REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2015-000129
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL OLIVO ANDUEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.537.706
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AURA TABLANTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 101.882, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores y las Trabajadoras.
PARTE DEMANDADA: CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO, C.A (CTPS FLORENTINO) Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio en fecha 22 de mayo de 2015, por demanda interpuesta por la abogado AURA TABLANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 101.882, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores, apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL OLIVO ANDUEZA, plenamente identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, siendo admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2015, librándose ese mismo día las notificaciones respectivas, en fecha 04 de agosto de 2015 el Tribunal mediante auto insta al demandante a consignar las copias para la práctica de la notificación del Procurador General de la República.
Se observa que la última actuación realizada por la parte actora se encuentra constituida por la interposición del libelo de demanda y la ultima actuación del Tribunal lo constituye el auto donde se insta a suministrar los fotostatos, tal como consta en el folio 22 del presente expediente, por consiguiente desde la fecha de la ultima actuación realizada en el expediente hasta el día de hoy han transcurrido el lapso de un (01) año, dos (02) meses y dieciocho (18) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, por lo que en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; vid sentencia Nro. 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006.
En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide..
DECISION:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2016, años 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal
Abg. Nubia Domacase
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
En misma fecha se publicó la anterior decisión; conste.-
La Secretaria
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