REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EP11-L-2016-000074


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana Yexeli Dayana Linarez C., venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-23.562.189.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados Jesús Alberto Archila, Arquímedes José Marcano Zabala y Janner Bastidas Berríos, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.729.209, V.-2.798.335 y V.-8.147.310 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 65.287, 64.314 y 48.083, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil Autopartes La Fortaleza, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas el 30 de enero de 2012 con el número 68, Tomo 2-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano Pedro Emilio Hernández, titular de la cédula de identidad número V.-13.639.357.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó.


MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Del iter procesal

El 21 de septiembre de 2016, la ciudadana Yexeli Dayana Linarez C., venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-23.562.189, asistida por el abogado Jesús Alberto Archila, titular de la cédula de identidad número V.-6.729.209 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.287, presentó un libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra Sociedad mercantil Autopartes La Fortaleza, C.A. Luego de la subsanación del libelo ordenada por el Tribunal, la demanda fue admitida el 29 de septiembre del corriente, y el día 06 de octubre se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación de la accionada. En fecha 31 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto al cual compareció la representación de la demandante, abogados Jesús Alberto Archila y Arquímedes José Marcano Zabala, no así la parte demandada, quien no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Ante la incomparecencia de la demandada se declaró mediante acta la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se agregaron al expediente el escrito de pruebas y el anexo marcado con la letra “A” presentados por los apoderados de la actora. Llegada la oportunidad de publicar la sentencia, el Tribunal lo hace en el texto que contiene la presente.
Declarada la admisión de los hechos y luego del examen del libelo, esta Juzgadora establece que la pretensión bajo estudio, basada en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es procedente en derecho. Siendo así, se valoran las pruebas aportadas por la accionante, representadas en los documentos marcados con la letra “A” y que rielan a los folios 29 al 31.
Al folio 29 cursa una referencia con un encabezado donde se lee: “BBVA Provincial”, de cuyo contenido se extrae que fue emitida de manera electrónica por el Servicio de Banca Electrónica del Banco Provincial el 21 de octubre de 21016; de ella se desprende que la demandante mantiene una cuenta corriente en esa entidad desde el 21 de abril de 2016 con un saldo promedio de cuatro cifras medias.
Al folio 30 cursa una impresión con un encabezado donde se lee: “BBVA Provincial”; tal documento es una relación de movimientos de la cuenta 0108-0066-86-0100320126 desde la apertura de la misma (21 de abril de 2016) hasta el 16 de junio de 2016, donde se muestran dos movimientos descritos como “ABO NOM WEB” realizados el 16 de mayo de 2016 y el 02 de junio de 2016, el primero por un bolívar (Bs. 1), y el segundo por veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000).
Al folio 31 riela una impresión que da cuenta de los detalles del movimiento realizado en la cuenta 0108-0066-86-0100320126 el día 02 de junio de 2016, en cuya descripción aparece como “ABO NOM WEB ABONO NOM.AUTO PART”.
A las pruebas anteriores se les otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe, de modo que acreditan la existencia de una cuenta nómina a nombre de la trabajadora donde se depositaba su salario.
Ergo, a partir de las afirmaciones constantes en el libelo (que fueron admitidas por la contumacia de la demandada) y lo acreditado por las pruebas, quien juzga establece los siguientes hechos:
- La trabajadora Yexeli Dayana Linarez C. prestó servicios para la sociedad mercantil Auto Partes La Fortaleza, C.A desde el día dieciocho de enero de dos mil dieciséis (18/01/2016) hasta el catorce de junio de dos mil dieciséis (14/06/2016), fecha en la que se retiró voluntariamente, para un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y veintiséis (26) días.
- La demandante se desempeñó como asistente administrativa en el área de caja y administración para la empresa Auto Partes La Fortaleza, C.A., en un horario comprendido entre las ocho de la mañana y doce del mediodía (08:00 a 12:00 m.) y dos y cinco de la tarde (02:00 a 06:00 p.m.), de lunes a viernes.
- La trabajadora devengó un salario de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales.
- Se le adeudan cantidades de dinero en razón de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, salarios retenidos y beneficio de alimentación.

