REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP11-L-2015-000153




SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad Número V.-12.018.998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN, DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, JUAN JOSÉ CONTRERAS SALCEDO y ANNA PAOLA REVEROL MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Números V.-3.121.950, V.-14.551.629, V.-11.502.376, V.-24.149.328 y V.-17.358.795 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.830, 97.420, 74.436, 258.170 y 152.553.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el Número 58, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ ROJAS y MIRTA JOSEFINA CABALLERO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Números V.-18.117.663 y V.-5.576.223 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 218.260 y 195.850.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.





ANTECEDENTES
- El 10 de junio de 2015 el ciudadano Carlos Alberto Terán Rojas, asistido judicialmente por el abogado Douglas Elbano Reverol Zambrano, presentó libelo reclamando diferencia de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.).
- La causa fue admitida en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la notificación de las partes.
- La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 15 de junio de 2016, 11 de julio de 2016 y 08 de agosto de 2016, última fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio en virtud que la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante, por ser una empresa en la cual el Estado venezolano tiene interés patrimonial, la arropan los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 29 de septiembre de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
- El 22 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- En fecha 01 de marzo de 2006 su representado comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, desempeñando el cargo de Supervisor de Mantenimiento Mecánico, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario diario de cuatrocientos veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 420,48), lo cual representaba la cantidad mensual de doce mil seiscientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 12.614,28).
- Entre las actividades ejecutadas debía realizar trabajos de mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo de los equipos rotativos (bombas, reductores, etc.) de la planta industrial de la empresa demandada de autos.
- El 01 de febrero de 2014 finaliza la relación de trabajo que su representada mantuvo con la demandada como consecuencia de un despido injustificado, el cual jamás ha sido reconocido por el patrono ya que al momento de cancelarle las prestaciones sociales no se refleja el pago de la indemnización por despido injustificado, de tal manera que, la parte patronal canceló los derechos laborales de forma incompleta y sin tomar en cuenta los salarios que verdaderamente devengó el trabajador durante la relación de trabajo, por lo tanto, existen acreencias a su favor.
- Al momento de la finalización del vínculo de trabajo, recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de treinta y siete mil ochocientos catorce bolívares con cuatro céntimos (Bs. 37.814,04), así como también la cantidad de veinticinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 25.833,28) por concepto de caja de ahorro, según se puede evidenciar del recibo de liquidación final.
- Señala que en vista que la demandada le canceló los salarios correspondientes a las semanas del 03 de febrero al 20 abril de 2014 por la cantidad de doce mil doscientos veinticuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 12.224,74) éstos deben ser descontadas de la cantidad final.
- Por las razones anteriormente expuestas demanda al COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ S.A.), para que pague los siguientes conceptos y cantidades:



Conceptos demandados: Total

Prestaciones sociales 147.166,60
Intereses sobre prestaciones sociales 4.508,60
Vacaciones fraccionadas 8.479,60
Bono vacacional fraccionado 17.344,64
Utilidades fraccionadas 6.131,94
Indemnización por despido injustificado 147.166,60
Bono de alimentación 1.658,50

Deducciones:
Anticipo de prestaciones sociales 37.814,04
Caja de ahorros 25.833,28
Salarios cancelados 12.224,74

Total demandado 256.584,41
Estimación de la demanda 333.559,73


- Finalmente reclama el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora.

Defensas de la Demandada
- Admite la prestación de servicios laborales desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 01 de febrero de 2014, el cargo desempeñado, así como el pago realizado en fecha 12 de junio de 2014 por concepto de finiquito laboral por la cantidad de ciento dos mil ochocientos once bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 102.811,19).
- Señala que en cumplimiento del Decreto Presidencial Número 474, de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.269 en la misma fecha, y en virtud del reordenamiento organizativo de las empresas azucareras; el 01 de febrero de 2014 el demandante de autos fue trasladado del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ S.A.) al COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, todo ello mediante acto del Poder Público, acatado y ejecutado por su representada, el cual fue informado mediante escrito al trabajador, notificándole que a partir del 01 de febrero de 2014 cumpliría las mismas funciones que venía ejecutando en la empresa, por lo que debía presentarse ante el Gerente de Técnico y la Unidad de Recursos Humanos del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, cuya orden no fue informada ni acatada por el trabajador.
- Niega de manera pormenorizada que al trabajador se le adeude diferencia alguna por los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono de alimentación, en virtud que los mismos fueron cancelados por su representada, tal como se desprende del finiquito laboral.
- Niega que el demandante sea acreedor de la indemnización por despido injustificado reclamada por cuanto su mandante dio por terminada la relación laboral motivado a la ausencia del trabajador al COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, una vez que fue trasladado; siendo que el ciudadano Carlos Alberto Terán, fue debidamente notificado de la afectación del puesto de trabajo que venía ocupando, por lo que no se considera un despido injustificado sino el cumplimiento de un acto del Poder Público, lo cual obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes para la extinción de la relación de trabajo, tal como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
- Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda por cuanto nada se adeuda al reclamante.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
No son hechos controvertidos en el caso de marras, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, ni tampoco la existencia del pago realizado por prestaciones sociales y otros conceptos.
En este orden, el elemento sustancial a dilucidar en la presente causa está enfocado a determinar si existe diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales (basada en los salarios efectivamente devengados por el actor) y la causa de finalización del vínculo laboral (para determinar la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado reclamada).
Así, tomando en consideración lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Legajo de copias al carbón de recibos de pago marcados con la letra “A” (folios 79 al 130). Sobre tales documentales el Tribunal ordenó su exhibición sin que la empresa demandada cumpliera con su carga procesal, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de los documentos, evidenciándose de estos las remuneraciones salariales devengadas por el actor durante el año 2012 (a excepción del mes de septiembre) y el mes de enero de 2014. Y así se decide.
2.- Legajo de documentos marcado con la letra “B”, contentivo de copia al carbón de Voucher de cheque Número 00000009834852, de fecha 29 de mayo de 2014; original de finiquito de la relación laboral, de fecha 13 de mayo de 2014; y anexo de cálculo de prestaciones sociales (folios 131 al 136). Sobre tales instrumentos el Tribunal ordenó su exhibición, no obstante, los originales de los mismos corren insertos en las documentales que fueron aportados por la demandada en su acervo probatorio, a los que se les otorga pleno valor. De los mismos se evidencia que le fue pagado al trabajador la cantidad de ciento dos mil ochocientos once bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 102.811,19) por concepto de prestaciones sociales; cantidad que incluye los descuentos de los conceptos de: concepto de vacaciones vencidas 2013-2014; bono vacacional vencido 2013-2014; utilidades fraccionadas 2014; fideicomiso, caja de ahorros y salarios cancelados desde el 03 de febrero de 2014 al 20 de abril de 2014; asimismo, del cálculo anexo al finiquito de la relación laboral, se evidencia el historial de los salarios devengados por el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo. Y así se establece.
3.- Copia simple de comprobante de ingreso anual, marcado con la letra “C” (folios 137 al 138). Este documento no fue objeto de ataque alguno por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, de su revisión se constata que no contribuye con datos relevantes para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha. Y así se decide.
4.- Original de constancia de trabajo de fecha 13 de junio de 2014, marcada con la letra “D” (folio 141). La cual se desestima del proceso por cuanto no se constituyen como hechos controvertidos las fechas de inicio, culminación, ni el cargo desempeñado por el trabajador en la empresa. Y así se decide.

Testificales:
Promovió como testigos a las ciudadanas: Lisbeth María Bonilla Lizardo, titular de la cédulas de identidad Número V.-12.412.928 y Carla Cristina Rivero, titular de la cédula de identidad Número V.-16.634.103, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no hay materia que valorar. Y así se declara.

Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.269, de fecha 10 de octubre de 2013, marcada con la letra “A” (folios 144 al 153). La instrumental en referencia da cuenta del Decreto Nro. 474 de la misma fecha, dictado por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se ordenó la intervención, liquidación y supresión de la empresa del Estado CVA Azúcar S.A., incluyendo sus empresas filiales (COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.) en un lapso de un (01) año, así mismo, en dicho decreto se estableció garantizar íntegramente los derechos laborales de los trabajadores de las empresas que se encontraban en proceso de supresión, dando cabal cumplimiento al pago de los pasivos y compromisos de naturaleza laboral hasta la fecha efectiva de sus funciones. Y así se establece.
2.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.420, de fecha 27 de mayo de 2014, marcado con la letra “B” (folios 154 al 155). Este documento no fue objeto de ataque alguno, sin embargo, se desestima del proceso por cuanto no contribuye con datos relevantes para la resolución de la controversia. Y así se declara.
3.- Copia simple de oficio Número 00468-13, de fecha 06 de diciembre de 2013 dirigido por el Gerente Técnico del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.) al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “C” (folio 156). La misma no fue atacada de forma alguna por la representación judicial de la parte actora, no obstante, quien decide la desecha del proceso por cuanto no contribuye con datos importantes para la resolución de la litis. Y así se decide.
4.- Copia simple de oficio de fecha 22 de enero de 2014 dirigido por el Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la CVA Azúcar, S.A. al ciudadano Carlos Terán, marcada con la letra “D” (folio 157). Dicha documental no fue objetada por su adversario, de manera que, conserva pleno valor probatorio, de la misma se extrae que el 22 de enero de 2014, atendiendo al proceso de intervención, liquidación y supresión de la empresa CVA Azúcar, S.A. y sus empresas filiales, el Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la CVA Azúcar, S.A., notificó al demandante de autos que sería trasladado a partir del 01 de febrero de 2014 a la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA C.A., fecha en la cual debía presentarse ente el Gerente Técnico y la Unidad de Recursos Humanos de la misma, destacando que dicho traslado se debía a que sus servicios eran requeridos con urgencia en dicha entidad de trabajo, de igual forma le fue informado que su salario sería cancelado por el central azucarero donde estaba siendo reubicado hasta la definitiva liquidación de la empresa del Estado CVA Azúcar, S.A. Y así se establece.
5.- Original de Voucher de cheque Número 00000009834852 y orden de pago Número 000000000001806, ambos de fecha 29 de mayo de 2014, marcados con la letra “E” (folios 158 y 159).
6.- Original de finiquito de la relación laboral, de fecha 13 de mayo de 2014, marcada con la letra “F” (folios 160 al 163).
Los instrumentos enumerados precedentemente son del mismo tenor a los identificados con el número 2 de las documentales presentadas en copia simple por la parte accionante, es decir, al legajo de documentos marcado con la letra “B” que rielan a los folios 131 al 136, en consecuencia, se da por reproducida su valoración. Y así se declara.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte demandante que el 01 de marzo de 2006 comenzó a prestar servicios laborales como Supervisor de Mantenimiento Mecánico para el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ S.A.), desempeñando actividades en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de doce mil seiscientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 12.614,28); todo ello hasta el 01 de febrero de 2014 cuando finalizó la relación de trabajo, como consecuencia de un despido injustificado, no reconocido por el patrono por cuanto al momento de cancelarle las prestaciones sociales no se refleja el pago de la indemnización por despido injustificado, de tal manera que, la parte patronal canceló los derechos laborales de forma incompleta y sin tomar en cuenta los salarios que verdaderamente devengó durante la relación de trabajo, por lo tanto, existen acreencias a su favor.
Por su parte la empresa demandada, admite la prestación de servicios laborales desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 01 de febrero de 2014 y el cargo desempeñado por el trabajador, sin embargo, señala que, el demandante fue trasladado a partir esta última fecha del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ S.A.) al COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, en cumplimiento del Decreto Presidencial Número 474, de fecha 10 de octubre de 2013, en virtud del reordenamiento organizativo de las empresas azucareras y en acatamiento de un acto del Poder Público, es por ello que, niega que el demandante sea acreedor de la indemnización por despido injustificado reclamada por cuanto su mandante dio por terminada la relación laboral motivado a la ausencia del trabajador al COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, una vez que fue trasladado.
De igual forma, admite el pago realizado en fecha 12 de junio de 2014 por concepto de finiquito laboral por la cantidad de ciento dos mil ochocientos once bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 102.811,19). Finalmente, niega que al trabajador se le adeude diferencia por alguna por los conceptos reclamados en virtud que los mismos ya fueron satisfechos.
Ahora bien, no se configuran como hechos controvertidos en el caso que nos ocupa, la prestación de servicios laborales, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, ni el cargo desempeñado por el trabajador.
De esta manera, el asunto principal a dilucidar está orientado a determinar si efectivamente existe diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales (basada en los salarios devengados por el actor) y la causa de finalización del vínculo laboral (para determinar la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado reclamada).
A juicio de quien decide, del debate probatorio ha quedado evidenciado en autos que efectivamente mediante el Decreto Presidencial Número 474, de fecha 10 de octubre de 2013, se ordenó la intervención, liquidación y supresión del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.), asimismo, en dicho decreto se estableció garantizar íntegramente los derechos laborales de los trabajadores de las empresas que se encontraban en proceso de supresión, dando cabal cumplimiento al pago de los pasivos y compromisos de naturaleza laboral hasta la fecha efectiva de sus funciones.
Asimismo, de los autos se constata que, si bien es cierto, ante la existencia del mencionado Decreto y en acatamiento de un acto del Poder Público, la empresa diligentemente a través de comunicación de fecha 22 de enero de 2014 notificó al demandante sobre su traslado y reubicación a partir del 01 de febrero de 2014, en el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA C.A.; no es menos cierto que, se evidencie de forma alguna de los autos que dicha orden haya sido cumplida a cabalidad por el trabajador, en consecuencia, se tiene por cierto que el actor nunca se presentó a la sede de la empresa a prestar sus servicios laborales en el puesto de trabajo donde fue reubicado; no obstante de ello, lo procedente en el presente caso era que la empresa diera inicio al procedimiento de calificación de falta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
De igual forma, no se desprende de las pruebas constantes en autos que la demandada haya dado cumplimiento al Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) relativos a la calificación de falta del trabajador, en virtud que el trabajador se encontraba investido de inamovilidad laboral, lo que conlleva a declarar procedente la indemnización por despido injustificado reclamada.
Siendo así, se establece que el accionante prestó servicios laborales para la demandada por un lapso de siete (07) años y once (11) meses, es decir, desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 01 de febrero de 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente por la parte patronal, devengando como último salario normal mensual, la cantidad de doce mil seiscientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 12.614,28). Y así se establece.
Ahora bien, de la división del salario normal mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario normal diario, según la siguiente operación aritmética: 12.614,28 / 30 = 420,48. Entonces, el salario normal diario fue de cuatrocientos veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 420,48) Y así se decide.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por tales conceptos, calculados en razón de ciento veinte (120) días de utilidades y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por utilidades:
420,48 x 120 = 50.457,60 / 12 = 4.204,80 / 30 = 140,16.
Alícuota por bono vacacional:
420,48 x 45 = 18.921,60 / 12 = 1.576,80 / 30 = 52,56.

