REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, lunes veintiocho (28) de noviembre de 2016.-
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2016-000255.-
DEMANDANTE: ARISTIDES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 7.605.653, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

LAS APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE (PROCURADORAS DE TRABAJADORES): YETSY URRIBARRI y ANA MENDOZA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.484 y 135.954, respectivamente.-

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L (No-Comparecieron a la Audiencia Preliminar).-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA DE AUTOS, (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-

APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA EN CUESTIÓN: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, comparece el ciudadano ARISTIDES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 7.605.653, debidamente asistido en ese acto por la procuradora de trabajadores, PATRICIA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.841, y presento demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 422.309,2), en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L , la cual fue admitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha 02/03/2016, librando el correspondiente cartel de notificación a la demandada en cuestión, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente este Juzgado, pasa a conocer por sorteo de la misma, en Fase de Mediación, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha lunes veintiuno (21) de noviembre del año que discurre (2016), a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha dos (02) de noviembre del año 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ARISTIDES VILLALOBOS, conjuntamente con sus apoderadas judiciales, procuradoras de trabajadores YETSY URRIBARRI y ANA MENDOZA, ambas plenamente identificadas en actas, y de la inasistencia de la demandada de autos ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L., de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial que los representará, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, que a su vez contiene su pretensión, es decir lo que reclama, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso Arnoldo Salazar Otamendi, contra Publicidad Vepaco C.A.,), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho; de manera que, una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido este Juzgado al término de cinco (05) días hábiles, previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándonos dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, en los siguientes términos: En principio resulta pertinente acotar, que la parte demandante indica en el libelo de demanda, haber comenzado en fecha tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Oficial de Seguridad, para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L., en una jornada laboral de lunes a viernes de 6:00 p.m a 6:00 a.m., siendo su último salario mensual devengado la cantidad de (4.240).

Así las cosas, encontramos en actas, como se manifestó con anterioridad, el hecho de constar, que en la oportunidad respectiva de celebrarse la Audiencia Preliminar, esto fue el día veintiuno (21) de noviembre de 2016, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio para la mencionada celebración de la Audiencia Preliminar consecuente, fijada para las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m).

Conforme a lo expuesto, en estricta aplicación del precepto legal contenido en el mencionado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primigenio para la celebración de la tan referida Audiencia Preliminar, han quedado en consecuencia admitidos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto del último salario, tanto básico como integral que devengó el demandante, así como también la ocurrencia del Accidente de Trabajo alegado, con su correspondiente diagnostico de: 1) AMPUTACIÓN TRAUMATICA A NIVEL DE LA ARTICULACIÓN INTERFALANGICA PROXIMAL DEL DEDO ANULAR DE LA MANO IZQUIERDA , que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que implican manejo de carga y esfuerzo con la mano izquierda, situación ésta, que de igual manera aprecio este Juzgador, al momento de la comparecencia del accionante, a la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo evidenciadas las consecuencias del Accidente de Trabajo alegado, por cuanto el mismo mostró su mano izquierda, y a su vez se le realizó una serie de preguntas, en relación con la pretensión interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional, y los restantes hechos invocados en el libelo de demanda respectivo, como mecanismo de activación de la función jurisdiccional, de administrar justicia.

Ahora bien, estima este Juzgador pertinente también señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), regula prima facie, el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en Admisión de los Hechos antes planteada. En ese sentido, el mandato inserto en tal pauta normativa, ilustra a este Órgano Jurisdiccional, para evaluar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario como precedentemente quedo establecido. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado, con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la Audiencia Preliminar, artículo 73 de la LOPT) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. De tal manera se observa que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo, prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos tan comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto del Accidente de Trabajo y Daño Moral, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

Por tal razón, del estudio de las actas procesales se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud de la Admisión de los Hechos, que el accionante de autos presentó AMPUTACIÓN TRAUMATICA A NIVEL DE LA ARTICULACIÓN INTERFALANGICA PROXIMAL DEL DEDO ANULAR DE LA MANO IZQUIERDA, lo que le ha ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para efectuar actividades que ameriten asir o agarrar objetos pesados y mantener posición de presión por tiempo prolongado. En este sentido, es de connotar, que el Artículo 1.185 del Código Civil, contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito al establecer que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto a la luz de la jurisprudencia, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de daño moral, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral, que se reclama en el caso que nos ocupa, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, e incorporado dentro de la responsabilidad objetiva del patrono o patrona, en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo LOTTT), el juridiscente debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión, y en aplicación de la doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la LOTTT y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, si hubiere el caso, y en relación al daño moral por la afección emocional que sufrió el trabajador con ocasión del Accidente de Trabajo.

