REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Uno (01) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2016-000049

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JEREZ MONSALVE LUIS ENRIQUE, JEREZ MONSALVE KENIA SOLENGHY, JEREZ MONSALVE KEILYN NAYROBIT, JEREZ MONSALVE KINVERLYN y MONSALVE SOLANGE titular de la cedula de identidad Nro.10.013.033 en nombre de su conyugue fallecido LUIS JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.19.025.486, 17.291.296, 20.866.037, 19.025.941 y 8.145.516 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados OMAR REVEROL, JHONATHAN CALDERON y NINFA PEROZO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.90.451, 254.513 y 174.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: FIRMA PERSONAL SURTICASA.
DEMANDADA SOLIDARIA: ciudadana URREA JEREZ MIGDALIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.557.849.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y SOLIDARIA: abogados JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO y JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.152 y 77.432 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado Omar Reverol inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.451 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MONSALVE SOLANGE, JEREZ KENIA, JEREZ KEILYN, JEREZ KINVERLYN y JEREZ LUIS ENRIQUE, contra la firma personal SURTICASA y solidariamente contra la ciudadana URREA JEREZ MIGDALIA JOSEFINA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 06 de junio de 2016, recibida por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2016, en fecha 14 de junio de 2016 se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la parte demandada a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, certificada la notificación de la demandada Principal y solidaria se celebró la audiencia preliminar en fecha 08 de junio de 2016 prolongada la misma para el 08 de agosto de 2016, posteriormente el 22 de septiembre de 2016 se celebró la prolongación de la audiencia preliminar y así de la misma manera se llevo a cabo la prolongación de la misma el día 19 de octubre de 2016 siendo prolongada la misma para el día 02 de noviembre de 2016, en este sentido en fecha 25 de octubre de 2016 se recibió oficio del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas mediante el cual remiten sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 en la que se ordena la paralización como medida cautelar innominada del presente juicio, en este sentido es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Considera oportuno quien decide señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.

Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).

De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.
Ahora bien Nuestro proceso laboral, está regido por principios y garantías constitucionales, entre los cuales se encuentran el debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos, que se encuadran dentro del marco de la legalidad de los actos procesales, según el cual, los actos del proceso deben realizarse en la forma prevista en la Ley, empero claro está, en caso de ausencia o lagunas jurídicas en dicho texto legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, concatenado a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, el juez, podrá aplicar analógicamente, las disposiciones procesales establecidas en el resto del ordenamiento jurídico positivo vigente, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin distingos de ninguna clase, sin establecer preferencias y desigualdades, de modo que no es posible otorgar, a una de las partes, un medio de defensa o recurso no previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa de la contraparte, o por el contrario, de existir tales medios o recursos, negar su ejercicio, de ocurrir tales eventos se rompería el equilibrio inter procesal.

Es de observar que, el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.
Por otra parte, nuestra ley adjetiva laboral, prohíbe la promoción de cuestiones previas, sin embargo establece la figura del despacho saneador concebido en el artículo 134 ejusdem, el cual de alguna manera suple, precisamente, el sistema de las cuestiones previas como fase propia del procedimiento civil (artículos 346 y sgtes.- del Código de Procedimiento Civil), lo cual no quiere decir en forma alguna, que el proceso laboral éste excento de adolecer de vicios procesales, y que por tal razón tales instituciones no puedan ser consideradas por estar las cuestiones previas suprimidas.
Bajo los dictámenes del Código de Procedimiento Civil, es criterio de quien Juzga, que la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 iusdem, en lo atinente a la existencia de una cuestión prejudicial, puede ser promovida por el demandado en, 1) Como Punto Previo en el Escrito de Promoción de Pruebas al inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, 2) en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo o como una cuestión previa a la contestación, por lo cual, en el primer caso, debe ser decidida al momento de proferir el tribunal el inicio de la Audiencia Preliminar, como punto previo y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad, por lo que, forzosamente influirá en la decisión del que se inicia a posterior, debiendo entonces suspenderse la causa, hasta que la condición o plazo pendiente venza o sea resuelta la cuestión prejudicial, no obstante, en el caso de autos, no se trata de un plazo pendiente o por vencer, sino una cuestión prejudicial en materia penal, y que en criterio de quien juzga, la misma no tiene cabida en el presente proceso laboral como cuestión previa, ya que de la resolución de dicha cuestión prejudicial, en nada afectaría los derechos laborales del actor.
En tal sentido lo que pretende la parte demandada con la medida cautelar solicitada en el juicio penal es la suspensión del presente proceso en la etapa en la cual se encuentra, hasta tanto se resuelva la demanda penal que tiene en contra la parte actora, esta Juzgador observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la posibilidad de oposición y tramitación de las cuestiones previas, tal y como está establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 129 ejusdem, sin embargo, por vía jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que en cuanto a los motivos establecidos en el Código de Procedimiento Civil como cuestiones previas estas la decidirá conforme al Juzgado que corresponda dependiendo de la naturaleza de las defensas opuestas si atañen a la acción o al proceso, más ha sido criterio igualmente que éstas no deben ser tramitadas conforme a los lineamientos establecidos en el Capítulo III del Titulo I del Libro Segundo, “Del Procedimiento Ordinario” establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el proceso laboral esta basado especialmente en la celeridad, ya que la causa podía adelantarse en su instrucción ganándose un tiempo que era necesario para los efectos del proceso, y llevarlo al estado de la sentencia, momento en el cual se paralizaría éste, sin llegar a dictarla, este efecto está en plena consonancia con los principios que informan nuestro proceso laboral, toda vez que uno de los principios que operan en el mismo es la celeridad.
De otra manera, nada obsta a las partes que a pesar de que existan situaciones de derecho que las amparan puedan llegar, a través de la mediación, a un acuerdo satisfactorio; la materia penal no puede influir en la decisión de juicio laboral. De igual manera, en el punto de la defensa de existir una cuestión prejudicial, nada impide que se adelante el proceso en su fase previa, lo cual redunda en beneficio de las partes.
En el presente caso se observa de autos que la demandada solicitó ante el Tribunal de Control una medida cautelar innominada de paralización del presente juicio la cual fue acordada por el Tribunal con competencia penal y remitió la sentencia dictada a este Juzgado, entendemos como una cuestión prejudicial, ahora bien la prejudicialidad se observa como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
Es mas, existiría prejudicialidad penal sobre lo civil o laboral, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del procesado o imputado a los fines de juzgar los daños que sean resarcibles, en el presente caso se ventilan las prestaciones sociales que le corresponden a los demandantes de autos en razón o como consecuencia de haber prestado un servicio a la demandada, por lo que estas prestaciones sociales están revestidas de una protección, constitucional y legalmente establecidas, por lo que con base a los criterios expuestos no procede la prejudicialidad pretendida y mucho menos la suspensión o paralización del presente juicio. Así se establece.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, se mantiene el llamado a las partes a los fines de que comparezcan a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISION:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PREJUDICIALIDAD, SEGUNDO: SE MANTIENE EL LLAMADO A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE COMPAREZCAN A LA CELEBRACIÓN DE LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al dia uno (01) del mes de noviembre del año 2016, años 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Temporal

Abg. Luis Eduardo Camejo.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Arelis Molina.