de prueba no reposan en el expediente motivado a que se encuentran en resguardo por ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de que se encuentran en la etapa de Audiencia Preliminar. En consecuencia de la misma no se extraen elementos susceptibles de valoración a los fines de demostrar o desviruar el punto controvertido. Así se establece.

V
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD

Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:


VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERRADA APRECIACION DE LOS HECHOS:


“Se denuncia la infracción al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la viciada certificación se fundamenta en un informe de investigación que no demuestra la relación de causalidad entre las labores que realizaba el trabajador y las patologías que este presenta en la columna, es decir, que las mismas se hayan originado o agravado con ocasión del trabajo, mas aun cuando estas condiciones tienen mas carácter común que laboral y que por lo general se generan por muchas otras circunstancias tanto internas como externas ajenas al trabajo, como la edad, condición física como el peso, hábitos alimenticios, predisposición genética y biológica, el desgaste natural de los tejidos de la columna y la médula espinal en si misma, incluso se puede producir por un golpe o trauma muy fuerte que afecte la zona, entre otros, y muy por el contrario la Certificación se limita a realizar una descripción de las actividades que realizaba el trabajador, sin mas fundamento que indicar un TRAUMA LUMBAR: RUPTURA DEL BORDE POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 CON RADICULOPATIA S1, considerada como ACCIDENTE DE TRABAJO que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que en la certificación no se señalan qué circunstancias relacionadas con el trabajo generaron las enfermedades. Que la certificación es incongruente por cuanto determina que existe una discapacidad parcial permanente, sin tomar en cuenta que esas patologías tienen tratamiento ya sea a través de terapia o fisioterapia, que la rehabilitación es uno de los métodos más utilizados y más efectivos en el tratamiento del dolor de espalda tanto agudo como crónico.


Que los supuestos de hecho en los que se basó el Médico del Servicio de Salud Laboral de la GERESAT; Ciudadano: Carlos Carmona, para certificar que los trastornos padecidos por el Ciudadano: DELSO HERNANDEZ, son de origen laboral, que no se encuentran suficientemente expresados y adecuados a los elementos existentes, pues mal podría considerar congruente la motivación utilizada para calificar las patologías como resultado del trabajo, cuando el único elemento probatorio responde a una inspección realizada al lugar de trabajo descriptiva de las funciones y actividades del trabajador, bajo el cual, de los elementos cursantes no se desprende con certeza las condiciones especificas que originaron esas enfermedades y mucho menos existen exámenes médicos que sustenten en el caso en particular las conclusiones reflejadas en la certificación hoy recurrida…(…) por otra parte determina una discapacidad parcial y permanente, donde muy por el contrario de los informes médicos no se observa en forma alguna que esas condiciones sean permanentes y muy por el contrario, las mismas tienen tratamiento clínico, terapéutico o como opción final la intervención quirúrgica, por tanto no son de carácter permanente… (..) que los hechos investigados que sirvieron de fundamento para su dictado, no son suficientes para demostrar el origen de las presuntas enfermedades o su agravamiento, pues la investigación determina las actividades y funciones realizadas, más no el origen y causas de la patología que presenta el trabajador en la columna o si se originaron por algún trauma especifico o cualquier otra condición común no laboral, en consecuencia no quedó determinada la relación de causalidad necesaria entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar la enfermedad de la forma en que lo hizo, ni el carácter permanente que les atribuyó…(…)




VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

(Omissis)
El procedimiento administrativo, entre otras cosas, comporta la posibilidad de defensa del administrado frente a la potestad inquisitoria de la administración, la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se aleguen en su contra, su intervención en los actos inquisitorios por ésta desempeñados para así garantizar el control de la prueba; así como el derecho a una resolución administrativa que abarque y defina todas las cuestiones jurídicas planteadas por el administrado, y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características…(…)en el decurso del mismo, los administrados, mediante determinadas actuaciones, deben demostrar las afirmaciones de hecho realizadas, demostrando los elementos constitutivos de su pretensión frente a la administración y así lo determina la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

El acto recurrido consistente en la certificación Médico Ocupacional, ya identificada, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, (...) vale acotar que durante esa investigación previa que realizó la Administración mi representada no pudo alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento, pues en la única visita efectuada por el funcionario de INPSASEL a la Empresa, no se permitió la intervención de ningún representante de la misma, ni se otorgó el derecho a la defensa, ni la posibilidad de promover elementos probatorios, pues a falta de un procedimiento especial establecido en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento, la ley aplicable era y es la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…(…) al haber dictado el acto administrativo que se impugna, sin realizar un procedimiento previo con todos los lapsos y oportunidades que garanticen el derecho a la defensa y especialmente el debido proceso que debe ser observado tanto en vía judicial como administrativa..(…) se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (…) dicho acto es igualmente violatorio de la garantía constitucional al debido proceso, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia (…). Aún en los procesos de investigación de accidentes o enfermedades ocupacionales el INPSASEL debe aplicar lo contemplado en la LOPA, en el cual luego de pasar todas las fases de apertura, sustanciación de pruebas, con las plenas garantías para el administrado investigado, principalmente el derecho a la de defensa y la presunción de inocencia, es que finalmente pude dictar una decisión...”


Finalmente en su petitorio el recurrente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar.

VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de Junio del año 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente abogado: LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 72.161; la abogada: ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Abogada: YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA Co-Apoderada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); Ciudadano: DELSO HERNANDEZ y su Apoderado: Abogado: JAVIER BOSCAN CAMACHO.

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de juicio lo expuesto a continuación:
“Se intenta la nulidad por falso supuesto..(…), el ciudadano Delso Hernández sufrió un accidente de trabajo prestando sus servicios que consistió en una caída en sitio fijo y refirió haberse golpeado en la espalda, así fue recogido tanto en la notificación que nos hace en la entidad de trabajo y la misma entidad de trabajo lo refiere a INPSAPSEL y el mismo Instituto de prevención social también hace la referencia de que fue en la espalda (…) el falso supuesto consiste, en que ellos refieren que ese golpe fue el que le ocasiono la protusion en la L4-L5, sin ningún tipo de elemento probatorio que conste en el expediente administrativo que riela inserto en el presente expediente, no refiere como llegaron a la conclusión de que ese golpe fue el que ocasionó la diculopatia y la protusion en la L4-L5, ellos están autorizados por Ley como único órgano para calificar y demostrar el origen de cualquier patología si es de origen ocupacional o no, en esa investigación solo refieren el golpe y de una vez certifican que es de origen ocupacional quedando ese vacío entre lo que ocurrió y la causa final, de como? eso influyó en la protusion L4-L5; en el expediente N-15-17 tiene la misma patología y no sufrió ningún golpe; INSAPSEL refirió que era por levantar peso, en este caso dice que es por caída en …(…) en la reconstrucción de los hechos solamente van y describen el área; y que el agua con sangre que estaba en el momento de la inspección señalan que para el momento del accidente también estaba; dando por hecho algo que no habían presenciado, no dicen si estaba la cesta, no dicen si la caída le pudo propinar la protusiòn la L-4, L-5…. ”.



ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO: “No podemos confundir la investigación de una enfermedad de origen ocupacional… (…) en este caso especifico nos encontramos en el caso de un accidente de trabajo y el articulo 69 define el accidente de trabajo como todo suceso que le ocurre al trabajador, que genera una lesión bien sea física o corporal y que le ocasione bien sea en el curso del trabajo, por el hecho del trabajo o con ocasión al trabajo. El ente rector para investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades de origen ocupacional; reconstruye los hechos porque efectivamente no acudimos el día del accidente. El accidente ocurrió el 10 de agosto del 2013 y la misma entidad de trabajo realiza la declaración formal el 12 de agosto del 2013, estableciendo la descripción del accidente; el trabajador cuando le ocurre el accidente acude al área de servicio de Seguridad y Salud de la Empresa donde es atendido por la enfermera a quien se le toma la declaración al momento de realizar la investigación y refiere como ocurrieron los hechos; al igual que el compañero del trabajador que se encontraba como testigo presencial al momento del accidente; En cuanto al falso supuesto alegado; dice que no se establece que el golpe le ocasiona la protusiòn al trabajador; es importante resaltar que durante la investigación, la historia médica del trabajador llevada por el área de salud del INPSAPSEL se solicitó todo lo que tiene que ver con el criterio higiénico del trabajador y todos los antecedentes con respecto a la patología que el sufre; en la resonancia magnética realizada al trabajador en fecha 18 de Septiembre del 2013 se establece que el trabajador tiene un trauma lumbar, una ruptura del borde posterior del borde del anillo fibroso en disco intervertebral L-5, S-1 con radiculopatia S1; no estamos estableciendo que el trabajador padece una enfermedad de origen ocupacional, estamos estableciendo que el trabajador sufrió un accidente y se encontraba realizando sus funciones netamente como auxiliar de carnicería; se encontraba trasladando carne desde el área de cava hasta el área de corte y es allí donde ocurre el accidente porque la empresa no cumple con lo que es el orden y limpieza en el área y se encontraba la sangre en el piso y por eso le ocurre el accidente al Trabajador, y la supervisión del área era inexistente para que se determinara que esto le podía ocasionar a algún trabajador un accidente en el área de trabajo; no se esta hablando de que el trabajador padece una hernia (…) en cuanto a la metodología para certificar el accidente en el mismo expediente administrativo BAR-09-IA-14-0424, establece en la descripción del accidente el Inspector Leonel Briceño que luego de tomada las declaraciones tanto a la parte interesada como de las testimoniales y la declaración de la empresa es donde se determina que efectivamente el trabajador sufrió el accidente y como ocurre y se establece que la ruptura es a consecuencia del golpe ocasionado; la certificación establece la motivación sucinta de cómo ocurrieron los hechos…(…) en cuanto al vicio de prescindencia total del procedimiento alegado; es importante señalar que nosotros nos regimos por lo establecido en el articulo 76 de la LOPCYMAT, y no por lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social….(…) el momento para promover o presentar algún tipo de alegato por la entidad de trabajo es en el momento de la investigación, en este caso no violamos ningún derecho a la defensa ni al debido proceso y durante la investigación del accidente se contó con la presencia del empleador; en este caso del Gerente del Área de Perecedero quien funge como representante del patrono en el comité se Salud y Seguridad Laboral. Solicitamos se declare improcedente el recurso...”