Desde esa perspectiva, en lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello, que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional), de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.

En el caso bajo examen, resulta plenamente establecido que el actor sufre de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto del Accidente de Trabajo, que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, que a su vez, hace procedentes las indemnizaciones reclamadas.

De lo anteriormente expuesto, acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del accionante, he de observarse, que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria por parte de la patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario y/o asociación en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En ese orden de ideas, dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, en los siguientes términos: Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los consecuentes parámetros:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el trabajador sufrió una AMPUTACIÓN TRAUMATICA A NIVEL DE LA ARTICULACIÓN INTERFALANGICA PROXIMAL DEL DEDO ANULAR DE LA MANO IZQUIERDA, lo cual le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para efectuar actividades que ameriten agarrar objetos pesados y mantener posición de presión por tiempo prolongado.

2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el accionante presenta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, a consecuencia del accidente de trabajo, lo que le ocasiona al trabajador limitaciones para efectuar actividades que ameriten asir o agarrar objetos pesados y mantener posición de presión por tiempo prolongado, tal y como se desprende de las copias certificadas consignadas a los efectos, de la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), secuelas éstas, que traen como consecuencia menoscabo de su vida normal, desde el punto de vista laboral, social y familiar que afecta su psiquis.

3) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas procesales, que éste se desempañaba como Oficial de Seguridad, siendo su Nivel de Educación BÁSICO, conforme lo alegado en el libelo de demanda.

4) Grado de participación de la victima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente el accidente de trabajo.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. Como corolario de la admisión de los hechos, quedó acreditado que la demandada no elaboró un Programa de Prevención de Accidentes.

6) Capacidad Económica de la parte accionada.

Ahora bien, este Juzgador, tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral pretendida en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), considerándose justa y equitativa la presente indemnización por daño moral. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal, a pronunciarse en relación a los restantes conceptos reclamados, lo cual hace de la siguiente manera:



01) INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (LOPCYMAT): La cantidad de (Bs. 161.154,6); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), a razón de 3 años y 5 meses de salarios, o lo que es igual a 41 meses, lo que multiplicado por el último salario mensual plasmado en el libelo de la demandad de (Bs. 3.930,6), nos da la cantidad antes expresada de (Bs. 161.154,6); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 161.154,6), encontrándose dicha cantidad ajustada a derecho y así se establece.-


02) INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS Y DEFORMACIONES PERMANENTES (LOPCYMAT): La cantidad de (Bs. 161.154,6); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 71, en concordancia con el artículo 130, ambos de la LOPCYMAT, a razón de 3 años y 5 meses de salarios, o lo que es igual a 41 meses, lo que multiplicado por el último salario mensual plasmado en el libelo de la demandad de (Bs. 3.930,6), nos da la cantidad antes expresada de (Bs. 161.154,6); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 161.154,6), encontrándose dicha cantidad ajustada a derecho y así se establece.-

Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON DOS BOLÍVARES (Bs. 422.309,2), suma esta, la cual se condena a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L., a pagar en favor de la parte actora, ciudadano ARISTIDES VILLALOBOS. Así se establece.-

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de la indexación o ajuste por inflación de la Indemnización por responsabilidad subjetiva (Lopcymat) e Indemnización por secuelas y deformaciones permanentes (Lopcymat), que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para calcular la indexación, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

b) En cuanto respecta a lo condenado por daño moral, de no haber cumplimiento voluntario por dicho daño moral, se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció la Sala de Casación Social, en sentencia No. 161, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la acción interpuesta por el ciudadano ARISTIDES VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L., SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L., a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON DOS BOLÍVARES (Bs. 422.309,2), a favor del demandante en cuestión, ciudadano ARISTIDES VILLALOBOS, plenamente identificado en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria o indexación, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo, y la realización de la experticia complementaria a los efectos. CUARTO: Se condena en costas y costos a la demandada en cuestión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. MAYRÉ OLIVARES.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2016-000255