REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SENTENCIA Nº 023-16
EXPEDIENTE N° 0096-16


PARTE DEMANDANTE:
ADOLFO ORTEGANO DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.962.677

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
OSMAR CUEVAS CAMACHO, venezolano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.682.

MOTIVO DE LA CAUSA: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: DECRETO PROVISIONAL.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se trata de una solicitud de Medida de Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano ADOLFO ORTEGANO DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.962.677, asistido por el abogado en ejercicio Osmar Cuevas Camacho, venezolano inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.682, sobre un lote de terreno que conforman el predio “ARROYO NEGRO”, ubicado en el Asentamiento Campesino Propio de Mijagual Barinas, Sector los Pajales, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Autónomo Pedro Manuel Rojas, del Estado Barinas.







II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 16 de marzo de 2016 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, por el ciudadano ADOLFO ORTEGANO DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.962.677, asistido por el abogado en ejercicio Osmar Cuevas Camacho, venezolano inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.682. En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción agrícola, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario marcado con la letra “A”.2.- Copia simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Marcado con la letra “B”. 3.- Copia simple del Plano Topográfico marcado con la letra “C” 4.- Copia simple del Carnet de Hierro de Ganado. Marcado con la letra “D” .5.- Copia simple de Actividad Programadas Erradicación de Brucelosis. Marcado con la letra “E”. 6.- Copia simple del INSAI. Marcado con la letra “F” 7.- Copia simple Certificado Nacional de Vacunación. Marcada con la letra “E”. 8.- Copias simple Guía Única de Despacho de Movilización. Marcada con las letras “g”. 9.- Copias simple de Oficio (Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas). Marcado con la letra “H”. 10.- Copias simple de Contrato con el Banco Agrícola. Marcado con la letra “I”.

En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal admitió la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.
En fecha 06 de junio de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Osmar Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.682, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Adolfo Ortegano David, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.962.667, y mediante diligencia solicitó fijar fecha de la Inspección Judicial.
En fecha 14 de Junio de 2016, este juzgado fijó para el 22-06-2016 la Inspección Judicial, en consecuencia se libraron los oficios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector Raya del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, para la designación de un funcionario adscrito a ese organismo para que acompañe al Tribunal en el recorrido de la Inspección, igualmente se ofició a la Dirección Administrativa Regional (DAR) a los fines de que designe un vehículo para el traslado del Tribunal. En la misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 21 de Junio de 2016, el alguacil de este Tribunal se trasladó al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la Zona NRO 33, destacamento NRO-331, Tercera Compañía, Segundo Pelotón (Sabaneta), para hacer entrega del oficio Nº 094-2016.
En fecha 22 de Junio de 2016 este Tribunal mediante auto defirió la inspección judicial fijada para esta fecha motivado a que no compareció la parte interesada ni por si ni mediante apoderado judicial.

En fecha 11 de Julio de 2016 compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Osmar Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.682, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Adolfo Ortegano David, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.962.667, y mediante diligencia solicitó fijar una nueva fecha de la Inspección Judicial.

En fecha 02 de Agosto de 2016, este juzgado fijó para el 11-08-2016 la Inspección Judicial. En consecuencia se libraron los oficios correspondientes. En la misma fecha este Juzgado acordó designar como Práctico al ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, identificado en auto, quien asesorará al Tribunal en el momento de la Inspección Judicial. Se acordó y expidió la credencial respectiva.
En fecha 11 de Agosto de 2016, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 11 de Agosto de 2016 este Tribunal mediante auto defirió la inspección judicial fijada para esta fecha motivado a que no compadeció la parte interesada ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 03 de Octubre de 2016, este juzgado fijó para el 26-10-2016 la Inspección Judicial. En consecuencia se libraron los oficios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector Raya del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, a los fines de que designe un funcionario adscrito a ese organismo para que acompañe al Tribunal en el recorrido de la Inspección, igualmente se ofició a la Dirección Administrativa Regional (DAR) a los fines de que designe un vehiculo para el traslado del Tribunal. En la misma fecha se libraron los oficios.

En fecha 05 de Octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal diligenció declarando que en esta misma fecha se traslado a la Dirección Administrativa Regional (DAR) para hacer entrega del oficio Nº 131-2016.
En fecha 26 de Octubre 2016 se realizó la inspección judicial.