Apoderado del Tercero Interesado presente en la Audiencia de Juicio expuso:” Solicita se desestime los argumentos explanados por la parte accionante, toda vez que la misma no se corresponde con la verdad de los hechos; efectivamente en fecha 10 de agosto del año 2013, el ciudadano Delso Hernández, sufrió un accidente de características laboral por cuanto fue factor determinante la falta de limpieza, se resbaló en un charco de sangre cuando estaba cumpliendo sus funciones, el mismo 10 de agosto a pesar que la empresa tal como establece el articulo 73 LOPCYMAT, tenia 24 horas para declarar el accidente; lo hace dos días después; mal puede alegar el vicio de prescindencia total del procedimiento ya que la jurisprudencia ha establecido que el procedimiento para la investigación de los accidentes de trabajo le corresponde al INPSASEL, organismo que mediante una investigación determina si existe una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo…(…) es falso que se le violaron los derechos toda vez que la parte patronal tuvo presente en todos los actos del procedimiento…(…)..el trabajador le llevaba los reposos médicos y se los sellaban, la Empresa tenia conocimiento que existía esa investigación. En cuanto al vicio de falso supuesto es cuando la administración pública sustenta sus decisiones en hechos que no ocurrieron; aquí efectivamente el Ciudadano Delso Hernández sufrió un accidente de trabajo. Solicita que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad.


Opinión del Ministerio Público:”vista las exposiciones realizadas y los argumentos tanto por el Apoderado de la parte recurrente así como lo expuesto por el Instituto recurrido y el Apoderado Judicial del tercero interesado, visto que esta es la oportunidad que se promueven las pruebas susceptibles de admisión y de ser el caso; de evacuación y en aras de emitir una opinión ajustada a derecho esta Representación del Ministerio Público se reserva la oportunidad para presentar la opinión de la Institución que representa conforme sea emitido por las partes los informes, es todo.”



VII
DE LOS INFORMES
El Apoderado del Recurrente en fecha 1º de Julio del año 2016 consigna escrito de informes (folios 242 al 244); en el cual expone que la Coordinación de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas, SANCIONA a su representada con el pago de una cantidad de dinero, en este sentido arguye que la administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados, en la sustanciación de un procedimiento de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de dar; que el acto administrativo debe tener la motivación como lo exige expresamente los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en caso negativo devendría nulo en aplicación del articulo 20 esjudem, es decir, debe contener la determinación de los hechos objeto de la investigación, expuestos tanto por la administración pública como por el Administrado, los fundamentos de derecho, y los medios probatorios que valorados en base a la sana critica, determinen que están o no probados los supuestos fácticos, y en el presente caso no existe relación de causalidad entre el evento sufrido por el trabajador y la patología que presenta….que tampoco es viable que la administración en via jurisdiccional pretende exponer la motivación, porque ello es propio del acto administrativo que se explique por si solo, en todo caso lo puede hacer antes que haya causado estado, y conozca por vía recursiva en sede administrativa, mas no en sede judicial, porque la consecuencia, es que está inmotivado, por ende nulo. En virtud de todos los alegatos expuestos solicita se declare con lugar el Recurso de Nulidad incoado.

