REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SENTENCIA Nº 026-16
EXPEDIENTE N° 0095-16
PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA CARFRAN C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el número 348, folios 11 al 16 Tomo III de fecha 18 de noviembre de 1974, cuya última reforma es de fecha 15/12/2015 quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 39-A de la misma Oficina de Registro, representada por los ciudadanos GASTON UZCATEGUI Y GUILLERMO MIBELLI, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.184.116 y V.- 4.351.523 en su condición de presidente y vicepresidente de la empresa CAR-FRAN C.A., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SANCHEZ y ELIANA EL CARMEN JIMENEZ MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.988.764, y V-15.462.514, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 229.370 y 191.376, en su orden.
MOTIVO DE LA CAUSA: ACCION POSESORIA POR DESPOJO
MOTIVO DE LA SENTENCIA: DECRETO CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria obedece a la solicitud de la parte demandante con la finalidad que con dicho decreto sea protegida la actividad agraria que se desarrolla en el predio denominado Mata Redonda, en virtud que miembros de la Cooperativa Nazareno 21 R.L y de otros sectores, han ingresado arbitrariamente dentro de los potreros del la unidad de producción fabricando ranchos y pernoctando en ellos, motivo por el cual se ha visto amenazada la producción de ganadería de doble propósito, así como la actividad de mejoramiento genético y cría de ganado bovino que se lleva a cabo en el predio Mata Redonda, ubicada en el sector Mata Redonda, parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas. Los solicitantes argumentan que tienen ocho años con este problema y que dichas personas ajenas a la Agropecuaria han hecho caso omiso a las decisiones judiciales, y a las medida de protección a la continuidad agroalimentaria, ambiental y forestal dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario en fecha 27 de junio 2011.
II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha cuatro (04) de Marzo 2016 los representantes legales de la Empresa Agropecuaria CAR-FRAN C.A por medio de sus apoderados judiciales Luis Rafael Lima Silva y Alcides Ramón Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V.- 13.639.477 y V.- 12.579.772, en su orden inscritos en el inpreabogado bajo los números 117.421 y 90.961 respectivamente, interpusieron acción posesoria por despojo con medida cautelar innominada, alegando la amenaza a la actividad productiva del predio Mata Redonda que miembros de la Cooperativa Nazareno 21 R.L vienen entorpeciendo desde hace mucho tiempo dentro del predio mencionado predio.
En fecha 09 de marzo 2016 este Juzgado Agrario dictó auto para mejor proveer y posteriormente el 17 de marzo 2016 de admitió la presente acción posesoria y se libraron las boletas de citación y la respectiva compulsa.
En fecha 02 de mayo 2016 se repuso la causa al estado de citación en la persona de Ligio Ramón Aguilera Silva, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.476, en su condición de presidente de la Cooperativa Nazareno 21 R.L. Se libró boleta de citación y su respectiva compulsa.
En fecha 18 de mayo de 2016 este Juzgado realizó la Inspección Judicial en el predio de Mata Redonda a los fines de observar la procedencia o no de la Medida Cautelar solicitada por la Agropecuaria CAR-FRAN C.A. Se ordenó el respectivo Informe Técnico al Práctico asesor que consignó en fecha 24 de mayo 2016.
En fecha 12 de julio 2016 consigan Poder las abogadas en ejercicio Egleé del pilar Sánchez y Eliana Jiménez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.988.764 y 15.462.514 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 229.370 y 191.376 , poder conferido por la Agropecuaria CAR-FRAN C.A autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 11/07/2016 bajo el Nº 15, Tomo 190 por renuncia de la causa de los abogados Luis Lima Silva y Alcides Urbina.
En fecha 12 de julio 2016 es recibido en este despacho oficio Nº S.E.S.C 233/2016 suscrito por el Coronel José David Bolívar Izaguirre, secretario ejecutivo de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, en el cual informa que “en fecha 08 y 09 de julio del año en curso se procedió en cumplimiento a la orden de inicio de Investigación correspondiente a la causa penal signada con la nomenclatura Nº MP-243834-2016 emitida por el abogado Henry Rico Hernández Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público al SANEAMIENTO PACIFICO en dicho predio, constituyéndose una Comisión Mixta Especial de Resolución de Conflictos del estado Barinas, la Oficina Regional de Tierra (ORT Barinas) y la Comandancia del Servicio Vial de la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 339 del Comando de Zona Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana , salvaguardando los derechos humanos de ambas partes. Por consiguiente, con relación al sembradío existente, por acuerdo entre las partes se acordó una indemnización por parte de la Agropecuaria CAR- FRAN C.A, por lo que se hace necesario solicitar muy respetuosamente , en representación de la Comisión de Resolución de Conflictos remitir COPIA CERTIFICADA SOBRE INFORME DE INSPECCION TECNICA JUDICIAL, ejercida por este Juzgado recientemente” (…).
En fecha 13 de julio 2016 se dio por citado el ciudadano Ligio Ramón Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.199.476, en su condición de presidente de la Cooperativa N azareno 21 R.L.
En fecha 26 de julio de 2016 consta en autos la contestación de la demanda presentada por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.715.337, según instrumento poder autenticado por ante el Registro con Funciones Notariales del Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el Nº 8 folios del 23 al 29 , Tomo III de fecha 26/03/2014
En fecha 26 de julio 2016 se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras a los fines que designen a un Experto en producción vegetal y presente Informe sobre el área de cultivo de las personas que se encontraban dentro del predio Mata Redonda.
En fecha 11 de agosto 2016 fue consignado Informe de la inspección realizada por el funcionario Freddy García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.424.84, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras donde especifica los lotes de tierra y los cultivos existentes, que dentro del predio mata Redonda estaba siendo ocupado por terceras personas ajenas al mismo.
En fecha 23 de septiembre de 2016 las apoderadas judiciales de la Agropecuaria CAR-FRAN C.A, identificadas en autos consignan copias fotostáticas simple del Informe de la Inspectoría de Llano, adscrita a Secretaria Ejecutiva de la Gobernación del estado Barinas contenido dicho informe del acta levantada en inspección realizada por dicho organismo en fecha 26/07/2016.
