REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, lunes veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2016-001159.

Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, mediante demanda por Prestaciones Sociales, incoada por los abogados en ejercicio ARLINTON EDUARDO EL SOUKI LONDOÑO y ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 245.563 y 249.371, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUSMARYS SIDNEY ESCORCIA BRAVO, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 21.569.315, contra la Entidad de Trabajo CAMPUS CAFÉ C.A.,

Posteriormente, mediante auto fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, fue recibida la demanda por este Tribunal, y mediante auto de primero (01) de noviembre del año que discurre 2016, se ordenó a la demandante apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda, en el sentido que indicará con precisión: PRIMERO: Las labores especificas desempeñadas en el cargo de obrero alegado en el libelo de la demanda. SEGUNDO: El salario integral con sus respectivas alícuotas. TERCERO: Nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada de autos. Así encontramos, que el numeral cuarto (4to) del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), señala textualmente: “ Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”, como uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, requiriéndose subsanar lo contenido en los numerales primero, segundo y tercero sexto, anteriormente indicados: “Las labores especificas desempeñadas en el cargo de obrero alegado en el libelo de la demanda”, “El salario integral con sus respectivas alícuotas” y “Nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada de autos”; no siendo subsanado ninguno de los puntos anteriormente mencionados, toda vez que fue presentado un escrito de subsanación en fecha 17/11/2016, recibido por este Tribunal en fecha 22/11/2016, donde el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ARLINTON EDUARDO ELSOUKI LONDOÑO, se limita erróneamente a indicarse a él como representante legal, siendo que se ordenaron subsanar tres aspectos, los cuales no fueron efectivamente subsanados, y en cuanto respecta al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada de autos, se insiste, el mencionado abogado, se limita a señalarse a él, como representante legal, cometiendo un craso error, y como quiera que la actora, en su escrito libelar, omite tales precisiones, este Tribunal, se insiste, ordenó que debería determinarse y precisarse lo concerniente, librándose en fecha 01/11/16, la correspondiente boleta de notificación a los efectos.

Ahora bien, analizado como ha sido el libelo de la demanda y el antes mencionado escrito de subsanación, presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio ARLINTON EDUARDO ELSOUKI LONDOÑO, y recibido por este juzgado en fecha 22/11/2016, en el cual se evidencia que la parte actora no subsano la demanda en todos los aspectos que se le ordenó, y en el único aspecto que se pronunció, lo hizo de manera errada, es decir omitió subsanar correctamente los aspectos indicados, tal como lo indica el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA).

Por lo tanto, siendo ello así, debe tenerse como no subsanado los defectos observados en el libelo de la demanda y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por el Tribunal.

En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), toda vez que la parte demandante no subsanó debidamente las omisiones antes indicadas, razón por lo cual este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la ciudadana YUSMARYS SIDNEY ESCORCIA BRAVO, en contra de la Entidad de Trabajo CAMPUS CAFÉ C.A.. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. Edmundo Finol Rincón





En la misma fecha siendo las diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m) se publicó la presente decisión.



La Secretaria


EFR/EXP. VP01-L-2016-001159.-