En fecha 19 de Julio del año 2016 en la oportunidad legal correspondiente el apoderado del Tercero interesados consigna escrito de informes los cuales se encuentran insertos del folio 253 al 260; en el señala que al recurrente no se le han violado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que en la presente investigación se le garantizaron los derechos que le asisten, que la parte estuvo presente en todos y cada uno de los actos de investigación; que el acto administrativo no esta viciado de falso supuesto por cuanto quedó demostrado que la patología que presenta su representado sufrió un accidente de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que produce en el trabajador un TRAUMA LUMBAR RUPTURA DEL BORDE POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN DISCO INTERVERTEBRAL L5,S1 CON RADICULOPATIA S1, y que ello quedó demostrado con la investigación realizada por el Funcionario LEONEL GONZALO BRICEÑO DE LOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.205.195; finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso.



OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 29 de Julio de 2016 se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público suscrito por la Abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 264 al 271) del cual se desprende lo siguiente:

Considera la representante del Ministerio Público, que la certificación objeto de impugnación en la presente acción, se encuentra según sus palabras inficionada de nulidad absoluta en virtud de la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la actora; en los términos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues arguye que se materializó a través de (sic) un acto administrativo irregularmente dictado, que el órgano emisor del acto recurrido no siguió un procedimiento administrativo formalizado, dado que no existe en la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) ni en su reglamento, un procedimiento administrativo especial destinado a producir actos de certificación médica ocupacional y que mal puede equipararse la previa investigación a que alude el articulo 76 de la LOPCYMAT a un auténtico procedimiento administrativo, que consiste en una investigación preliminar para poner de manifiesto una función solamente preparatoria del mencionado procedimiento constitutivo, que solo tiene por objeto recabar la información necesaria para justificar el inicio de un verdadero procedimiento contradictorio que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono investigado.

Que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT-BARINAS), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la recurrente, frente a la ausencia de un procedimiento formalizado y, atendiendo a lo establecido en el articulo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido emplear el procedimiento contemplado en los artículos 48 y siguientes esjudem.

Que se observa que la Sociedad mercantil EMPRESAS GARZON C.A, no contó con el tiempo razonable y los medios adecuados para presentar sus argumentos en sede administrativa, por lo que forzoso es concluir que en el presente caso se configuró una vía de hecho materializada a través de un acto administrativo irregularmente dictado, luego de negársele a la recurrente la oportunidad de ser oída y de exponer las razones por las cuales considera que el accidente que padece el trabajador DELSO HERNANDEZ no es de carácter laboral.

Afirma que: (…) el acto recurrido se encuentra afectado por un vicio de forma (procedimental) y no de fondo (…) a su parecer manifiesta que es conveniente se ordene el inicio del procedimiento incumplido -in totum- conforme a las prescripciones contenidas en el artículo 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para concluir su opinión solicita se declare con lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo, y así formalmente sea proferido.


VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Denuncia el apoderado recurrente que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto por errada apreciación de los hechos; porque a su decir existe una errónea apreciación de los hechos; denuncia la infracción al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la viciada certificación se fundamenta en un informe de investigación que no demuestra la relación de causalidad entre las labores que realizaba el trabajador y las patologías que este presenta en la columna, es decir, que las mismas se hayan originado o agravado con ocasión del trabajo, Que los supuestos de hecho en los que se basó el Médico del Servicio de Salud Laboral de la GERESAT; Ciudadano: Carlos Carmona, para certificar que los trastornos padecidos por el Ciudadano: DELSO HERNANDEZ, son de origen laboral, que no se encuentran suficientemente expresados y adecuados a los elementos existentes, que mal podría considerar congruente la motivación utilizada para calificar las patologías como resultado del trabajo, cuando el único elemento probatorio responde a una inspección realizada al lugar de trabajo descriptiva de las funciones y actividades del trabajador, bajo el cual, de los elementos cursantes no se desprende con certeza las condiciones especificas que originaron esas enfermedades y mucho menos existen exámenes médicos que sustenten en el caso en particular las conclusiones reflejadas en la certificación hoy recurrida; que el ente administrativo hace la referencia de que fue en la espalda, que ellos refieren que ese golpe fue el que le ocasiono la protusion en la L4-L5, sin ningún tipo de elemento probatorio que conste en el expediente administrativo, no refiere como llegaron los métodos utilizados ni como llegan a la conclusión de que ese golpe fue el que ocasionó la radiculopatia y la protusion en la L4-L5,

