REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP11-S-2016-000051


PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, ÁNGELA ROSA AMARO DÍAZ, LERSSO GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS ORTEGA y YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.086, 115.945, 141.468, 72.161, 83.722 y 103.556, respectivamente.

PARTE OFERIDA: MICHAEL ANTONIO UZCATEGUI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.662.539.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Se inicia el presente procedimiento por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por el abogado LERSSO GONZÁLEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA GARZON, C.A., a favor del ciudadano MICHAEL ANTONIO UZCATEGUI PEREZ; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha 14 de noviembre 2.016 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha 16 de noviembre de 2.016, el Tribunal ordena la subsanación de la Oferta Real de Pago, absteniéndose de admitirla por los siguientes motivos:
“(…)El procedimiento voluntario de Oferta Real de Pago, encuentra su regulación legal en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo las disposiciones contenidas en el mismo aplicable por analogía al procedimiento laboral, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concebido dicho procedimiento como la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

El fundamento de la oferta de pago, es que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; e igualmente el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo, esto es que ambos están obligados mutuamente a recibir y entregar la cosa y el pago de la misma.

Por consiguiente se puede deducir que toda Oferta u ofrecimiento lleva consigo una cantidad de dinero que necesariamente tiene que estar disponible y en el caso de autos se evidencia que fue consignado cheque Nº 00334567, de la entidad financiera Banco de Venezuela, por un monto de treinta y ocho mil seiscientos ochenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 38.680,82), de fecha 01 de abril de 2016, indicando una fecha de caducidad de 180 días, vale decir, vigente hasta el día 28 de septiembre de 2016, por consiguiente se imposibilita para este Tribunal admitir la presente solicitud, puesto que no tiene nada que ofrecer al trabajador (…)”.


Una vez notificado validamente el apoderado judicial de la parte oferente, en fecha 22 de noviembre de 2016, el mismo no compareció a presentar el nuevo titulo valor para realizar el ofrecimiento, por consiguiente, en virtud de que toda demanda en materia laboral debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en caso de accidentes y enfermedades ocupacionales exige unos requisitos adicionales, en el caso de autos por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria debe cumplirse adicionalmente con el ofrecimiento que se hace, que en todo caso tiene que estar disponible, de lo contrario se desnaturaliza el fin del mismo ya que al momento de la admisión precisamente se le informa al oferido trabajador, que tiene una suma de dinero y que debe comparecer a manifestar si la acepta o la rechaza, con la salvedad de que el dinero ofertado ya se encuentra a riesgo del acreedor.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal al haber transcurrido el lapso establecido sin que la parte oferente cumpliera con lo establecido por el Tribunal, consignando un nuevo cheque, declara inadmisible la solicitud presentada y así se declara.-.


DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2.016. Año 206º y 157º.

La Juez Temporal;

La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase

Abg. Arelis Molina


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-


La Secretaria;