REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP11-N-2016-000022
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V.- 11.190.496
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MANUEL MENDEZ MARQUEZ, titular de la cédulas de identidad número V.-9.989.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.637
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa número 00612-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para el Despido interpuesta por PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A en contra del ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ QUINTERO.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A”, de la cual no constan datos registrales.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.
En fecha 26 de Octubre de 2016 se dicto auto dando por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V.- 11.190.496, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL MENDEZ MARQUEZ, titular de la cédulas de identidad número V.-9.989.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.637; en contra de la Providencia Administrativa número 00612-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para el Despido interpuesta por PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A en contra del ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ QUINTERO, este Tribunal para pronunciase sobre la admisibilidad de la presente solicitud y observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia: En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala). En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.”
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:(…omissis…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 26/10/2016; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Del contenido del escrito contentivo del recurso de nulidad, es de destacar dentro de los alegatos de la misma que se afirmó la existencia de un procedimiento de Autorización para el Despido que fue declarado CON LUGAR y el cual ataca en nulidad por las siguientes razones:
Indica el recurrente que en fecha 18 de mayo del 2007, ingreso a prestar sus servicios con el cargo de de entregador para la empresa “PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A”, devengando un salario de QUINCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.15.912,00), hasta el dia 17 de octubre de 2016, fecha en la que fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las faltas que se dictan en la Providencia N° 00612-2016 que riela en el expediente N° 004-2016-01-00324, dictada por la Inspectoria del Trabajo.
Así mismo señala que a pesar de haber incurrido en un despido injustificado la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, se ha negado en reengancharlo en su puesto de trabajo, y que menos aun ha procedido a cancelarle los salarios caídos, ni sus prestaciones sociales apoyándose en una calificación de falta irrita y nula, colocándolo en un situación irregular ya que no a percibido las remuneraciones de ley, por lo que solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa en cuestión dictada por la Inspectoria del Trabajo. Además que no tomo en consideración la inamovilidad laboral que se desprende del ejercicio de una acción judicial por la protección derivada del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, razón por la cual considera que la Providencia Admisnitrativa esta viciada de nulidad absoluta, en virtud de resolver positivamente la solicitud de despido incoada por la entidad patronal PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema, siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no coliden o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única: “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”
De otra parte, se ha de tener presente que este novel conocimiento de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetivo del trabajo.
En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en su artículo 33 se establecen los requisitos de la demanda de nulidad, como sigue:
“Artículo 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”
De otra parte, en el artículo 35 eiusdem, se indican las causales de inadmisibilidad, de la forma siguiente:
“Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6.Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De igual manera es de interés transcribir el contenido del artículo 36 de la LOJCA, que hace referencia a la admisión de la demanda de nulidad:
“Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Asi las cosas se observa que este tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2016, procedió a dictar auto contentivo de Despacho Saneador el cual es del tenor siguiente:
….omissis… este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio se abstiene de admitir la demanda por cuanto no cumple con el requisito establecido en el numeral 1, 2, 3, 4 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
• No se identifica al Tribunal ante el cual se interpone, el presente recurso lo hacen ante el Coordinador Laboral;
• No se señala el nombre y apellido del Representante Legal del Tercer interesado, ni domicilio procesal alguno, para las notificaciones a que hubiere lugar
• El escrito carece de la información referente a la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de la persona jurídica a que hace referencia. (Tercer interesado).
• No se hace la relación de los hechos, ni los fundamentos de derecho el cuales sustenta el presente recurso.
• El instrumento en el cual fundamenta el derecho reclamado copia consignada de la Providencia Administrativa que se pretende impugnar prácticamente es ilegible, deberá consignar una copia que sea lo suficientemente clara y legible
En fecha 07 de noviembre de 2016 se recibe escrito de corrección del libelo de demanda, presentado por el ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V.- 11.190.496, debidamente asistido por el abogado MANUEL MENDEZ MARQUEZ, titular de la cédulas de identidad número V.-9.989.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.637
En la corrección presentada, se puede observar que el recurrente aun y cuando señala que procede a subsanar las omisiones advertidas por el tribunal, acatando lo señalado por el tribunal como lo es; en cuanto la identificación del tribunal ante el cual se interpone, y la consignación de la copia legible de la Providencia Administrativa que se pretende impugnar; se observa que procedió a realizar una corrección parcial o el despacho no fue objeto de comprensión, ya que si bien es cierto que corrige solo dos puntos; las otras observaciones realizadas por el tribunal no fueron tomadas en cuenta ya que no es menos cierto que no indico los datos relativos a la persona jurídica a la cual hace referencia como entidad de trabajo “PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, asi como tampoco señalo los datos relativos al representante legal de la misma, pues la misma funge como tercer interesado en la causa , ya que para dicha empresa donde prestaba sus servicios y fue dicha entidad de trabajo quien solicito la autorización para su despido.
De igual forma no se desprende del escrito de corrección presentado una relación de los hechos, ni los fundamentos de derecho en los cuales sustenta el recurso, existiendo inclusive una ambigüedad en la fecha señalada del despido, pues indica como fecha el -17 de octubre de 2016- y la providencia esta fechada del -31 de mayo de 2016- asi como tampoco se denuncio vicio alguno que anule la providencia referida de manera absoluta como hace ver en la simple narración de los hechos plasmada, quedando la referida pretensión sin fundamento legal donde se cimiente su reclamación.
En aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
En atención a esta exposición se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha 01 de Noviembre del año en curso, y al pretender hacer la corrección, lo hizo de manera incompleta pues se limito a corregir solo en lo referente a dos puntos de los advertidos por este tribunal, razón por la cual no puede admitirse, ya que el mismo se corrigió de manera parcial. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD INTERPUESTA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera
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