Al respecto debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

Conforme lo que sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Con ocasión a un caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho estableció en sentencia N° (caso: CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Certificación N° CMO: 0015/2012 de fecha 31 de enero de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA “NANCY LOZANO” Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE) lo siguiente:
En el caso concreto lo alegado es que la DIRESAT incurrió en falso supuesto de hecho cuando interpretó erradamente que la supuesta lesión es considerada enfermedad ocupacional agravada por el trabajo basada en el informe de investigación de origen de enfermedad realizada por la funcionaria cuya profesión no está remotamente vinculada a la medicina; que no se probó la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad y el trabajo realizado por el trabajador en la empresa, ni consta en el expediente la supuesta evaluación integral; y, que no se realizó un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo o de otras condiciones personales del trabajador que permitan concluir que el agravamiento de la enfermedad se debió a las tareas realizadas en la empresa.
Observa la Sala que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; y, en la evaluación realizada por el departamento médico; el primero, referido al tipo de trabajo realizado por el trabajador y las distintas posturas adoptadas al realizarlo; y, la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.
Considera la Sala que cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad y el diagnóstico de la especialidad de neurocirugía, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia de nulidad por incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.


En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Social de fecha: dieciocho (18) días de marzo del año 2015; caso: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, contra Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) –DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA en relación al Falso supuesto señaló lo siguiente:

Denuncia la parte apelante, que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar suficiente que el médico ocupacional, sin sustento en el expediente administrativo, afirmara que se le realizaron unas evaluaciones médicas al ciudadano Eleazar Melchor, sin que existiera constancia de ellas en el expediente, y por lo tanto resultan inexistentes, es decir, que da por cierto lo señalado en el propio acto administrativo, sin establecer si los hechos allí plasmados se encuentran debidamente probados en los antecedentes administrativos.

Sin embargo, encuentra la Sala que aún cuando la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto, de la lectura de la denuncia resulta evidente que lo querido delatar es el vicio de error de juzgamiento en el cual incurrió el sentenciador de la recurrida al tomar una decisión sin el debido respaldo en el expediente administrativo.

En tal sentido, el sentenciador de alzada consideró que en el caso en estudio no quedó evidenciado que la Administración al dictar el acto administrativo, hubiere fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por cuanto, se procedió con la investigación, como quedó evidenciado del expediente administrativo, aunado a que el acto administrativo recurrido contiene el detalle de los exámenes efectuados al ciudadano Eleazar Melchor Blanco, como RX de columna lumbo-sacra de fecha 15 de junio del año 2010, que reportó cambios espondiloartrosicos leves y pinzamiento posterior de L5-S1, resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de fecha 16 de junio de 2010, reportando sacralización de L5, protusión discal L4-L5, que condiciona estenosis de canal que afecta la emergencia radicular, síndrome facetario incipiente L3-L4, así como la evaluación del neurocirujano tratante en fecha 30 de junio del año 2010, quien evidenció en RMN hernia discal L4-L5 centro lateral derecha, concluyendo que el trabajador padece un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, por lo que no verifica la Sala la presencia del denunciado vicio de error de juzgamiento. Así se declara.”


El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, ahora bien, el recurrente delata que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, según su decir; el ente administrativo incurre en error al apreciar de manera falsa, que la investigación del origen de la enfermedad no se efectuó siguiendo los criterios ocupacionales, que el único elemento probatorio responde a una inspección realizada al lugar de trabajo descriptiva de las funciones y actividades del trabajador, bajo el cual, de los elementos cursantes no se desprende con certeza las condiciones especificas que originaron esas enfermedades y mucho menos existen exámenes médicos que sustenten en el caso en particular las conclusiones reflejadas en la certificación hoy recurrida; que los hechos investigados que sirvieron de fundamento para su dictado, no son suficientes para demostrar el origen de las presuntas enfermedades o su agravamiento, pues la investigación determina las actividades y funciones realizadas, más no el origen y causas de la patología que presenta el trabajador en la columna o si se originaron por algún trauma especifico o cualquier otra condición común no laboral, en consecuencia arguye que no quedó determinada la relación de causalidad necesaria entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar la enfermedad de la forma en que lo hizo, ni el carácter de permanente que le atribuyó.