De la suma del salario normal diario, más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 420,48 + 140,16 + 52,56 = 613,19. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de seiscientos trece bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 613,19). Y así se establece.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- Con respecto a las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) y días adicionales se calculan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT literales a) y b), tomando en consideración los salarios que se desprenden de los recibos de pago traídos a los autos (folios 79 al 130), y los señalados en el documento adjunto al finiquito de la relación laboral (folios 134 al 136 y 161 al 163). De manera que, le corresponden al actor cuatrocientos doce (465) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:

Prestaciones sociales Arts. 108 L.O.T. y 142 literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario
Normal Salario
Normal
Diario Alícuota bono vacacional Alícuota
Utilidades Salario
integral Días de antigüedad Antigüedad adicional Total
mar-06 0,00
abr-06 0,00
may-06 0,00
jun-06 465,75 15,53 1,94 5,18 22,64 5 113,20
jul-06 960,00 32,00 4,00 10,67 46,67 5 233,33
ago-06 960,00 32,00 4,00 10,67 46,67 5 233,33
sep-06 960,00 32,00 4,00 10,67 46,67 5 233,33
oct-06 960,00 32,00 4,00 10,67 46,67 5 233,33
nov-06 960,00 32,00 4,00 10,67 46,67 5 233,33
dic-06 960,00 32,00 4,00 10,67 46,67 5 233,33
ene-07 960,00 32,00 4,00 10,67 46,67 5 233,33
feb-07 960,00 32,00 4,00 10,67 46,67 5 233,33
mar-07 1.196,33 39,88 4,98 13,29 58,15 5 2 407,08
abr-07 1.432,66 47,76 5,97 15,92 69,64 5 348,22
may-07 1.804,60 60,15 7,52 20,05 87,72 5 438,62
jun-07 1.982,15 66,07 8,26 22,02 96,35 5 481,77
jul-07 1.893,37 63,11 7,89 21,04 92,04 5 460,19
ago-07 2.604,60 86,82 10,85 28,94 126,61 5 633,06
sep-07 1.804,60 60,15 7,52 20,05 87,72 5 438,62
oct-07 1.804,60 60,15 7,52 20,05 87,72 5 438,62
nov-07 2.017,45 67,25 8,41 22,42 98,07 5 490,35
dic-07 1.804,60 60,15 7,52 20,05 87,72 5 438,62
ene-08 1.804,60 60,15 7,52 20,05 87,72 5 438,62
feb-08 2.219,50 73,98 9,25 24,66 107,89 5 539,46
mar-08 1.904,60 63,49 7,94 21,16 92,58 5 4 833,26
abr-08 2.047,87 68,26 8,53 22,75 99,55 5 497,75
may-08 2.847,87 94,93 11,87 31,64 138,44 5 692,19
jun-08 1.904,60 63,49 7,94 21,16 92,58 5 462,92
jul-08 1.904,60 63,49 7,94 21,16 92,58 5 462,92
ago-08 2.083,68 69,46 8,68 23,15 101,29 5 506,45
sep-08 2.262,76 75,43 9,43 25,14 110,00 5 549,98
oct-08 2.262,76 75,43 9,43 25,14 110,00 5 549,98
nov-08 2.262,76 75,43 9,43 25,14 110,00 5 549,98
dic-08 2.262,76 75,43 9,43 25,14 110,00 5 549,98
ene-09 2.262,76 75,43 9,43 25,14 110,00 5 549,98
feb-09 2.262,76 75,43 9,43 25,14 110,00 5 549,98
mar-09 2.363,06 78,77 9,85 26,26 114,87 5 6 1.263,58
abr-09 1.981,53 66,05 8,26 22,02 96,32 5 481,62
may-09 879,30 29,31 3,66 9,77 42,74 5 213,72
jun-09 2.363,05 78,77 9,85 26,26 114,87 5 574,35
