REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000081
PARTE ACTORA: Ciudadana Yaina Jackelin Lujano Berríos, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-19.350.364.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Marián Chávez, titular de la cédula de identidad número V.- 20.600.818 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 216.613.
PARTE DEMANDADA: Guardería Preescolar Luís Beltrán Prieto Figueroa, C.A, inscrita el 04 de julio de 2000 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con el número 57, Tomo 11-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana Ana Josefina Terán Pérez, venezolana y titular de la cédula de identidad número V.- 9.986.821.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados Yorman Augusto García Ortega y Álvaro Enrique Álvarez Yépez, titulares de las cédulas de identidad número V.- 18.560.893 y V.- 20.011.104 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.178 y 243.957.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el día de hoy, siete de noviembre de dos mil dieciséis (07/11/2016), siendo las nueve horas y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de prolongación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen, por una parte, la demandante y su apoderada judicial: ciudadana Yaina Jackelín Lujano Berríos y abogada Aura Atilia Tablante; y por la otra, los apoderados judiciales de la demandada, abogados Yorman García Ortega y Álvaro Enrique Álvarez Yépez. Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 ejusdem. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: La trabajadora demandante alega en el libelo que su relación de trabajo con la demandada se inició el siete de enero de dos mil trece (07/01/2013) y finalizó el trece de mayo de dos mil dieciséis (13/05/2016) por despido injustificado, y reclama los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a su voluntad. Tercero: La parte demandada afirma que la trabajadora no prestó servicios para la sociedad mercantil denominada Guardería Preescolar Luís Beltrán Prieto Figueroa, C.A sino para el Centro de Educación Inicial Luís Beltrán Prieto Figueroa, F.P, inscrita el 01 de septiembre de 2008 en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas con el número 28, Tomo 5-B, y concuerda en las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo; así mismo admite que efectivamente, adeuda a la trabajadora acreencias derivadas del vínculo laboral relacionadas con diferencias de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, pues la trabajadora recibió un adelanto de prestaciones. Aunado a ello, reconoce que, aún cuando la trabajadora no los demandó, debe a la accionante trece (13) días de salario y la misma cantidad de días por beneficio de alimentación. Igualmente, afirma que la causa de finalización de la relación fue el retiro voluntario de la trabajadora, quien simplemente, dejó de asistir a la entidad de trabajo, por lo que no adeuda indemnización alguna. Cuarto: La trabajadora admite que, ciertamente, recibió adelantos de prestaciones, vacaciones y bono vacacional y que la relación de trabajo terminó por su retiro voluntario. Quinto: La parte demandada conviene en pagar a la trabajadora la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs 42.500,00) en dos cuotas; la primera, por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), se cancela en este acto mediante un cheque de esta fecha y a nombre de la demandante, librado contra la cuenta corriente 0134-0338-41-3383041329 del banco Banesco y signado con el número 30002929. La segunda cuota por veintidós mil bolívares (Bs. 22.00,00) pagadera a la fecha del día jueves, primero de diiciembre de dos mil dieciséis (01/12/2016). Sexta: La parte demandante concuerda en que las cantidades a pagar satisfacen plenamente sus acreencias, y por tanto, nada quedan a deberle ni la demandada, Guardería y Preescolar Luís Beltrán Prieto Figueroa, C. A ni la firma personal Centro de Educación Inicial Luía Beltrán Prieto Figueroa, F.P. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto; observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el último pago convenido. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a la demandada de copias certificadas de la presente decisión y se entregan a ambas partes los escritos de promoción de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (07/11/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La trabajadora y su apoderada judicial,
Cddana. Yaina Jackelín Lujano Berríos y Abg. Aura Atilia Tablante
El apoderado judicial de la demandada,
Abg. Yorman García Ortega
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
TC.-
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