En fecha 27 de septiembre 2016 el apoderado judicial de la parte demandada abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.715.337 presenta escrito impugnando el informe del Práctico asesor del tribunal en la Inspección Judicial realizada el 18/05/2016
En fecha 19 de octubre 2016 este Juzgado ordena nueva inspección para el predio Mata Redonda ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras para que un funcionario asesore al tribunal en la inspección ordenada.
En fecha 16 de noviembre 2016 se realizó la inspección judicial ordenada con el asesoramiento del Práctico Carlos Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 97.932, en ASAPROVE bajo el N°1433, en SUDEBAN bajo el N° P-3.439, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
En fecha 28 de noviembre de 2016 las apoderadas judiciales de la Agropecuaria CRA-FRAN C.A, Egleé del pilar Sánchez y Eliana Jiménez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.988.764 y 15.462.514 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 229.370 y 191.376 presentan a efectum vivendi la CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA otorgada en sesión de Directorio Nº ORD 727-16 de fecha 22/11/2016, mediante Punto de Cuenta Nº 3 a la AGROPECUARIA CAR-FRAN C.A, debidamente registrada con el Nº de R.I.F J-09004924-0, representada por los ciudadanos GASTON SILVRIO UZCATEGUI LA ROSA, y GUILLERMO MIBELLI DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.184.116 y V.- 4.351.523 en su orden, sobre el lote de terreno denominado “Mata Redonda”,ubicado en el sector Mata Redonda, parroquia Santa Rosa del municipio Rojas del estado Barinas.
III.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria. Expresa textualmente el artículo 197 ejusdem lo siguiente:
Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
El artículo transcrito anteriormente contiene los asuntos que deben ser atendidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, cuyos jueces y juezas en el conocimiento de los mismos deben velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, por la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, por la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, por el mantenimiento de la biodiversidad, así como también el juez o jueza agrario debe velar por la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y para tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda (Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)
En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 152, 186 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152 LTDA.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 186 LDTA: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 196 LTDA: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En tal sentido, los Juzgados de Primera Instancia Agraria deben velar por la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, exista o no juicio y cuyo deber se materializa con medidas cautelares, autónomas o no, pero vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento estricto del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria. Por consiguiente siendo el juez agrario el encomendado por la Ley para velar por la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, es entonces el juez natural para dictar dichas medidas cautelares. Y así se considera.
El Tribunal Supremo de Justicia hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso: Santiago José Romero Marcano, en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.
Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”
(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)
Concatenado con lo anterior, en resolución número 2009-0049 de fecha 30 de septiembre del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de nuevos juzgados con competencia Agraria, específicamente el artículo 4 de dicha resolución expresa:
“Artículo 4: Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agrario con competencia en el territorio de los Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes, Rojas, y Sosa del Estado Barinas que se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, asumirá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados de Primera Instancia y tendrá su sede en Sabaneta”.
Y en virtud que la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria recae sobre la actividad agraria existente en el predio denominado “MATA REDONDA” ubicado en el Sector Mata Redonda, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Pedro Manuel Rojas, del Estado Barinas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por la AGROPECUARIA CARFRAN C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el número 348, folios 11 al 16 Tomo III de fecha 18 de noviembre de 1974, cuya última reforma es de fecha 15/12/2015 quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 39-A de la misma Oficina de Registro, representada por los ciudadanos GASTON UZCATEGUI Y GUILLERMO MIBELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.184.116 y V.- 4.351.523 en su condición de presidente y vicepresidente de la empresa CAR-FRAN C.A., respectivamente. Y así se declara.
IV.- SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad.
Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. De ser autónomas dichas Medidas cautelares, se debe garantizar un contradictorio que permita a un tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario en uso de sus expresas y amplias facultades, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)
Los artículos anteriores dejan claro que el objetivo principal de la medida cautelar de protección (sea autónoma o sea dictada dentro del juicio) es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
Producto de la evolución política en el país, a partir de 1999 con la aprobación del soberano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instauró un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)
Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)
En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico:“DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS ECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO. Estos objetivos históricos van concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)
Explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia de fecha 14/05/2012, Exp. Nº 90-1125 lo siguiente: “Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones” (Negrillas de la Sala, cursivas de este Juzgado)
Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria. Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.
Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción.
En el caso de marras, los solicitantes de la presente medida cautelar anticipada los conmueve el hecho de desarrollar una actividad agraria conformada por un ciclo completo de cría y recría de semoviente bovinas para doble propósito, así como la actividad de inseminación artificial de novillas brahman puras, actividades que dan como resultado la producción de carne/leche/ queso para su comercialización.
Argumentan los accionantes que dicha actividad se vió amenazada cuando hace ocho años aproximadamente un grupo de personas pertenecientes a la Cooperativa Nazareno 21 R.L irrumpió dentro de la Unidad de Producción denominada Mata Redonda apostándose en un acampamento en un lote de 20 hectáreas y recientemente tomaron los potreros con la construcción de veinticinco ranchos aproximadamente y desde entonces dichos miembros han persistido en su pretensión ante el Instituto Nacional de Tierras para rescate el predio Mata Redonda por considerarlo ocioso.
Consta en las actas procesales la decisión de fecha Doce (12) de julio de 2013 del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante la cual el tribunal declara con lugar el Asunto Contencioso Administrativo (Exp Nº 2012-1198) interpuesto por los apoderados judiciales de la agropecuaria Car-Fran C.A, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión Nº 178-11 en deliberación de punto de cuenta Nº 34 de fecha 19/12/2011, el cual acordó el inicio del procedimiento de rescate de tierras y medida asegurativa sobre el pedio denominado la Mata Redonda, ubicado en el Sector Mata Redonda Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, con un área de extensión de aproximadamente MIL OCHOCIENTAS ONCE HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.811 HAS. 8.640 M2). Dentro de los siguientes linderos: Norte: Caño patos y Sucesión Abusada, Sur: caño chucos; Este: Fundo La Corraleja de Damaso Adames, Fundo El Mamón propiedad de Andrés Pérez; Oeste: Caño Chucos terrenos de la Sucesión de Ramón Materán.
