REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EH12-X-2016-000006

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: COMIDAS RAPIDAS DE BARINAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NELSON ADONIS LEON y LEONOR CARDENAS PATRIZZI, inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.272 y 48.161.
PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N, NUMERO DE EXPEDIENTE Nro.004-2011-02-00005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 03 de noviembre de 2011.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, por demanda de Nulidad con Medida cautelar innominada de suspensión de los efectos interpuesta contra el acto administrativo S/N, EXPEDIENTE Nº 8.943.990, de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 01 de noviembre 2016, en fecha 09 de febrero de 2016 este Tribunal dicto auto mediante el cual admite el libelo, en fecha 15 de noviembre de 2016 se ordena la apertura del cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el articulo 105 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de decidir la presente solicitud de Medida Cautelar innominada.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte recurrente solicita se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en base a los siguientes términos:
“(…) Se señala en el presente caso que la inspectoría del Trabajo emitió una actuación viciada de nulidad absoluta, al registrar y legalización la inscripción de un Sindicato: Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Empresa Burger King (SIUBSTEBK), sin que sus promoventes subsanaran las observaciones señaladas por el mismo, sin la debida argumentación de hecho y de derecho que, de observarse no produce al Registro de una Organización Sindical irrita, pero además teniendo conocimiento de el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación laboral, hacen anulable de toda nulidad la referida providencia. Y así solicitamos que se declare, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho, que hemos señalados, fundamentos que tuvo presente la Administración al momento de asumir su decisión, y con ello poder negar el Registro de la nombrada organización sindical; es deber del Despacho de la inspectoría del Trabajo, tomar a cabalidad la observancia de todos los requisitos dentro del procedimiento de fundación de un sindicato.
En efecto, ciudadano juez, el inspector le resto importancia legal, a los requisitos exigidos por la ley en la oportunidad de revisar las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De esta manera, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte accionante, por lo que se debe hacer referencia a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 588, parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código supra señalado, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. ( periculum in danni);
2) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iurs);
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora).

Siendo estos los tres aspectos que se deben examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”.
En tal sentido con el fin de estudiar la solicitud de la medida solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los elementos aportados, para establecer si de los mismos se desprende la presunción grave de violación de los derechos invocados, por lo cual la parte recurrente en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, y en vista de que no constituyen prueba que conlleven a demostrar, la existencia de un fundado temor del cual se lesionen irreparablemente sus derechos (periculum in danni), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora), esta juzgadora debe declarar necesariamente improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se declara.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de ACTO ADMINISTRATIVO S/N DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS. INCOADA POR LOS ABOGADOS NELSON ADONIS LEON y LEONOR CARDENAS PATRIZZI, inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.272 y 48.161.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los VEINTIUNO (21) días de noviembre de dos mil diez y seis. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza



Abg. Enaydy Cordero Colmenares


La Secretaria


Abg. Yoleinis Vera

En la misma fecha siendo las 02:56 p.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria