REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-R-2016-000009
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO PADILLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.560.077, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 174.232. Representación que consta en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio 61/1º.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD LOS ANDES (CADELA) CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Creada por Decreto Presidencial Nº 5330, en Julio 2007, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 27, del Tomo 23-A, del año 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:JUAN CARLOS POZO CORONEL, DUBRASKA BERCKLEY VIVAS CISNEROS, JOSE EFRAIN DUARTE MEDINA, ROSA MARIA GODOY MENDOZA, LOURDES CONTRERAS, MARIOLY GARNICA, NEUGIM ALVAREZ, YELITZA DANELLY SANTANDER VALERO, JOSE EDGARDO SALAS CRESPO, MARIA ADELA HERRERA BOLIVAR, ANDRY EVELIN CAMACHO BRICEÑO, JULIA IRAMA MARQUINA MUÑOZ y PEDRO JAVIER DUARTE DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.190.089, V-11.490.931, V-10.148.995, V-11.114.586, V-4.157.107, V-12.815.334, V-9.355.395, V-12.971.643, V-11.710.780, V-11.717.275, -17.550.230, V-5.999.600 y V-14.106.319 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nro.51.300, 63.163, 48.351, 71.768, 21.263, 78.746, 38.727, 117.512, 73.725, 79.196, 146.672, 58.082 y 118.724 respectivamente.
MOTIVO: APELACION
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de Febrero del 2.016, por el Abogado: JOSE EDGARDO SALAS CRESPO, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 73.725, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16 de febrero del año 2016, mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PADILLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V.- 10.560.077.”
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandada apelante.
Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de las partes a la audiencia de apelación el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día primero (1º) de Noviembre del año 2016 a las 09:00 de la mañana., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 16 de Febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16 de Febrero del año 2016.
TERCERO: Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 08:35 a.m., bajo el No. 00044.Conste.
La Secretaria;
Abg. Abg. Luz Valiente.
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