El mencionado Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la misma sentencia revocó la medida asegurativa dictada por el Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual ordenaba el apostamiento de un campamento de la Cooperativa dentro de los linderos del predio Mata Redonda a razón de veinte (20) hectáreas.
El Instituto Nacional de Tierras a través de su apoderado intentó el recurso de apelación ante Juzgado Suprior Cuarto Agrario en fecha 18 /07/2013 y desde ese momento hasta el 18 de mayo 2016 fecha de la primera inspección del Juzgado de Primera Instancia Agrario con motivo de la presente acción posesoria, dicho campamento aún estaba levantado dentro del predio, más aún este constató la presencia de más personas que se desplegaron a lo largo de los potreros, con ranchos improvisados y cultivos menores con más de dos meses pernoctando dentro de la Unidad de Producción Mata Redonda.
La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho mientras exista una decisión judicial. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad, justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. El hecho de estar construidos ranchos improvisados en más de veinte potreros pertenecientes a la Unidad de Producción, condujo a la pérdida de semovientes, así como el deterioro del trabajo y manejo genético que ha venido desarrollando la Agropecuaria CAR_FRAN C.A durante más de veinte años años, porque el limitado acceso a los potreros y cortes de alambres produjo la mezcla de los rebaños. Y así se observó en las inspecciones realizadas al predio.
El cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 12 de julio 2011 y a demora en la decisión del recurso de apelación ejercido por el Instituto Nacional de Tierra en aquel entonces, produjo tales expectativas a la Cooperativa que trajo como resultado el desmejoramiento de la actividad agraria, la paralización del programa de mejoramiento genético, y por consiguiente, de la producción de carne y leche por parte de la Agropecuaria Cra- Fran. Y así se considera.
V.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN REALIZADA EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2016
“En el día de hoy miércoles dieciséis 16 de noviembre de 2016 siendo las 09:00 de la mañana se traslada al Sector Mata Redonda, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas conformado por la ciudadana Jueza Abogada Ninoska Grima, la secretaria Abogada María Alejandra Carpio, Secretaria del Tribunal y los asistentes Tirso Torres y José Gualdrón. El traslado se realiza en compañía del Ingeniero CARLOS ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 97.932, en ASAPROVE bajo el N°1433, en SUDEBAN bajo el N° P-3.439, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, quien es designado como Práctico y es juramentado en este acto manifestando cumplir fiel y cabalmente las funciones encomendadas. Se autoriza a los asistentes del Tribunal para las tomas fotográficas y la filmación del desarrollo de la presente inspección que serán agregadas al expediente como forma de cumplir con el principio de inmediación. Se deja constancia que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo de emolumentos a sus solicitantes. El Tribunal se constituye siendo las 10:25 de la mañana en el predio denominado Mata Redonda, de la Agropecuaria CARFRAN, C.A., representada en este acto por sus Apoderadas Judiciales Abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SANCHEZ y ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.988.764 y V-15.462.514, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.370 y 191.376, en su orden. Igualmente se encuentra presente el ciudadano NELVIS VILLARROEL ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-18.963.329, quien es el administrador del predio objeto de esta inspección. En este estado se deja constancia de la presencia de la Abogada MARISOL GOMEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.157, actuando como Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa El Nazareno 21 R.L., parte demandada en la presente Acción Posesoria por Despojo. En este estado se procede a realizar un recorrido por el predio con los presentes dejando constancia de los siguientes particulares: PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia en este particular con la asesoría del Práctico designado que el Tribunal se constituyó en el predio denominado Mata Redonda, ubicado en el Sector Mata Redonda Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, con un área de extensión de aproximadamente MIL OCHOCIENTAS ONCE HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.811 HAS. 8.640 M2). Dentro de los siguientes linderos: Norte: Caño patos y Sucesión Abusada, Sur: caño chucos; Este: Fundo La Corraleja de Damaso Adames, Fundo El Mamón propiedad de Andrés Pérez; Oeste: Caño Chucos terrenos de la Sucesión de Ramón Materán; específicamente en el punto de coordenada N944766 E431267 el cual corresponde a la fundación principal del predio.Durante el recorrido el Práctico designado utilizó para la toma de los puntos de coordenadas un equipo GPS marca Garmin modelo GPMAP60X. Los puntos de coordenadas tomados fueron los siguientes P1 N942052 E431215 (lindero donde inicia el predio). P2 N943446 E433275 (antigua área de resguardo donde se encontraba apostada la Cooperativa Nazareno R.L). PARTICULAR SEGUNDO: En este particular se deja constancia con la asesoría del Práctico designado que la actividad económica productiva que se desarrolla en el predio son tres tipos de actividad: la ganadería de recría mediante la producción de animales puros de la raza brahmán, segundo la ganadería de cría de un mosaico conformado por las razas Brahman, Carora y Gyr, y por último la ceba de animales de los machos de las razas antes descritas. El servicio tanto de las vacas y novillas es mediante la inseminación artificial para los animales puros con registro y el sistema de monta natural para otros ejemplares, tanto la inseminación artificial como la monta natural se realiza utilizando una temporada de monta con el objeto que las pariciones coincida con las lluvias para garantizarle al rebaño una buena oferta forrajera. Durante el recorrido se observaron los siguientes lotes de ganado: Lote 1 conformado por 35 toros reproductores padrotes puros de una edad aproximada que oscila entre 5 y 7 años. Lote 2 ganado de ordeño que es un mosaico entre las razas Pardo Suizo, Carora y Gyr conformado por 55 vacas, 22 becerros, 23 becerras, para total de 100 animales en este lote. En este estado interviene el ciudadano Nelvis Villarroel, administrador del predio, quien manifestó que actualmente ordeñan cuarenta y tres 43 vacas arrojando una producción