Ahora bien; cabe destacar que en lo que respecta al Criterio Higiénico Ocupacional amerita analizar la actividad de trabajo, describir y especificar en el informe todos los elementos relacionados a la actividad laboral usando la metodología de procesos derivados del proceso, así como la investigación del evento sufrido por el trabajador en su puesto de trabajo.
Observa quien aquí se pronuncia; en las actas procesales, específicamente el expediente administrativo el cual fue remitido a esta instancia por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual se le ha dado pleno valor probatorio; y que se encuentra inserto del folio 62 al 160; se pudo constatar que se da inicio al procedimiento administrativo mediante la solicitud de investigación de ACCIDENTE a los fines de determinar si es laboral (f 65), y se verificó los siguientes aspectos: se constatan los datos ocupacionales, cargo que ocupaba al momento de sufrir el accidente, desempeñando el cargo de Auxiliar de Carnicería, se dejó constancia de la condición laboral actual, tales como tipo de trabajo, jornada, de la jornada laboral; en el informe de investigación del accidente (f.68) se evidencia que la investigación se inicia con inspección realizada en la sede de la Entidad de Trabajo y para el momento de la respectiva inspección fue notificado el Ciudadano: JORGE ANDRES ALVAREZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.141.165 en la condición de Gerente de perecederos; representante del patrono, evidenciándose que fueron aportados al expediente administrativo los correspondientes informes médicos (f 139,140,) la declaración del trabajador accidentado (f 141), descripción y verificación de las actividades en el puesto de trabajo de auxiliar de carnicería; en el área se constató que para el momento de la realización de la inspección aún se encontraba en el piso del área del accidente agua con sangre, que según quedó referido y demostrado esta fue la situación que ocasionó la caída sufrida por el Trabajador (folio 72); corre inserta de igual manera al folio 145 la declaración testimonial de la Ciudadana: ISMELDA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.011.167; en su condición de enfermera según refiere el día 10 de agosto del año 2013 a las 9:50 de la mañana se presentó el Trabajador Delso Hernández en compañía del Ciudadano: Ramón Santiago, presentando un fuerte dolor a nivel de la columna lumbar, presentado por un accidente, que el trabajador le manifestó que se encontraba en el área de carnicería realizando sus labores y cuando fue a mover una caja de carne resbaló porque en el piso había demasiada sangre derramada, provocándole una caída de espalda; así las cosas se pudo verificar que la investigación se desarrolló de acuerdo a los criterios exigidos a los fines de su certificación, en consecuencia en atención a lo antes expuesto quien aquí decide, verifica que al dictar la certificación objeto de impugnación, la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes, ni estableció que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el funcionario a quien le fue encomendada la investigación; Constatándose en actas procesales que se realizó una investigación a los fines de determinar la ocurrencia del accidente al trabajador; que el funcionario deja constancia en sus actuaciones, específicamente de la visita a las instalaciones de la hoy recurrente, en la cual define las actividades realizadas por el trabajador, así como se efectuó el recorrido por el sitio del accidente, las declaraciones testimoniales respectiva, se recabó todo lo concerniente a los informes médico, es decir, se analizo, investigó y efectuó el procedimiento de acuerdo los criterios adecuados a estas investigaciones, se revisò la atención dispensada al trabajador al momento de ocurrir el infortunio; todo lo cual fue plasmado en INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, siendo suscrito entre otros por el ciudadano: JORGE ANDRES ALVAREZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.141.165 en la condición de Gerente de perecederos; representante del patrono, cuya facultad de representación de la Empresa no estuvo cuestionada, es decir, la parte patronal participó activamente durante la inspección y conoció de las conclusiones arrojadas en el informe; por consiguiente, los hechos se encuentran ajustados a derecho, no verificándose que se haya incurrido en el vicio delatado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Aunado a ello se recibió declaración de los testigos presenciales y de la Enfermera que le atendió en el momento de suscitarse el hecho; de la revisión de la certificación en cuestión se observa que del Dr. Carlos Carmona certifica Accidente Laboral, y determina claramente que debido el fuerte golpe recibido el trabajador y adminiculados a los elementos de la investigación; a los exámenes efectuado al trabajador, se determinó que el golpe fue de impacto suficiente para producir lesiones a nivel de la columna lumbar que es la misma que padece el trabajador y que el principal efecto a la salud es la lesión de esa zona; que para llegar a la Certificación; el Trabajador es evaluado por los Terapeutas ocupacionales, se analizó toda su historia clínica para llegar a la certificación adecuada, en consecuencia no adolece del vicio delatado. Así se establece.

En la misma tónica; alega en el escrito recursivo el apoderado judicial de la parte recurrente, que el acto administrativo conllevaría a la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso por cuanto existe una Prescindencia Absoluta del Procedimiento Administrativo; arguye que aunque la LOPCYMAT y su Reglamento no establecen un procedimiento especifico, no regula la ley especial esta materia, es evidente que el órgano administrativo debe recurrir a la fuente supletoria, a la base legal que en este caso es la Ley de Procedimientos Administrativos por ello considera que es un vicio de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; que ello conlleva a la VIOLACIÒN AL DEBIDO PROCESO por cuanto : al actuar el órgano administrativo con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo según señala eso se traduce en una violación al derecho a la defensa; que durante esa investigación previa que realizó la Administración su representada no pudo alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento, pues en la única visita efectuada por el funcionario de INPSASEL a la Empresa, no se permitió la intervención de ningún representante de la misma, ni se otorgó el derecho a la defensa, ni la posibilidad de promover elementos probatorios, que se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (…) que dicho acto es igualmente violatorio de la garantía constitucional al debido proceso (…). Que en los procesos de investigación de accidentes o enfermedades ocupacionales deben cumplirse todas las fases de apertura, sustanciación de pruebas, con las plenas garantías para el administrado investigado, principalmente el derecho a la de defensa y la presunción de inocencia, para que finalmente pueda dictar una decisión

Ahora bien; establece La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:


4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.


En ese sentido, es importante señalar, previo, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”


Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).


Ahora bien; con respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo la Sala de Casaciòn Social; en sentencia N° 001350 de fecha 04 de Abril del año 2016, caso sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. , estableció lo siguiente:

En primer lugar alegó que, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento… (Omissis)

Con referencia a lo anterior, importa destacar que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, para lo cual debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de elaborar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

Importa destacar, que el aludido procedimiento no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio, toda vez que únicamente se trata de un procedimiento de verificación de una situación específica y personal con relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo (ver sentencias de esta Sala Nos. 877 del 10 de octubre de 2013 de y 593 de fecha 4 de agosto de 2015, casos: Cervecería Polar, C.A e Industrias Oregón, S.A., respectivamente).

