REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000098
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Demandante: Ciudadano Lucio Ramón González, titular de la cédula de identidad número V.-9.988.477.
Abogado asistente del demandante: Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, titular de la cédula de identidad número 9.380.005 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 177.047.
Demandado: Sociedad mercantil BZS Construcción, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de abril de 2012 con el número 42, Tomo 44-A.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Del iter procesal
El día 07 de los corrientes, el ciudadano Lucio Ramón González, asistido por el abogado Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, presentó un libelo demandando por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil BZS Construcción, S.A.
En fecha 09, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección y la notificación del demandante. El día 14 de este mes el demandante presenta el libelo pretendidamente subsanado.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito, este Tribunal observa que la subsanación no llenó los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 09 de noviembre de 2016, puesto que nuevamente yerra la actora al mencionar someramente los conceptos y estimar la cantidad que por ellos reclama, sin acompañar cada petición de una narración detallada de las razones de hecho y las normas en las que subsume esas situaciones fácticas para basar en derecho lo que demanda. En razón de ello, debe advertir quien suscribe que un escrito libelar correcto debe contener clara, precisa y particularmente discriminado cada reclamo, no basta presentar una lista con un lenguaje abreviado más propio de un informe contable que de una petición formal ante un órgano jurisdiccional.
Si bien el proceso laboral se caracteriza por la ausencia de formalidades pesadas y vetustas, esto no implica que deba prescindirse de ciertas circunstancias y condiciones objetivas mínimas para la adecuada estructuración del libelo, de allí que, en favor de que este cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, el demandante debe presentar un escrito en el cual se evidencie una narración pormenorizada de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su reclamo, lo que evita equívocos y confusiones que pudieran perjudicar los intereses de los intervinientes y. permite al jurisdiscente la aplicación de una justicia transparente y apegada a la verdad, tal como lo estatuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo anteriormente expuesto obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así lo declara.
D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Lucio Ramón González contra la sociedad mercantil BZS Construcción, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los quince días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (15/11/2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Tahís Camejo
Abg. Yhonny Vela
En esta misma fecha, siendo las once horas y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.-
El Secretario,
TC.-
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