aproximada de 200 litros de leche diarios que son arrimados en la receptoría de Mijagual. Lote 3 rebaño de cría conformado por 264 animales distribuidos en 173 vacas 45 becerras y 46 becerros. Lote 4 conformado por 364 semovientes desglosados de la siguiente manera: 228 vacas y novillas, 67 becerras, 69 becerros. Lote 5 de 715 semovientes desglosados en 320 vacas, 23 becerras, 22 becerros y 350 entremautas y mautes. Lote 6 conformado por 643 animales desglosados en 225 vacas, 36 becerras, 32 becerros y 350 entre mautes y mautas. Para un total en la sumatoria de estos 6 lotes de: 1000 vacas, 35 toros, 193 becerras, 192 becerros, 700 entre mautes y mautas para un total general 2120 animales .Durante el recorrido en los potreros se observó y deja constancia con la asesoría del Práctico designado que existen pastos de las especies Bermuda en estado vegetativo de floración el cual posee un sistema de riego por aspersión; igualmente se deja constancia que se observó pastos de las especies Tanner, Humidícola, Estrella y pastos natural de la especie Lambedora. Igualmente se observaron durante el recorrido dos lotes de plantaciones forestales de las especies caoba y teca, con una data de siembra de aproximadamente 20 años. PARTICULAR TERCERO: En este particular se deja constancia que el Tribunal con el Práctico designado y demás presentes se dirigió hasta el punto de coordenada 2 (N943446 E433275), es decir e la antigua área de resguardo donde anteriormente estaba apostada la Cooperativa El Nazareno 21 R.L donde se observó árboles frutales propios del sitio específicamente dos plantas de cítricos y tres de guayaba, así como un aproximado de diez plantas de musáceas. Se observó en esta área igualmente restos de unos ranchos de los denominados vara en tierra. En este estado interviene la Abogada Eliana Jiménez, apoderada judicial de la parte actora quien manifestó que esa antigua área de resguardo fue derogado el acto administrativo que así la había declarado el Instituto Nacional de Tierras, tal y como consta en las actas procesales. Igualmente se deja constancia que durante el recorrido realizado se encontraba un grupo de personas pertenecientes a la Asociación Cooperativa El Nazareno 21 R.L, apostadas en la entrada al predio, y en virtud de la mediación de la apoderada judicial de la Cooperativa El Nazareno 21 R.L el Tribunal pudo continuar el recorrido en la presente inspección judicial. PARTICULAR CUARTO: En este particular solicita el derecho de palabrala Abogada Marisol Gómez, Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa El Nazareno 21 R.L., quien expuso: “Vista la inspección realizada el día de hoy miércoles 16 de noviembre solicito se deje constancia de todas las coordenadas de ubicación del espacio inspeccionado”. Acto seguido se le otorga a solicitud el derecho de palabra a la Abogada Eliana Jiménez, Apoderada Judicial de la Agropecuaria CARFRAN, C.A., quien expuso lo siguiente: “ciudadana Jueza solicito en este acto se deje constancia de la existencia de la producción pecuaria que pese a los embates y delitos que se encuentran señalados en las actas que reposan en este expediente mi poderdante mantiene, aunado a ello visto que en el recorrido se pudo observar la presencia de miembros de la cooperativa acompañados del señor Carlos Romero Frías, solicito que se deje constancia de la existencia del peligro en que se encuentra la producción que aquí se desarrolla, motivo por el cual ratifico la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria a los fines de salvaguardar los derechos de mi poderdante con respecto al esfuerzo que realiza para el mantenimiento de la producción y así coadyuvar con la seguridad agroalimentaria del país, vale acotar que la producción que aquí se desarrolla es un eslabón fundamental de la cadena alimenticia de la población venezolana.”. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante consigna el Informe de Avalúo de Producción de lote de tierra manejada y explotada por terceros en la Finca Mata Redonda, el cual consiste en el pago que realizó la Agropecuaria Carfran, a los ciudadanos Ana Rosa Varón Venegas C.I 24.856.128, y Pedro Vicente Rubio Suárez C.I 3.280.458 por la cantidad de Bs.-1.232.178,75 por concepto de los cultivos que existieron dentro de las 20 hectáreas llamadas de “Resguardo” en fecha 28 de septiembre de 2016., más la entrega como calidad de pago de una motobomba, marca Domosa de 2” de 6.5 hp por la cantidad de Bs.-215.000,00.No habiendo otro particular al cual hacer referencia, culmina el recorrido siendo las 04:15 de la tarde y se habilitó el tiempo necesario para la elaboración de la presente acta que firman conformes a las 5:30 pm. El Tribunal regresa a su sede natural”.
De lo observado y del Informe presentado por el Práctico asesor ingeniero CARLOS ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 97.932, en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos (ASAPROVE) bajo el Nº 1433, en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) bajo el Nº P-3.439, se desprende lo siguiente:
(…)
4.- ANTECEDENTES
A solicitud de la “ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO” que cursa en este Tribunal según expediente Nº 0095-16, fui designado como práctico a objeto de que acompañe y asesore a “El Tribunal” en la inspección judicial relaizada el día miércoles 16 de noviembre de 2016, al predio denominado “MATA RENDONDA” ubicado en el sector Mata Redonda, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, cuyo propietario es la Compañía Anónima Agropecuaria CAR-FRAN, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Noviembre de 2007, bajo el N° 348, folios 11 al 16, Tomo III.
5.- METODOLOGÍA PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME, EL ANÁLISIS Y EVALUACIÓN.
La metodología empleada para la elaboración del informe consistió en la inspección, realizada conjuntamente con “El Tribunal” el día miércoles 16 de noviembre de 2016. Para la captación del punto de coordenadas se utilizó el equipo navegador marca Garmin, Modelo: MAP60Cx y para la toma de las fotografías para la elaboración del informe fotográfico, se empleo cámara digital Marca: SONY Modelo: Cyber-shot de 12,1 megapixel. Asimismo, se entrevistó directamente al administrador del predio ciudadano Nelvis Villarruel Arroyo, Cédula de Identidad Nº V-18.963.329 ; Se procedió a realizar un recorrido general a la unidad de producción para constatar de manera directa la superficie, linderos, áreas de reserva, manejo de los diferentes potreros que conforman los predios objeto de este informe; La existencia, tipo, número, características y condiciones generales en las que se encuentran los animales; sistema de producción y pastizales.
6.- RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN:
Siendo las 9:30 a.m. del día miércoles 16 de noviembre de 2016 me trasladé al sector denominado Mata Redonda, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, por la carretera asfaltada Sabaneta-Libertad hasta llegar al punto de Coordenadas UTM N: 935546 y E: 423790 para tomar a mano izquierda una carretera engranzonada en una longitud aproximada de trece kilómetros (13 km) hasta llegar al punto de coordenadas UTM N: 944766 y E: 431267, el cual se corresponde con la sede de la fundación del predio en referencia. A continuación se desarrollan cada uno de los puntos solicitados:
PRIMERO: Ubicación, linderos y área del predio “MATA REDONDA”. El predio rústico denominado “MATA REDONDA”, se encuentra ubicado en el sector Mata Redonda, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas. En lo que respecta a los linderos particulares del predio son los siguientes: Norte: Cauce del “Caño Pato” y terrenos ocupados por la Sucesión Abousada; Sur: Cauce del “Caño Chucos”; Este: Terrenos Ocupados por Dámaso Adames (“Fundo la Corraleja”) y terreno ocupado por Andrés Pérez (“Fundo El Mamón”); y Oeste: Cauce del “Caño Chucos” y terrenos ocupados por Ramón Materán; Con respecto a la cabida según levantamiento topográfico presentado por el ciudadano administrador del predio identificado in supra, es de Un Mil Ochocientas Once Hectáreas con Ocho mil Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados (1.811 ha con 8.640 m²).
SEGUNDO: Determinar la cantidad de semovientes que pastan en el predio “MATA REDONDA” para el momento de la inspección se realizo un contaje de los animales los cuales fueron pasados por la manga, discriminándose por grupo etario, arrojando los siguientes resultados:
CARGA ANIMAL VACUNA
CATEGORIA
PESO PROM. (KG)
CANT. ANIMALES
U.A.
TOTAL CARGA ANIMAL
TOROS PADRES
800
35
2,00
70,00
VACAS
500
750
1,50
1.125,00
NOVILLAS
400
250
1,00
250,00
MAUTES
300
350
0,75
262,50
MAUTAS
300
350
0,75
262,50
BECERROS
150
192
0,30
57,60
BECERRAS
150
193
0,30
57,90
TOTAL
-
2120
-
2.085,50
CARGA ANIMAL EQUINA Y OVINA
CATEGORÍA
PESO PROM. (KG)
CANTIDAD
U.A
TOTAL CARGA ANIMAL
EQUINOS ADULTOS
400
35
1,50
52,50
OVINOS
30
50
0,10
5,00
TOTAL
-
85
-
57,50
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
TERCERO: Determinar la raza de los semovientes vacunos y el fascimil de hierro con el cual están herrados. Durante la inspección se pudo observar las diferentes razas que componen el rebaño animal existente en el predio, las cuales describo de la siguiente manera:
Existe un centro de recria para la producción de toros reproductores y novillas Brahman blanco puras, los cuales son comercializados en el mercado local y nacional. La raza Brahman es una de las razas de carne por excelencia para el trópico, ya que la misma posee bondades superiores a otras razas tales como: tolerancia al calor, resistencia a las altas temperaturas e infestaciones por parásitos externos e internos, sobrevive con forrajes de baja calidad, además su crecimiento y desarrollo muscular es muy rápido.
Un programa de cría tipo mosaico de las razas Pardo Suizo, Carora y Gyr para la producción de leche.
También existe otro rebaño que posee las mismas características que el rebaño anteriormente descrito, el cual durante la etapa de amamantamiento los becerros son criados con la totalidad de la leche de su madre.
En lo que respecta al hierro quemador se pudo observar que todos los animales presentan en sus respectivos cuerpos un único hierro, el cual se corresponde con el hierro quemador de la finca. (…)
CUARTO: Determinación de los porcentajes de productividad del predio “MATA REDONDA”. Se procedió a tabular los valores observados, con el objeto de determinar los respectivos indicativos que permitan calcular los niveles de productividad del predio en referencia, arrojando los siguientes resultados:
USO DE LOS SUELOS
USO DE LOS SUELOS
SUPERFICIE (ha)
%
BOSQUES DE GALERIA y CAUCES DE CAÑOS
72,86
4,02
ÁREA CON PASTOS:
-
INTRODUCIDOS: AGUJA (Brachiaria Humidicola), Tanner (Brachairia radicans, Estrella (Cynodon nlemfuensis)
1.000,00
55,19
NATURALES: Lambedora (leersia hexandra), Gamelote ( Paspalum fasciculatum), Paja de Agua ((Hymenachne amplexicaulis )
700,00
38,63
PLANTACIONES FORESTALES (Teca y Caoba)
24,00
1,32
VIALIDAD
10,00
0,55
INFRAESTRUTURA
5,00
0,28
TOTAL
1.811,86
100,00
CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN DE LOS PASTOS
ESPECIE
CARGA ANIMAL UA/HA
SUPERFICIE A PASTOREO (HA)
TOTAL CAP. DE SUST. (UA)
INTRODUCIDOS
1,60
1.125,00
1.800,00
NATURALES
0,50
575,00
287,50
TOTAL
-
1.700,00
2.087,50
De los cuadros anteriores se deduce que la carga que actualmente esta soportando la unidad de producción esta representada por la sumatoria de todas las unidades animales presentes en el predio: 2.085,50 Unidades Animales bovinas mas las equinas y ovinas (57,50) lo que arroja una totalidad de 2.143 unidades animales totales.
La Carga Animal Instantánea que actualmente soporta el predio esta determinada por las unidades animales totales entre la superficie a pastoreo. Carga Animal Instantánea: 2.143 U.A./1.700 ha = 1,26 UA/ha.
Del valor obtenido se puede concluir que la unidad de producción “MATA REDONDA” realiza un excelente aprovechamiento del recurso forrajero, superando los parámetros promedios establecidos tanto a nivel local como nacional” (…).
SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN REALIZADA EN FECHA 18 DE MAYO DE 2016
En fecha 18 de mayo 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se constituyó en el predio MATA REDONDA ubicado en el Sector Mata Redonda, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de terreno que comprende una superficie aproximada de MIL OCHOCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.811 HAS con 8.640 M2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Caño patos y terreno de las sucesiones Abusada; SUR: Caño Chucos; ESTE: Fundo La Corraleja de Dámaso Adames y Fundo El Mamón propiedad de Andrés Pérez y OESTE: Caño Chucos y terrenos de la sucesión de Ramón Materan. El Tribunal procedió a realizar el recorrido dejando constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que durante la realización de la presente inspección se encontraban presentes los ciudadanos Ramón Olachea, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.263.168 y Yajaira Olachea, quienes se identificaron como Administrador y Secretaria del predio respectivamente. Igualmente se deja constancia que durante el recorrido por los potreros se encontraban grupos de personas que serán identificados en el recorrido que se describirá en el particular sexto. SEGUNDO: En cuanto a los semovientes existentes en el predio el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado que fueron observados dos lotes de ganado, ambos ubicados en el corral, un primer lote conformado por un aproximado de 50 vacas denominado rebaño de descarte con peso aproximado de 500 a 600 kilos. Un segundo lote conformado por 56 vacas que conforman el rebaño de ordeño. En este estado interviene la parte solicitante manifestando que actualmente ordeñan un aproximado de 450 a 500 litros de leche por día, la cual es arrimada a una Receptoría de leche en Mijagual, municipio Rojas del estado Barinas. Se deja constancia con la asesoría del práctico y de la funcionaria del INSAI presente que la raza predominante en estos lotes de ganado es la raza Brahmam y se pudo observar en ellos un solo hierro perteneciente a la Agropecuaria Car-Fran. De igual manera se deja constancia que durante el recorrido se observaron algunos rebaños de ganado dispersos que por la distancia no se pudo visualizar su hierro, específicamente en el punto de coordenada 4, 9 y 28. TERCERO: En este particular se deja constancia con la asesoría del práctico que durante el recorrido se observó en el predio la presencia de pastos de las especies Brizanta Toledo, Humidícula, entre otras especies que serán técnicamente especificadas en el informe que presentará con posterioridad a este acto el práctico designado. CUARTO: Durante la realización de la presente inspección se observaron las mejoras y bienhechurías que conforman el predio, dejando constancia con la asesoría del práctico que las mismas están conformadas por: 1. Corral con 4 apartes, coso tipo reloj, brete, manga, romana con capacidad para 500kilos, rampa de embarcadero, techada con laminas de acerolit. 2. Galpón para preparación de alimentos con mezcladora. 3. vaquera de ordeño. 4. cocina para el personal obrero. 5. Dormitorios para el personal obrero. 6. Galpón de depósito de fertilizantes. 7. Depósito de alimentos. 8. Caballeriza de 10 puestos. 9. Galpón de maquinarias. 10. Galpón para resguardo de equipos y maquinarias. 11. Galpón para estacionamiento y taller con depósito para herramientas anexo. 12. corrales de feria con 8 puestos con capacidad para 15 animales cada puesto. 13. Piscina. 14. Zona parrillera techado. 16. Corral de inseminación con 4 apartes, un cuarto de ordeño, un brete, con un tanque elevado. 17. Casa de habitación principal, con cocina y corredor techado. 18 Casa de oficina y deposito de medicina animal. 19 Cocina y habitación de cocinera con comedor anexo. 20. Tanque con capacidad de 70.000 litros. En este estado se deja constancia que las mejoras y bienhechurías que conforman el predio objeto de la inspección serán especificadas en el informe técnico que presentará el práctico designado con posterioridad a este acto.QUINTO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del Práctico, que el predio cuenta con una vialidad de acceso desde la carretera nacional Barinas - Sabaneta – Ciudad de Nutrias, conformada por un terraplén que va hacia el sector Pato Lopero, que a su vez divide el predio en dos grandes lotes, dicho terraplén, está construido con material granular (granzón), se encuentra en buen estado de mantenimiento. SEXTO: En este particular el Tribunal con la asesoría del práctico designado y acompañado por los funcionarios presentes deja constancia del recorrido realizado y de las construcciones improvisadas y personas que se encontraban presentes. Durante el recorrido fueron tomados 28 puntos de coordenadas: P1. N431418 E944956. P2. N431119 E945284. P3. E430993 N945221. P4. 430.887 N945205. P5. E431112 N945392. P6 E431142 N945548. P7. E431272 N945490. P8. E431216 N945791. P9. E431207 N945960 (rebaño de ganado). P10. E431342 N946147. P11. E431348 N946241. P12E431223 N946283. P13 E431186 N946370. P14. E431347 N946638. P15. E431359 N946790. P16. E431366 N946855. P17. E432031 N947901. P18 E432915 E947684. P19 E433353 N947676 (Lindero del predio). P20 E431220 N944808 (instalaciones). P21 E431595 N944783. P22 E431646 N944733. P23 E431779 N944630 (siembra de caoba y teca). P24 E431927 N944512. P25 E433275 N943470 (área de resguardo otorgada por el INTI). P26 E432162 N943907. P27 E432076 N943740. P28. E431276 N942175 (lote de ganado). Durante el recorrido se observó lo siguiente: En el punto de coordenada 1 la existencia de un rancho tipo vara en tierra con techo de zinc rehusado, estructura de madera, sin paredes, piso de tierra, donde se encontraban unos ciudadanos que se identificaron como Ciro Francisco Novoa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.1920.438, domiciliado en Arauquita, Yilbert Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº V-16.634.345, domiciliado en Libertad, este último manifestó que se encuentra ocupando esa área de terreno junto a su esposa Marilin Carrasquero. Igualmente estaban presentes los ciudadanos Jorge Luís Anaya, cédula de identidad Nº 16.637.266, Marcos Chacon, cédula de identidad Nº V-17.200.271 y Marcial Burgos, de cédula de identidad Nº V-22.980.078, quienes manifestaron estar de visita en la zona. Seguidamente en el punto de coordenada 2 se observó un corte de la cerca de alambre de púas para acceder a una construcción tipo rancho ubicado en el punto de coordenada 3, donde estaban presentes las ciudadanas