REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL,
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2014-000206

PARTE DEMANDANTE: PETRA DAYANA CASTILLO LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.961.599.
APODERADA JUDICIAL: MARIAN CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.613, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: YASILKA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.382.161.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha uno (01) de diciembre de 2.014, la ciudadana PETRA CASTILLO, debidamente representada por la abogada MARIAN CHAVEZ, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, presentaron demanda con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ciudadana YASILKA HERNANDEZ; subsanada en fecha cinco (05) de diciembre de 2.014 (folio 16 al 22), siendo admitida en fecha ocho (08) de diciembre de 2.014 (folio 24), ordenándose la notificación respectiva a los fines de llevar a cabo la primigenia audiencia preliminar.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2.015 (folio 30), veinticinco (25) de febrero de 2.015 (folio 36), y veinticuatro (24) de marzo de 2.015 (folio 45), el Tribunal instó a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de la práctica de la notificación en la dirección aportada.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.016 (folio 58), esta juzgadora se aboco el conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de los demandados a los fines de llevar a cabo la celebración de la primigenia audiencia preliminar.
Libradas las notificaciones las cuales fueron debidamente practicadas y, vencido el lapso de diez (10) días para la reanudación de la misma este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Se observa que la última actuación, previa a la notificación de reanudación de la causa, realizada por la parte actora fue en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.015 (folio 55), y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, treinta (30) de noviembre de 2016, han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y tres (03) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, por lo que en este sentido se materializa el supuesto para que opere la declaratoria de la Perención de la instancia de oficio; vid sentencia Nro. 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA,

Abg. MARIA JOSE DURAN
La Secretaria,

Abg. ARELIS MOLINA
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. ARELIS MOLINA