jul-09 2.363,06 78,77 9,85 26,26 114,87 5 574,35
ago-09 2.363,06 78,77 9,85 26,26 114,87 5 574,35
sep-09 2.363,06 78,77 9,85 26,26 114,87 5 574,35
oct-09 2.363,06 78,77 9,85 26,26 114,87 5 574,35
nov-09 2.363,06 78,77 9,85 26,26 114,87 5 574,35
dic-09 2.363,06 78,77 9,85 26,26 114,87 5 574,35
ene-10 2.363,06 78,77 9,85 26,26 114,87 5 574,35
feb-10 2.599,37 86,65 10,83 28,88 126,36 5 631,79
mar-10 3.926,93 130,90 16,36 43,63 190,89 5 8 2.481,60
abr-10 4.475,49 149,18 18,65 49,73 217,56 5 1.087,79
may-10 4.281,40 142,71 17,84 47,57 208,12 5 1.040,62
jun-10 9.922,84 330,76 41,35 110,25 482,36 5 2.411,80
jul-10 4.318,43 143,95 17,99 47,98 209,92 5 1.049,62
ago-10 4.922,22 164,07 20,51 54,69 239,27 5 1.196,37
sep-10 4.166,55 138,89 17,36 46,30 202,54 5 1.012,70
oct-10 2.438,00 81,27 10,16 27,09 118,51 5 592,57
nov-10 5.108,86 170,30 21,29 56,77 248,35 5 1.241,74
dic-10 4.680,28 156,01 19,50 52,00 227,51 5 1.137,57
ene-11 4.971,81 165,73 20,72 55,24 241,69 5 1.208,43
feb-11 4.531,52 151,05 18,88 50,35 220,28 5 1.101,41
mar-11 3.047,50 101,58 12,70 33,86 148,14 5 10 2.222,14
abr-11 9.055,20 301,84 37,73 100,61 440,18 5 2.200,92
may-11 1407,47 46,92 5,86 15,64 68,42 5 342,09
jun-11 1407,47 46,92 5,86 15,64 68,42 5 342,09
jul-11 1407,47 46,92 5,86 15,64 68,42 5 342,09
ago-11 5.094,15 169,81 21,23 56,60 247,63 5 1.238,16
sep-11 5.594,26 186,48 23,31 62,16 271,94 5 1.359,72
oct-11 5.072,12 169,07 21,13 56,36 246,56 5 1.232,81
nov-11 4.272,12 142,40 17,80 47,47 207,67 5 1.038,36
dic-11 5.340,15 178,01 22,25 59,34 259,59 5 1.297,95
ene-12 6.640,55 221,35 27,67 73,78 322,80 5 1.614,02
feb-12 9.617,43 320,58 40,07 106,86 467,51 5 2.337,57
mar-12 7.518,61 250,62 31,33 83,54 365,49 5 12 6.213,30
abr-12 9.951,77 331,73 41,47 110,58 483,77 5 2.418,83
may-12 8.577,90 285,93 35,74 95,31 416,98 15 6.254,72
jun-12 8.577,90 285,93 35,74 95,31 416,98 0,00
jul-12 11.601,14 386,70 48,34 128,90 563,94 0,00
ago-12 12.509,62 416,99 52,12 139,00 608,11 15 9.121,60
sep-12 8.244,11 274,80 34,35 91,60 400,76 0,00
oct-12 8.244,11 274,80 34,35 91,60 400,76 0,00
nov-12 10.350,99 345,03 43,13 115,01 503,17 15 7.547,60
dic-12 10.350,99 345,03 43,13 115,01 503,17 0,00
ene-13 10.350,99 345,03 43,13 115,01 503,17 0,00
feb-13 10.098,25 336,61 42,08 112,20 490,89 15 7.363,31
mar-13 10.098,25 336,61 42,08 112,20 490,89 14 6.872,42
abr-13 10.098,25 336,61 42,08 112,20 490,89 0,00
may-13 11.940,05 398,00 49,75 132,67 580,42 15 8.706,29
jun-13 11.940,05 398,00 49,75 132,67 580,42 0,00
jul-13 11.940,05 398,00 49,75 132,67 580,42 0,00
ago-13 6.706,44 223,55 27,94 74,52 326,01 15 4.890,11
sep-13 6.706,44 223,55 27,94 74,52 326,01 0,00
oct-13 6.706,44 223,55 27,94 74,52 326,01 0,00
nov-13 12.614,28 420,48 52,56 140,16 613,19 15 9.197,91
dic-13 12.614,28 420,48 52,56 140,16 613,19 0,00
ene-14 13.897,39 463,25 57,91 154,42 675,57 0,00
feb-14 12.614,28 420,48 52,56 140,16 613,19 5 3.065,97
Total 465 56 124.256,20