III.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria. Expresa textualmente el artículo 197 ejusdem lo siguiente:

Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

El artículo transcrito anteriormente contiene los asuntos que deben ser atendidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, cuyos jueces y juezas en el conocimiento de los mismos deben velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, por la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, por la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, por el mantenimiento de la biodiversidad, así como también el juez o jueza agrario debe velar por la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y para tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda (Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 186 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 186 LDTA: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Artículo 196 LTDA: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En tal sentido, los Juzgados de Primera Instancia Agraria deben velar por la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, exista o no juicio y cuyo deber se materializa con medidas cautelares, autónomas o no, pero vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento estricto del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria. Por consiguiente siendo el juez agrario el encomendado por la Ley para velar por la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, es entonces el juez natural para dictar dichas medidas cautelares. Y así se considera.

El Tribunal Supremo de Justicia hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso: Santiago José Romero Marcano, en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.

Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”

(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)

Concatenado con lo anterior, en resolución número 2009-0049 de fecha 30 de septiembre del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de nuevos juzgados con competencia Agraria, específicamente el artículo 4 de dicha resolución expresa:

“Artículo 4: Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agrario con competencia en el territorio de los Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes, Rojas, y Sosa del Estado Barinas que se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, asumirá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados de Primera Instancia y tendrá su sede en Sabaneta”.

Y en virtud que la presente solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria recae sobre la actividad agraria existente en el predio denominado “ARROYO NEGRO” ubicado en el Asentamiento Campesino Propio de Mijagual Barinas, Sector los Pajales, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Autónomo Pedro Manuel Rojas, del Estado Barinas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano ADOLFO ORTEGANO DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 4.962.677, asistido por el abogado en ejercicio Osmar Cuevas Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.057.410, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.682. Y así se declara.

IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad.

Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. De ser autónomas dichas Medidas cautelares, se debe garantizar un contradictorio que permita a un tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario en uso de sus expresas y amplias facultades, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
Producto de la evolución política en el país, a partir de 1999 con la aprobación del soberano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instauró un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)

En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico:“DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS ECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO. Estos objetivos históricos van concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:

Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia de fecha 14/05/2012, Exp. Nº 90-1125 lo siguiente: “Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones” (Negrillas de la Sala, cursivas de este Juzgado)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.

(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.

Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:

“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.

La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.
V.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.

El día miércoles veintiséis (26) de Octubre de 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se trasladó este Juzgado a realizar la Inspección Judicial al la Unidad de Producción denominada ARROYO NEGRO, ubicada en el Sector Los Pajales, Asentamiento Campesino Propios de Barinas Mijagual, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (87 Has con 8.323 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupados por Hilda Pérez, Carmen Ortegano y Carretera Nacional Sabaneta Mijagual; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Pérez, Vitalia Artilia, caño Hondo y caño de Raya; ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Ortegano; y OESTE: Terrenos ocupados por Hilda Pérez y Oswaldo Cordero, según el Título de Adjudicación Socialista otorgado al solicitante .

Dicha inspección solicitada por el ciudadano ADOLFO ORTEGANO DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.962.667, asistido por el abogado en ejercicio OMAR CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.682, fue realizada en presencia del ciudadano Yumer Adolfo Ortegano González, titular de la cédula de identidad Nº V-14.835.937, hijo del solicitante. Y para dar cumplimento al principio de inmediación la inspección fue filmada con una cámara en formato DVD a través del equipo de video y grabación Marca: Sony Digital Handycam, Modelo: DCR-SR47. Luego de hacer el recorrido se dejó constancia de lo siguiente:

PARTICULAR PRIMERO: En cuanto a la ubicación, cabida y linderos del predio, el práctico designado realizó la toma de los puntos de coordenadas necesarios para presentar con posterioridad a este acto levantamiento topográfico del predio objeto de la inspección. Durante el recorrido se tomaron los siguientes puntos de coordenadas: Punto 1. E 411119 N951499 (Instalaciones principales). Punto 2. E411142 N951245 (potrero rebaño de ovejos y becerros). Punto 3. E410698 N951518 (potrero pasto Brachiaria decumbe y lambedora). Punto 4. E410717 N951560 (lote de ganado). PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del Práctico que la actividad que se desarrolla en el predio es agrícola animal de ganado Cebú, bovinos con doble propósito para la producción de carne y leche; Se observó un rebaño lechero del cual actualmente se ordeñan 20 vacas con un promedio de 50 litros de leche diarias, cuyos recibo de arrime de leche lo consignará el solicitante posterior a este acto. Igualmente venticuatro (24) becerros. Igualmente se observó durante el recorrido el rebaño de destete conformado por Diez (10) mautas y Seis (6) mautes. Un tercer lote de ganado se observó en el punto de coordenada E410717 N951560 conformado por Sesenta y Dos (62) animales aproximadamente. Se deja constancia de la misma manera de un rebaño de ovinos conformado por Treinta y Dos (32) animales aproximadamente. PARTICULAR TERCERO: En este particular se deja constancia con la asesoría del Práctico que el predio se encuentra dividido en 12 potreros con pastos de las especies estrella, lambedora y Brachiaria decumbe. Dos de los potreros se encuentran divididos con cercas eléctricas, el resto con cercas convencionales. PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia con la asesoría del Práctico designado de las siguientes mejoras y bienhechurías que conforman el predio: conjunto de corrales y vaqueras conformado por un corral con parales IPN Nº 8, correas de tubos 1 ¼ pulgadas y una correa superior de IPN Nº 8, piso de cemento rústico, con tres apartes, una manga de trabajo con coso, embudo, rampa de embarcadero, otra manga seguida a la romana marca Pesacoa con capacidad de 5.000 kg., rampa de subida, rampa de embarcadero, ambas de concreto; becerrera techada con acerolit sobre vigas omegas, cerchas de IPN Nº 8, con ampliación de techo de zinc, correas de sección rectangular de 2 metros por 1 metros, dentro del corral se encuentra un bebedero de concreto con capacidad de 300 litros aproximadamente que alimenta la becerrera. Una casa de habitación familiar de dos plantas con losa entre piso, paredes de bloque de arcilla, columnas de concreto, techo de acerolit sobre estructura metálica, piso de cemento pulido. PARTICULAR QUINTO: En cuanto a los trabajadores que laboran en el predio se deja constancia que la administración del predio la realiza el ciudadano YUMER ADOLFO ORTEGANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.835.937, hijo del solicitante de esta Inspección. Igualmente se encontraban presentes los siguientes trabajadores: Carlos Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.282.576, y Jonathan Farías, titular de la cédula de identidad Nº V-23.031.942, ambos manifestaron que realizan labores de ordeño en un horario de 06:00 a 08:00 de la mañana percibiendo un salario de Bs. 1.000 diarios y cuando hay trabajos de llano lo realizan en un horario de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía percibiendo por estas labores un salario de Bs. 2.000 diarios. PARTICULAR SEXTO: En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano YUMER ADOLFO ORTEGANO GONZALEZ, antes identificado, quien manifestó al Tribunal que “hace 06 meses aproximadamente una ciudadana identificada como María Elena Ortegano, quien es mi prima nos ha venido perturbando en el desarrollo de las actividades, manifestando ella que es la propietaria de un lote de terreno que forma parte de la Finca Arroyo Negro, realizando la paralización de unos trabajos de deforestación de vegetación baja que estaban realizando en esa zona con la debida autorización del Ministerio del Ambiente, quien se hizo presente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y con la Jueza de Paz. Hasta el momento esta prima no ha mostrado ninguna documentación pues es mi padre quien tiene el Título de Adjudicación Socialista y carta de Registro Agrario de la Finca Arroyo Negro”.



De lo observado y del Informe presentado por el Pràctico asesor ingeniero Italo Montilla, antes identificado se desprende que el ciudadano Adolfo Ortegano desarrolla la actividad agraria principalmente basada en la ganadería doble propósito, con la producción de cincuenta litros de leche diarios provenientes del ordeño de veinte vacas y que destinan para la venta. Para ello cuenta el solicitante con dos ordeñadores, generando esta unidad de producción empleo para las personas aledañas a la finca. Se observó en la unidad de producción Arroyo Negro que tiene potreros inundadizos de difícil acceso con el tractor, situación que imposibilita en cierta forma controlar las malezas que invaden los pastos necesarios para el levante y la ceba, sin embargo se observó un rebaño sano, y en buenas condiciones sanitarias.


Dicho Informe refleja lo siguiente:
(…) La unidad de producción denominada ¨ FINCA ARROYO NEGRO¨, tiene una superficie según los documento de adjudicación de (87 hectáreas con 8.323 M2) y según mensura y cálculos matemáticos realizados por quien suscribe el presente informe, la superficie del predio es de (89 hectáreas con 2.315 M2).

5.- 0 Caracterización Agroproductiva:

Cuadro N° 1. Uso actual de los suelos
Condiciones de uso Rubro Has (%)
Instalaciones Viviendas, corrales y otros 1,50 1,68
Producción Agrícola Vegetal Siembra de Maíz 0,50 0,56
Conuco 0,50 0,56
Producción Agrícola Animal Cría y Levante de Bovinos 80,03 89,69
Vegetación Boscosa Bosques de Galerías 6,70 7,51
Total 89,23 100,00


5.1 Actividad Agrícola Animal:
La actividad agrícola animal comprende la cría y levante de bovinos, igualmente, ordeño en la producción de leche; para el momento de la inspección había en el predio, los siguientes rebaños:
Cuadro N° 2. Rebaño y Unidades Animales
REBAÑO BOVINO
CATEGORÍA CANTIDAD FACTOR U.A.
TOROS 2 1,50 3,00
VACAS 42 1,00 42,00
NOVILLAS 14 0,75 10,50
MAUTES 10 0,50 5,00
MAUTAS 29 0,50 14,50
BECERROS 13 0,25 3,25
BECERRAS 13 0,25 3,25
Sub - Total 123 81,50

REBAÑO EQUINO
CABALLOS 2 1,20 2,40
Sub - Total 2 2,40

REBAÑO OVINO
ADULTOS 14 0,30 4,20
CRÍAS 12 0,15 1,80
Sub - Total 26 6,00
TOTALES 151 89,90


De acuerdo a lo observado el cálculo de la Carga Animal es la siguiente: 89,90 Unidades Animales / 80,03 Has = 1,12U.A./ha. Esta carga animal de 1,12U.A./ha, está por encima de la Unidad, lo que de acuerdo al Artículo 35 de la LTDA, supera el índice de 0,80, de finca productiva.

En cuanto al manejo sanitario del rebaño existente en la Unidad de Producción Arroyo Negro el Plan Sanitario “comprende las vacunas obligatorias como Clostridiales, Fiebre Aftosa y rabia, también las pruebas o sangrado de muestras del Protocolo de Brucelosis, Código de PB1: CB11061633V110002, de fecha 11-06-2016, con la indicación NOREACTOR, firmada por el médico veterinario Marino Alberto Cordero Herrera, titular de la cédula de identidad N° V - 11.708.563, carnet CVM N° 214. Consignó Aval Sanitario N° 00002076 de fecha 11-06-2016 y Certificado Nacional de Vacunación expedido por el INSAI Código EATXdNLTDL, de fecha 08-06-2016”.

Según el Informe presentado por el Práctico asesor del tribunal el manejo se los pastizales en el predio Arroyo Negro, “está dividido en doce (12) potreros, separados por cercas convencionales de estantillos de madera y alambre de púas, dos de los potreros, están divididos por cercas eléctricas de dos y tres hebras energizadas, tiene pastos cultivables de las especies: Estrella (Cynodonnlemfluensis) y Barrera (Brachiariadecumbens) y el pasto natural Lambedora (Leersiahexandra); en dichos potreros se pastorean los diferentes rebaños: el rebaño lechero conformado por 42 vientres y 26 becerros/as, de las cuales se ordeñan actualmente 20 vacas; el rebaño de destete conformado por 10 mautes y 29 mautas y el rebaño escotero, conformado por 22 vacas, 14 novillas y los 2 toros, cada rebaño de éstos, se pastorean en cuatro (4) potreros. Gran parte del predio se inunda en la época lluviosa. Como se dijo anteriormente, de las cuarenta y dos (42) vacas, actualmente veinte (20) están en lactancia, cuya leche es arrimada a la GRANJA EL COCAL, C.A. RIF: J-40383715-5, ubicada cerca del predio, en el mismo sector Los Pajales, se anexan comprobantes y cuadro resumen. De tal manera que en 104 días, la producción de leche fue de 7.815 litros, para un promedio de 75,14 litros diarios y 3,76 litros por vaca.

En el referido Informe Técnico y en concordancia con lo observado por esta instancia agraria, la actividad Agrícola Vegetal desarrollada en la Unidad de Producción Arroyo Negro se observó un área aproximadamente de media hectárea ( ½ ha.) sembrada con cultivo de maíz (Zea mays); se encuentra actualmente (al momento de la inspección) en etapa de jojoto, presenta buenas condiciones fitosanitarias.También existe, alrededor de la vivienda una pequeña área sembrada de topocho, ají dulce, cebollín y otros cultivos hortícolas. En la unidad de producción ARROYO NEGRO, se constató un área boscosa que corresponde al bosque de galería de las márgenes de los caños Raya y Caño Hondo, con una superficie de Seis hectáreas con Siete Mil Metros Cuadrados (6 has, con 7.000 M2), que sirve de reservorio de los medios silvestres de vida, purificación atmosférica, cortina rompe viento y producción de oxígeno.

Así mismo, visto todo el proceso de la actividad agraria desarrollada en el predio Arroyo Negro el solicitante de la presente medida cautelar manifestó al tribunal que la ciudadana María Elena Ortegano, quien es prima del solicitante ha venido perturbando el desarrollo de las actividades, manifestando ella que es la propietaria de un lote de terreno que forma parte de la Finca Arroyo Negro, realizando la paralización de unos trabajos de deforestación de vegetación baja que estaban realizando en esa zona con la debida autorización del Ministerio del Ambiente, tal y como consta en el expediente 0096-16 de nomenclatura de este Juzgado en el folio 19. La ciudadana María Elena Ortegano se hizo presente en el predio con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y con la Jueza de Paz con el fin de paralizar las actividades propias del predio alegando que parte del mismo le pertenece, sin mostrar alguna documentación que le otorgara el derecho a poseer.


VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para este Juzgado Agrario es imprescindible traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

Prosigue la ponente en la aludida sentencia (09-1125 de fecha 14/05/2014) que “la definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)”.

En este sentido, retomamos el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas y negrillas del tribunal Agrario)

Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.

La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.

Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:
“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
De lo observado por este Juzgado Agrario y del informe presentado por el Práctico asesor se desprende que en la unidad de producción denominado ARROYO NEGRO considerando que es prioritario para el Estado, a través de los Tribunales agrarios, velar por la seguridad agroalimentaria a través de la protección cautelar de la actividad agraria y de la producción que de la misma se derive, este Juzgado Agrario en aras de resguardar la armonía y la paz social en el campo, sobre todo en lo que respecta a las relaciones de la familia campesina venezolana, observa la necesidad de proteger la actividad desarrollada por el ciudadano Adolfo Ortegano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.962.667, quien cuenta con el apoyo con su hijo Yumer Ortegano, venezolano, portador de la cédula de identidad NºV.- 14.835.937 para desempeño de la actividad. Por consiguiente se decreta la presente Medida de Protección Agroalimentaria sobre la actividad de producción de carne y leche desarrollada por los ciudadanos antes mencionados en el predio denominado Arroyo Negro, ubicado en el sector Los pajales, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Agrario decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, con el fin de resguardar el sistema productivo agrícola que se desarrolla en el predio denominado ARROYO NEGRO ubicado en el sector Los pajales, Asentamiento campesino propios de Barinas-Mijagual, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Hilda Pérez, Carmen Ortegano y Carretera Nacional Sabaneta - Mijagual; Sur: Terrenos ocupados por Miguel Pérez, Vitalia Artilia, Caño Hondo y Caño Raya; Este: Terrenos ocupados por Antonio Ortegano y Oeste: Terrenos ocupados por Hilda Pérez y Oswaldo Cordero, en virtud que la actividad agraria desplegada en este predio por el ciudadano ADOLFO ORTEGANO DAVID, con la ayuda de su hijo YUMER ORTEGANO GONZALEZ, ambos venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Números V.- 4.962.667 y 14.835.937 respectivamente, cumple con los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. La cual tendrá una vigencia de Un (01) año contados a partir de la fecha del presente decreto Y así se decide
VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, con el fin de resguardar la actividad agraria y los productos agrícolas de ella de derivan, que se desarrolla en el predio denominado ARROYO NEGRO ubicado en el sector Los pajales, Asentamiento campesino propios de Barinas-Mijagual, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Hilda Pérez, Carmen Ortegano y Carretera Nacional Sabaneta - Mijagual; Sur: Terrenos ocupados por Miguel Pérez, Vitalia Artilia, Caño Hondo y Caño Raya; Este: Terrenos ocupados por Antonio Ortegano y Oeste: Terrenos ocupados por Hilda Pérez y Oswaldo Cordero, en virtud que la actividad agraria desplegada en este predio por el ciudadano ADOLFO ORTEGANO DAVID, con la ayuda de su hijo YUMER ORTEGANO GONZALEZ, ambos venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Números V.- 4.962.667 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Osmar Cuevas Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.057.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.682 en virtud que la actividad agraria desplegada en este predio está acorde y cumple con los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
TERCERO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia. de Un (01) año contados a partir de la fecha del presente decreto tomando en cuenta la actividad agraria que se desarrolla en el predio ARROYO NEGRO, antes bien identificado.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme.
QUINTO: Se ordena notificar del presente Decreto de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a la ciudadana María Elena Ortegano, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el puesto de Comando Zona Nro. 33 Destacamento Nro. 331. tercera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas. Así mismo se ordena notificar de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas y a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2016. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 3:00 p.m. Conste.-

La Secretaria.
NMGV/MAC/tt
Exp. Nº 0096-16