REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-S-2016-000050
PARTE OFERENTE: sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, ÁNGELA ROSA AMARO DÍAZ, LERSSO GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS ORTEGA y YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.086, 115.945, 141.468, 72.161, 83.722 y 103.556, respectivamente.
PARTE OFERIDA: JONATHAN ALEXANDER ZERPA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.151.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Se inicia el presente procedimiento por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por el abogado LERSSO GONZÁLEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA GARZON, C.A., a favor del ciudadano JONATHAN ALEXANDER ZERPA VILLAMIZAR; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de noviembre 2.016 (folio 01 al 05), y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.016 (folio 10 y 11), el Tribunal ordena la subsanación de la Oferta Real de Pago, absteniéndose de admitirla por los siguientes motivos:
“(…) El procedimiento voluntario de Oferta Real de Pago, encuentra su regulación legal en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo las disposiciones contenidas aplicables por analogía al procedimiento laboral, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concebido dicho procedimiento como la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
El fundamento de la oferta de pago, es que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; e igualmente el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo, esto es que ambos están obligados mutuamente a recibir y entregar la cosa y el pago de la misma.
Por consiguiente, se puede deducir que toda oferta u ofrecimiento lleva consigo una cantidad de dinero que necesariamente tiene que estar disponible, y en el caso de autos se evidencia que fue consignado cheque Nº 00334569, de la entidad financiera Banco de Venezuela, por un monto de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.073,81), de fecha uno (01) de abril de 2.016, indicando una fecha de caducidad de 180 días, vale decir, vigente hasta el día veintiocho (28) de septiembre de 2.016; por consiguiente, se imposibilita para este Tribunal admitir la presente solicitud, puesto que no tiene nada que ofrecer al trabajador; en consecuencia, se ordena a la parte oferente que subsane la omisión dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en auto su notificación, procediendo hacer entrega de un nuevo cheque de gerencia con una nueva fecha de caducidad (…)”.

Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte oferente a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.016 (folio 19), se recibió diligencia del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, el cual dejó constancia de que se traslado a la dirección procesal indicada, y que hizo entrega de la boleta de notificación al abogado Lersso González, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON C.A. En la misma fecha se dejó constancia por secretaria de haberse practicado dicha actuación (folio 21).
Ahora bien, se observa que desde la notificación practicada por el ciudadano Alguacil, han transcurrido los dos (02) días consecutivos que se concedieron como término de la distancia, y seguidamente los dos (02) días hábiles dentro de los cuales la parte oferente ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido los lapsos indicados y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2.016. Año 206º y 157º.

La Jueza,

Abg. MARIA JOSE DURAN
La Secretaria,

Abg. ARELIS MOLINA

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. ARELIS MOLINA