De los conceptos demandados
Procede este Tribunal a calcular las cantidades que en derecho se le adeudan a la trabajadora por los conceptos demandados.
La demandante devengó el salario un salario de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales. Ergo, a los fines de determinar el salario integral, se suma el salario diario más las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional. Así, de la división del salario mensual entre los treinta días del mes, resulta que el salario diario fue de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), y de las operaciones aritméticas efectuadas para el cálculo de las alícuotas se determina que la alícuota de las utilidades calculadas a treinta días representa la cantidad de 125 bolívares y la ídem del bono vacacional calculado a quince días es la cantidad de 62,5 bolívares, arrojando un salario integral de mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.687,5).
- En relación con las prestaciones sociales, de acuerdo con el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponden a la trabajadora 15 días de salario integral por el primer trimestre trabajado y 9,33 días por la fracción correspondiente a los cincuenta y seis días del segundo trimestre, lo que da un total de 24,33 días de garantía de prestaciones sociales, según se detalla: 1.687,5 x 24,33 = 41.056,87. La suma arrojada es la de cuarenta y un mil cincuenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 41.056,87) y esa es la cantidad que se condena a pagar por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
- Por el concepto de vacaciones fraccionadas, considerando que la trabajadora laboró cuatro meses completos, a tenor de lo establecido en el artículo 196 ejusdem, se le adeudan cinco (05) días de salario normal, tal como se explica: 1.500 x 5 = 7.500. La cantidad que arroja la operación es siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) y esa es la cantidad que se condena a pagar. Así se decide.
- Por bono vacacional fraccionado y en razón de lo anteriormente establecido, se le adeudan a la trabajadora cinco (05) días de salario normal, lo que arroja la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) y esa es la cantidad que se condena a pagar. Así se decide.
- Por utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y tomando en cuenta los cuatro meses completos de labores, se le adeudan a la demandante diez (10) días de salario normal, tal como se detalla a continuación: 1.500 x 10 = 15.000. La cantidad de resultante es la de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), y esa es la suma que se condena a pagar. Así se decide.
- En razón de salarios retenidos, se le adeudan a la trabajadora catorce (14) días de salario, lo que se explica según la siguiente operación: 1.500 x 14 = 21.000. Así, resulta la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), y esa es la suma que se condena pagar por este concepto. Así se declara.
- En razón del beneficio de alimentación, por cuanto ha quedado admitido que la trabajadora no percibió remuneración alguna por tal concepto, se calcula basado en el valor de la unidad tributaria vigente de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, tal como se muestra a continuación:
Mes Unidad Porcentaje Valor
Tributaria unidad trib. benficio alimen. Días Total
Ene-16 177,00 1,5 265,50 14 3.717
Feb-16 177,00 1,5 265,50 30 7.965,
Mar-16 177,00 2,5 442,50 30 13.275
Abr-16 177,00 2,5 442,50 30 13.275
May-16 177,00 3,5 619,50 30 18.585
Jun-16 177,00 3,5 619,50 14 8.673
61.773

Así, se condena al pago de la cantidad de sesenta y un mil setecientos setenta y tres bolívares (Bs. 61.773,00) por concepto de beneficio de alimentación. Y así se decide.
El resultado de la suma de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de ciento cincuenta y tres mil ochocientos veintinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 153.829,87) y esa es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Así se declara.
Adicionalmente a la cantidad condenada, se ordena el pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, los cuales deben calcularse según el quinto aparte del artículo 143 de la LOTTT. Para el cálculo de estos intereses, el Tribunal debe designar un perito que mediante experticia complementaria del fallo estime los mismos a partir del primer mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y la experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio contenido en la sentencia número 1.841, dictada el 11 de noviembre del 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal.


Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yexeli Dayana Linarez C., titular de la cédula de identidad número V.-23.562.189 contra la sociedad mercantil Auto Partes La Fortaleza, C.A.
Segundo: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos veintinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 153.829,87) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dos días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (02/11/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las ocho horas y treinta y tres minutos de la mañana (08:33 a. m.). Conste.

La Secretaria,











Expediente número EP11-L-2016-000074

TC.-