- De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado. Así, visto que la relación de trabajo se mantuvo desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 01 de febrero de 2014, es decir, por un lapso de siete (07) años y once (11) meses, se calcula según se especifica a continuación: 8 años x 30 = 240 días x 613,19 = Bs. 147.166,60.
Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso para el actor el calculado de acuerdo con el literal c); en consecuencia, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 147.166,60) por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
- En relación a las vacaciones fraccionadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden al accionante (19,25) días en razón del último salario normal, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/03/13 al 01/02/2014 21 1,75 11 19,25 420,48 8.094,16

Por lo tanto, se condena a demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 8.094,16) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.
- En cuanto al bono vacacional fraccionado, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al demandante (41,25) días en razón del último salario normal, según se calcula en el cuadro siguiente:
Bono Vacacional Fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/03/13 al 01/02/2014 45 3,75 11 41,25 420,48 17.344,64

Por lo tanto, se condena a la empresa accionada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 17.344,64) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
- Respecto a las utilidades fraccionadas, se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, tomando en consideración el último salario normal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la LOTTT, y en razón de ciento veinte (120) días, tal como eran efectivamente pagadas por la demandada. En consecuencia, le corresponde el pago al trabajador de la siguiente forma:
Utilidades Art. 131 LOTTT
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/01/14 al 01/02/2014 120 10 1 10 420,48 4.204,76

Así, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 4.204,76) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se decide.
- En cuanto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, debe pagársele al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 147.166,60). Y así se decide.
- Respecto al bono de alimentación, la parte demandante señala que no le fue cancelado dicho concepto en el mes de marzo, por lo que reclama la cantidad de mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.658,50). Al respecto, este Tribunal declara improcedente la cantidad demandada por cuanto la relación de trabajo mantuvo vigencia hasta el 01 de febrero de 2014, de manera que en el período que el actor reclama no hubo una prestación efectiva de servicios laborales. Y así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió al ciudadano Carlos Alberto Terán Rojas con la sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.), totaliza la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 323.976,76), a la que debe ser descontada la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 102.811,19) que fue pagada por concepto de prestaciones sociales, según finiquito de fecha 13 de mayo de 2014, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 221.165,57). Y así se decide.
Ahora bien, no habiendo quedado establecido los intereses sobre las prestaciones sociales, previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Entonces, este Tribunal ordena que el cálculo de los intereses de mora sea efectuado a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, en consecuencia se declara con lugar este pedimento.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 221.165,57), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO TERÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad Número V.-12.018.998, en contra de la sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.)
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al accionante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 221.165,57).
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 30 de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,

Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera