REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de noviembre dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
EXPEDIENTE N° EP11-L-2015-000235
PARTE ACTORA: DAVID HERIBERTO BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.617.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado JORGE MARTÍN FAYOLA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.409.010 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinticuatro de noviembre de 2.015 (folio 01 al 06), por el identificado ciudadano David Heriberto Bautista, debidamente asistido por el abogado Jorge Fayola, quien expuso:
Que el actor ingresó a trabajar como Obrero para la accionada principal de las obligaciones inicialmente Corpoven, hoy en día Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), desde el tres (03) de octubre de 1.988 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2.009, fecha en la que jubilado, dentro de u horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., trabajando de lunes a domingo, devengando para aquella oportunidad un salario diario de Bs. 127,07, ocupando al final de la relación laboral el cargo de Analista de Calculo PTS.
Que hasta la presente fecha, el actor no ha podido percibir el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en virtud de la certificación de la enfermedad: Heria Discal C5-C6, con Radiculopatia Nomenclatura CIE 10 (M511) (Discapacidad Parcial Permanente), según se evidencia de certificación de enfermedad de fecha quince (15) de marzo de 2.011.
Que desde el ingreso del actor a la empresa, las actividades que realizaba, en virtud del cargo de obrero que desempeñaba, eran cortar maleza con machete, abrir huecos con pico y pala, levantar tuberías de 2, 4 y 6 pulgadas, hacer los cabezales de los pozos que entraban en producción, limpiar tanques con lodo caliente, limpiar separadores de crudo y agua, uso de mandarrias, entre otros. Posteriormente, lo pasan a trabajar como Ayudante de Operador de la estación Guafita en Guasdualito estado Apure; seguidamente, lo cambian a la estación La Victoria estado Apure, como Operador y Chequeador de Campo; es decir, realizaba dos trabajos en uno, y a pesar de dicha situación laboro en esa dependencia cinco (05) años; siendo trasladado al cargo de Operador de Consola de PDVSA Guasdualito y como Operador en la Planta Reformadora de Totumito ubicada en Guasdualito estado Apure, estando ubicado en la nomina diaria.
Que en el año 1.998, el actor fue transferido de PDVSA Guasdualito hacia PDVSA Barinas, donde permaneció realizando las labores, alcanzando al final de la relación laboral el cargo de Analista de Cálculo PTS, cargo que desempeño hasta la jubilación, siendo que desde el año 1.998, la clasificación cambió de nómina diaria a nómina mensual menor.
Que desde el año 2.005, el actor comenzó a presentar dolores en la cervical y deficiencia mental; en virtud, del cargo desempeñado en los últimos años el cual era calcular la producción del Distrito Sur Barinas-Apure; determinándose en la resonancia magnética nuclear (RMN), que padecía una enfermedad ocupacional generada con ocasión al trabajo que en principio conoció el Instituto de Previsión de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el Dirección Estatal (DIRESAT) BAR-09-IE-10-0184.
Que el expediente administrativo de Investigación de Enfermedad Ocupacional, se encuentra sustanciado en INPSASEL Dirección de Salud del estado Barinas, según consta en investigación de accidente BAR-09-IE-10-018, la cual califica la materialización de una Discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 80 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el actor sufre limitaciones para las actividades propias a realizar de sus partes motoras inferiores, no poder permanecer mucho tiempo de pie, no realizar recorridos largos dentro de la empresa cuando se encontraba laborando, deformidad al caminar por la afectación al glúteo derecho que contrae la pierna derecha para un correcto andar.
Que por el deterioro físico del actor no lo aceptarán en cualquier trabajo, por no poder cumplir de manera normal cualquier actividad por estar comprometida la unidad anatomo-funcional constituyéndose en una desventaja, un menoscabo individual y colectivo al padecer un defecto físico.
Que para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, establece: Que la enfermedad ocupacional es debidamente investigada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas; actualmente el actor recibe tratamiento médico al momento de sufrir dolores propios de la enfermedad que se reflejan en la columna, dicho tratamiento consiste en analgésicos, calmantes y relajantes musculares como Traflan, Contrax, Diclofenax, Profenid, Complejo B; siendo el centro asistencial donde recibe el tratamiento médico, la Clínica Varyna y en PDVSA. Que respecto a la naturaleza y las consecuencias probables de la lesión, por ser obrero, las actividades Incluían cortar maleza con machete, abrir huecos con pico y pala, levantar tuberías de 2, 4 y 6 pulgadas, hacer los cabezales de los pozos que entraban en producción, limpiar tanques con lodo caliente, limpiar separadores de crudo y agua, uso de mandarrias, entre otros. Todas las labores eran realizadas de manera rudimentaria.
Que demanda a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, (PDVSA) División Boyacá, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello, lo siguiente:
1.- Por concepto de Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 231.902,75).
2.- Por concepto de Daño Moral, en el marco del régimen de responsabilidad objetiva, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00).
Que estima la demanda en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 731.902,75), y la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 219.570,08) por concepto de honorarios profesionales del 30% del monto resultante para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 951.473,83), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.015 (folio 12 y su Vto.) y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; es decir, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora, solo haciéndose presente en la audiencia de juicio oral y publica. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada, sin embargo, los entes del Estado Venezolano tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abierta la articulación probatoria, la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha doce (12) de julio de 2.016 (folio 39 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2.016 (folio 44).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En razón a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que debe entenderse que esta contradicha en cada una de sus partes, complementándose con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas. Y así se declara.
En este sentido, el Tribunal procedió la fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha quince (15) de Noviembre de 2.016, a las 10:00 a.m.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de certificación, expedida por la Medico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, de fecha quince (15) de marzo de 2.011 (folio 7 y 8). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 07 y 08, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; salvo que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba en contrario, cuestión que no ocurrió; evidenciándose de los mismos que se trata de una enfermedad con ocasión del Trabajo que le produjo al trabajador David Heriberto Bautista una Discapacidad Parcial Permanente . Y así se declara.
DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En cuanto a los copias certificada presentadas en la audiencia de juicio por la parte demandante, se observa que las que van de los folios 50 al 54, y que llama poderosamente la atención esta forma de proceder, puesto que en el libelo de la demanda presentado en fecha 24 de noviembre del 2015, folio 05 que establece “(…) (informe pericial que será consignado en la oportunidad procesal) (…)”, este informe a que hace referencia, es de fecha del 12 del mes de septiembre de 2012, es decir, que tenia casi tres (03) años en su poder antes de introducir la demanda, pues, si ya lo tenia en su poder porque no lo trae en el momento de promover prueba, sin embargo, se puede observar de su contenido lo siguiente “(…) Tengo a bien a dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud de Calculo de indemnización requerida por su persona en fecha 17 de marzo de 2011 (…)”, es decir, que la misma es una respuesta a los cálculos solicitados, pero de esta no se evidencia que se hayan violado normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Por lo que no aporta nada para la solución del hecho controvertido. Y. así se declara
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del folio 38 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA), ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la Audiencia Preliminar.
Por cuanto la parte demandada no estuvo presente en la audiencia preliminar y no dio contestación de la demanda, este juzgador debe apreciar los privilegios de la Republica:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y que no contesto la demanda, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República, no pudiendo aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Ahora bien, la apoderada judicial de la empresa demandada estuvo presente en la audiencia de juicio, por lo que, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, se debe establecer que el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA), en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas. Y así se declara.
Visto los argumentos de la demandante como la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, para lo cual se debe establecer:
Se desprende del folio 07 y 09, certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales suscrita por la Medico especialista en salud ocupacional I de INSASEL de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, donde se estableció:
“(…) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat de Barinas del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, ha asistido el ciudadano David Heriberto Bautista a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresa PDVSA (…)En tal sentido se determina que el trabajador presenta un estado patológico agravado con ocasión del trabajo (…) CERTIFICO que se trata de una hernia discal C5-C6 con Radiculopatia nomenclatura CIE 10 (M511), y le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…)”
De la Providencia administrativa que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, y no existiendo prueba por parte de la demandada de que desvirtué lo aquí establecido, se debe tener que la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, quedando evidenciado que se trata de una enfermedad con ocasión del Trabajo que le produjo al trabajador David Heriberto Bautista una Discapacidad Parcial Permanente . Y así se declara.
La demandante reclama la indemnización del artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estableciendo que los daños que sufriera el demandante es ocasionado por hechos imputables a la referida empresa, por negligencia en el cumplimiento de lo ordenado por el órgano rector.
En este sentido el reclamó del pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (…).
Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que la enfermedad laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma. En ese sentido, el patrono que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, responderá por sus acciones u omisiones.
Así, la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, lo obliga a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia.
En ese orden argumentativo, para que procedan las indemnizaciones contempladas en la citada Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante tiene la carga de probar el hecho ilícito patronal; el daño y la relación de causalidad entre éstos, es decir, que el hecho generador del daño alegado, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
En sintonía con lo anterior, en el presente caso corresponde al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria, por lo que el demandante debe probar que la enfermedad se produjo por la violación de la normativa relacionada con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, y de la revisión de las actas procesales se aprecia que no quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad con ocasión del Trabajo que le produjo al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente la improcedencia de las indemnizaciones prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que es forzoso concluir que resulta improcedente tal reclamación. Y así se declara.
Con relación al daño moral, la teoría del riesgo profesional presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral de la demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, se debe tener presente que la demanda debe tenerse en contradicha en cada una de su parte, sin embargo, se observa que el demandante solamente se limitó a realizar su respectiva argumentación sin traer a los autos prueba que sustenten estos dichos, por lo que se pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que la enfermedad padecida por éste se trata de unan hernia discal C5-C6 con Radiculopatia nomenclatura CIE 10 (M511), y le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente.
b) En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada: no se observó incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales.
c) En relación con la conducta de la víctima: No se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido consecuencia de la conducta intencional del accionante o que éste haya actuado en forma negligente o imprudente que contribuyera a causar el daño.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No consta el grado de educación, se trata de analista de cálculo PTS, quien debe tener cocimientos técnicos en esta materia.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: de las pruebas que constan en el expediente no se evidencia cual era la capacidad económica del demandante, pero podemos presumir que al desempeñarse como analista de cálculo PTS para la empresa PDVSA, se debe tener que su condición económica es modesta.
f) En lo atinente a la capacidad económica de la demandada: Se evidencia de las actas procesales del presente expediente que se trata de la principal empresa del Estado venezolano y de reconocida solvencia económica.
g) En lo que atañe a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: resulta equitativo indemnizarlo con una cantidad dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización: En virtud de todo lo expuesto, se debe establecer con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir en la tarea de cuantificar el daño moral, por lo que una suma equitativa y justa a la indemnización que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00). Y así se declara.
En caso de entrar el deudor en mora, la corrección monetaria por el daño moral, debe ser condenados de oficio, ya que se debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones, y deberían ser calculados, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo. A los efectos de la referida corrección monetaria, para la cual el juez ejecutor procederá a aplicar para el cálculo, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en este sentido, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID HERIBERTO BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.617 contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2015-000235
En esta misma fecha siendo las 11:32 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
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