En este mismo sentido la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha: trece (13) de junio de dos mil dieciséis; caso: BIMBO DE VENEZUELA, C.A, contra los actos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, estableció lo siguiente:
“En relación con el procedimiento aplicable para la certificación de accidentes y enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0592, de fecha 4 de agosto de 2015, expediente: 14-1377, caso: Laboratorios Leti S.A.V. contra Acto Administrativo N° 0487-12, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, estableció lo siguiente:
El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
Ahora bien, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.
En cuanto, al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:
Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.
De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.
En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.
Omissis
Cabe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando la Administración lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
Omissis
Con relación a lo decidido por el juez a quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:
Artículo 76. (…)
Artículo 77. (…)
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, acto que sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.
En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación del origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo establecido en la decisión que se revisa, toda vez que de las actas procesales se evidencia que durante el trámite llevado ante el órgano administrativo se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido.
Con base en lo expuesto, colige esta Sala que al establecer la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del trabajador o trabajadora, así como el procedimiento a seguir para su establecimiento, no está obligado el ente administrativo, a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo alegó la parte recurrente. Así se establece.
El criterio anterior viene siendo reiterado desde el año 2013, en sentencias de la Sala como la N° 328 de 29 de mayo de 2013, la N° 1749 de 26 de noviembre de 2014, la N° 2123 de 17 de diciembre de 2014; la N° 0205 de 10 de abril de 2015; la N° 0474 de 10 de julio de 2015; la N° 0487 de 15 de julio de 2015; las sentencias N° 0600 y N° 0626 de 4 de agosto de 2015, entre otras.
Adicionalmente a lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que las normas técnicas dictadas en desarrollo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, las Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, aprobadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, establecen en el Capítulo 2, del Título IV, el procedimiento y contenido del informe de investigación de las enfermedades ocupacionales que deberá realizar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual es el mismo que aplican las Direcciones Estadales de Salud en las investigaciones para elaborar el informe requerido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para certificar la enfermedad o accidente ocupacional.
De la jurisprudencia arriba transcrita, así como del análisis de la normativa referida se desprende, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, las Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, establecen el procedimiento a seguir para investigar y elaborar el informe de investigación de enfermedad ocupacional, razón por la cual, no resulta aplicable el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso en concreto, este Tribunal verifica que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por el contrario; se observa que el recurrente, estuvo en conocimiento del procedimiento por cuanto al folio 65, se observa orden de trabajo expedida por el ciudadano: Darwin Salazar, titular de la cédula de identidad N° V.-19.613.608,en su condición de Coordinador Regional de Inspección de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT,) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de Accidente, siendo el trabajador solicitante el ciudadano: Delso Hernández , titular de la cédula de identidad N° V.-13.394.430, resultando como acto final la certificación emitida en fecha 17 de Junio del año 2015, en la cual se estableció: “CERTIFICO que se trata de Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que produce en el trabajador un diagnóstico de TRAUMA LUMBAR, RUPTURA DEL BORDE POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN DISCO INTERVETEBRAL L5-S1 con Radiculopatia S1; el cual se produce por la acción violenta del golpe a nivel lumbar, iniciando con la sintomatología a ese nivel, resaltando el informe de resonancia magnética el cual no indica que sea un proceso degenerativo, por el contrario se refiere que el trabajador al hacerle la evaluación médica y terapeuta-ocupacional se evidencia dolor a la palpación en región lumbar, limitación leve de movimientos del tronco, no hay alteración de las marcha, fueron consignados los respectivos informes médicos y evaluados cada uno determinándose que el accidente le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; así mismo; se observa que dentro de las actuaciones desplegadas en la inspección realizada por el funcionario actuante, se deja constancia que el cargo que ocupaba para el momento de la ocurrencia del mismo y que se encontraba dentro de su jornada de trabajo; se observa en el particular atinente al Criterio Clínico y Paraclinico, es decir; se revisó los síntomas, antecedentes personales, se investigó y dejó constancia sobre los controles en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio; pudiendo la empresa en este momento efectuar la consignación de la documentación relacionada con la entidad de trabajo y el Trabajador, y pudo haber efectuado todo lo que considerada pertinente a su defensa.
Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios probatorios cursantes en autos, la sociedad mercantil Empresas Garzón C.A, quedó demostrado que se le notificó debidamente del procedimiento iniciado con ocasión al acto de investigación del Accidente ocurrido al ciudadano DELSO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.555.629; pudiendo ésta presentar alegatos y defensas, así como promover las pruebas que hubiese considerado, pues contó con los más amplios derechos para así realizarlo, fue representada en los actos llevados por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas), (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por el ciudadano supra identificado como representante del patrono, de igual manera no consta en el expediente que la (GERESAT) le haya impedido o negado a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna; lo cual pudo haberlo hecho en ese procedimiento que se inicia con la visita del funcionario de INPSASEL, a la entidad de trabajo donde la parte investigada puede hacer uso de todos los medios posibles a su alcance para la demostración del cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo y así mismo plantear las defensas y presentar las pruebas que contradigan lo referido por el trabajador, y no habiendo aportado prueba que desvirtúe el alegato esgrimido por consiguiente sobre la base del análisis realizado no se verifica que el acto cuya nulidad se demanda; haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido este Juzgado declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio: LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 72.161, en su condición de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, contra el Acto administrativo contentivo de certificación de certificación Nº 0048/2015 dictada en fecha 17 de Junio de 2015, contenido en el expediente Nº BAR-09-IA-14-0424 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. CARLOS CARMONA, Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas. Así se establece.

IX
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio: LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 72.161, en su condición de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, contra el Acto administrativo contentivo de certificación de certificación Nº 0048/2015 dictada en fecha 17 de Junio de 2015, contenido en el expediente Nº BAR-09-IA-14-0424 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. CARLOS CARMONA, Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas. Así se establece.


SEGUNDO: SE CONFIRMA el contenido del Acto administrativo contentivo de certificación de certificación Nº 0048/2015 dictada en fecha 17 de Junio de 2015, contenido en el expediente Nº BAR-09-IA-14-0424 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. CARLOS CARMONA, Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas. Así se establece.

TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
Abg. Luz Valiente.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:03 de la tarde; bajo el No 0046 Conste.-

La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.