Deisy Garibello, cédula de identidad Nº 4.328.132, Shirly Contreras, cédula de identidad Nº V-16.635.407 y Yenny Contreras, cédula de identidad Nº V-17.203.407, con dos niñas. Se observó una construcción tipo rancho vara en tierra con material perecedero de polietileno, en la misma dirección en el punto de coordenada 4 se encontraba una pequeña siembra de yuca con un tiempo de 1 mes y medio aproximadamente en un área de 8 metros por 1 ½ metro aproximadamente, 42 matas de plátano. En el punto de coordenada 5 se observó un portillo con desprendimiento de alambre y estantillos con una trocha de tractor. En el punto de coordenada 6 se observó desprendimiento del alambre de la cerca que da entrada a un rancho ubicado en el punto de coordenada 7 donde se encontraban unos ciudadanos identificados como Freddy Igañez, cédula de identidad Nº V-4.259.478, Sonia Quintero, cédula de identidad Nº V-6.055.022, donde se encuentra una construcción tipo rancho con estructura de madera, techo con lamina de zinc rehusado y piso de tierra. En el punto de coordenada 8 se observó un rancho construido con techo y pared de zinc y aceral rehusado, horcones de madera y guafas, piso de tierra, con área para cocina, donde se encontraban presentes los ciudadanos que se identificaron como Ligia Contreras, cédula de identidad Nº V-16.371.129, Luís Contreras, cédula de identidad Nº V-12.207.113. Respecto al punto de coordenada 9 ya se desarrolló anteriormente en cuanto a la observación desde lejos de un lote de ganado disperso en el potrero. A continuación en el punto de coordenada 10 se encontraba otra construcción similar a las anteriores tipo rancho con varas y polietileno rehusado ocupado por el ciudadano Ciro Francisco Novoa, de cédula de identidad Nº V-14.193.438, con un pequeño cultivo de auyama, maíz y plátano. En el punto de coordenada 11 se encontraba la ciudadana identificada como Zulay Querales, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.310, donde existe una construcción tipo rancho con material perecedero. Al continuar el recorrido en el punto de coordenada 12 se observó un rancho con láminas de zinc rehusado donde se encontraba una ciudadana que se identificó como Nelly Méndez, cédula de identidad Nº 15.783.619, se deja constancia en esta área de aproximadamente 50 x 50 metros cercada con alambre de púas y estantillos de madera de una pequeña siembra de ocumo, auyama, cebollin y maíz. Alegó esta ciudadana ser miembro de la Cooperativa Nazareno 21 desde hace 8 años. Se observó al continuar el recorrido al predio en el punto de coordenada 13 una construcción tipo rancho donde se encontraban presentes los ciudadanos Yordi José Méndez, Alexander Méndez, Johana Canales y Marcial Méndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.399.056, V-23.033.797, V-24.088.324 y V-9.180.449, en su orden, quienes se encontraban realizando labores de limpieza con una guadaña. En este estado se deja constancia que el Tribunal asesorado por el práctico continua el recorrido observando en los puntos de coordenada 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 24 construcciones tipo rancho similares a las anteriores, (los puntos de coordenada 19 corresponde al lidero donde finaliza el predio y el punto de coordenada 20 se refiere a las instalaciones principales, el punto de coordenada 23 corresponde a una siembra de caoba. Al llegar al punto de coordenada 25, se deja constancia que es un área de 20 hectáreas aproximadamente donde se encontraban presentes un grupo de ciudadanos identificados como Jorge D`Cesare, Guillermo Ontiveros, Livia Arguello, Nixon Ontiveros, Irene Perozo, Mariela Cruz Desantiago, Sorangel Laya, Rodolfo Villegas, Iván Rafael Perozo, Milagros Rivas, Eber Guerrero, Juan Suárez, Sara Henriquez y Omaira Lagente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.156.623, V-16.634.632, V-7.326.830, V-18.297.181, V-6.937.648, V-10.133.815, V-15.463.252, V-14.731.011, V-25.798.213, V-12.203.755, V-4.261.323 Y V-14.704.173, en su orden. Quienes manifestaron ser miembros de la Cooperativa El Nazareno 21 R.L., y que permanecen por turnos en ese lote de terreno que le fue otorgado por el INTI en resguardo y donde realizan labores de siembra de yuca, lechosa, maíz y arroz. Continua el recorrido observando en los puntos de coordenadas 26 y 27 otras construcciones tipo rancho similares a las antes descritas, culminando el recorrido en el punto de coordenada 28 donde se observó un rebaño de ganado marcado con el hierro de la agropecuaria CAR-FRAN, con algunos animales hacia la vía de penetración. En cada uno de los ranchos donde se pudo identificar a las personas que allí estaban, la jueza les preguntó si pertenecían a la cooperativa Nazareno 21 R.L y la mayoría expresó que pertenecían a un Frente Campesino Bolivariano, otros que pertenecían a un Consejo Campesino y otros manifestaron estar dentro del predio por iniciativa y cuenta propia. Casi finalizando el recorrido en el punto de coordenada E 433275 N 943470 el Tribunal entró a un área donde manifestaron los presentes que era la zona de resguardo que les ubicó hace cinco años aproximadamente el Instituto Nacional de Tierras a la Cooperativa Nazareno 21 R.L y consta de veinte hectáreas aproximadamente (20 Has) y que antes de dicho resguardo tenían dos años en un campamento fuera del predio. La jueza les preguntó si el Inti les ha dado alguna información o respuesta sobre algún trámite o procedimiento a lo que uno de ellos contestó que el Instituto sólo les dice que permanezcan allí, sin más ninguna otra información. Se tomó nota de los nombres y los número de cédula de identidad de los ciudadanos allí presentes, anteriormente especificados. SEPTIMO: En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano: Guillermo Mibelli, antes identificado, quien expone: “en mi carácter de vicepresidente de la Empresa Mercantil CAR FRAN, C.A., solicitó muy respetuosamente a este tribunal deje constancia de la pérdida de control operativo que mi representada sufre en el predio Mata Redonda, en virtud del despojo realizado por los ocupantes ilegales expandidos por todo el predio al punto de que no sean podido realizar las actividades propias del manejo de la finca tales como: Control sanitario del rebaño, rotación de potreros, control de maleza y servicios agronómicos a los potreros con las maquinarias. Los daños ocasionados a las cercas divisorias de los potreros han causado que no podamos mantener separados los grupos etáreos del rebaño con las consecuencias que esto implica a un centro genético, encontrándose en la actualidad mezclados vacas, toros novillas, mautes y mautas. Asimismo la ocupación ilegal ha causado daños a los sistemas de suministros de aguas a las taquillas que sirven de abrevaderos a los rebaños, de igual manera ciudadana juez quiero destacar que no ha podido desarrollar las labores para la siembra de maíz para ensilaje como suplementos alimenticios para el rebaño. Cabe destacar los daños causados a las plantaciones de árboles maderables como las tecas y demás especies autóctonos por parte de este grupo de ocupantes ilegales. Ciudadana Jueza quiero destacar el acoso y terror sicológico que hemos sido sometido todo los trabajadores del predio por parte de los referidos ocupantes ilegales los cuales nos insultan, amenazan y hostigan impidiendo realizar las actividades propias de la finca. En vista de los hechos expresados ciudadana juez solicitó sean restituidos todos nuestros derechos jurídicos para que esta Empresa Agropecuaria siga contribuyendo a la soberanía agroalimentaria del país y más en este momento de Emergencia Económica actividad agro productiva que mi representada viene desarrollando desde hace más de 40 años. Cabe destacar que la Agropecuaria Car Fran ha contribuido a la labor social con las comunidades aledañas consejos comunales, escuelas inclusive ha mantenido contratos con Lácteos del Alba, tal como se evidencia de constancia emanada de dicha empresa la cual anexo en este acto, también debo destacar que el predio mata redonda ha sido reconocido como propiedad privada por el directorio del INTI, tal como se demuestra de dictamen emanado del mismo bajo el número CJ-UCT 5350 de fecha 27/04/2015 el cual consignó en este acto para que forme parte de este expediente, es todo".(…)
EMBED AcroExch.Document.11
Es importante destacar que el predio MATA REDONDA, está comprendido dentro de la Reserva Nacional Hidráulica (RNH) Guanare-Masparro, de los Municipios Obispos, Sosa, Rojas, Bolívar del Estado Barinas, y Guanare y Guanarito del Estado Portuguesa, creada mediante Decreto N° 107 de fecha 26-05-1974, Gaceta Oficial N° 30410 de fecha 26-05-1974, por consiguiente es imprescindible evitar la amenaza de tala indiscriminada y la ausencia de reforestación por parte de lo ocupantes que se encontraban al momento de la inspección, donde se pudo corroborar la tala de individuos arbóreos que estaban siendo beneficiados por unos de los ocupantes ilegales del predio.
VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para este Juzgado Agrario para decidir sobre la presente medida cautelar innominada es imprescindible traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
Prosigue la ponente en la aludida sentencia (09-1125 de fecha 14/05/2014) que “la definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. HYPERLINK "http://www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/" www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)”.
En este sentido, retomamos el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas y negrillas del tribunal Agrario)
Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.
La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)(Negrillas de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.
Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)
Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)
La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:
“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
La unidad de producción denominada Mata redonda cumple con las actividades productivas de la Ley del PLAN DE LA PATRIA, que contiene el SEGUNDO PLAN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA NACIÓN 2013 – 2019, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA Nº 6.118 EXTRAORDINARIO, 4 DE DICIEMBRE DE 2013, que en cuyo Objetivo Nacional 1.4. define lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo y que entre sus objetivos Estratégicos y Generales especificamente: 1.4.3.3. Impulsar una producción agrícola sin agrotóxicos, basada en la diversidad autóctona y en una relación armónica con la naturaleza. El predio MATA REDONDA no se utiliza agroquímicos, en el control de malezas, las cuales son eliminadas mecánicamente, con tractor, rotativas y rolos; y a mano con guarañas y maches. El objetivo 1.4.3.4: Incrementar la producción de cereales, en al menos un 100%, para llegar a 7 MM de tn/año; a través del plan cerealero nacional. El Objetivo 1.4.3.6: Incrementar la producción pecuaria en al menos 40%, para alcanzar 7 MM de tn/año; a través del plan pecuario nacional. El 1.4.3.7. Elevar la producción de carne de bovino en al menos 45%, para alcanzar 740 mil tn/año; de leche en 50%, para alcanzar 4 MM de tn/año; de huevos de consumo en 40%, para llegar a 370 mil tn/año; de pollo en 43%, para alcanzar 1,7 MM de tn/año; de porcinos en 75%, para alcanzar las 400 mil tn/año; de ovinos y caprinos en 450%, para alcanzar 66 mil tn/año; otras especies en 35%, para alcanzar 370 mil tn/año.
De lo observado por este Juzgado Agrario, del informe presentado por el Práctico asesor y de las actas procesales se desprende que en la unidad de producción denominado MATA REDONDA, contante de Mil ochocientas Once hectáreas con Ocho Mil Seincietos Cuarenta Metros Cuadrados (1811 Ha con 8.640 m2), ubicada en el Sector, Mata Redonda, parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, funciona como un Centro de Recría para la producción de toros reproductores y novillas Brahman puras para ofertarlos al mercado local, regional y nacional con fines de mejoramiento genético de los rebaños de ganadería de carne, es decir, el manejo de la inseminación artificial de toros y novillas reproductoras de la raza Brahman puros. De acuerdo a los Informes técnicos en rielan en la presente causa, la Agropecuaria CAR-FRAN C.A tiene un programa de cría, levante y ceba como una actividad integrada para la ganadería doble propósito, es decir, para la producción y comercialización de carne /leche/ queso. La producción que se deriva de la actividad agraria ejercida por la Agropecuaria CAR-FRAN C.A , de acuerdo al informe Técnico en Doscientas Treinta y Siete Toneladas de carne en peso vivo por año, y Setenta y Tres Mil litros/año de leche.
Aunado a lo anteriormente expuesto, consta en autos desde el folio 430 al 435 del expediente Nº 0095-16 contentivo de la presente causa de acción posesoria por despojo, la copia certificada de la CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA otorgada en sesión de Directorio Nº ORD 727-16 de fecha 22/11/2016, mediante Punto de Cuenta Nº 3 a la AGROPECUARIA CAR-FRAN C.A, debidamente registrada con el Nº de R.I.F J-09004924-0, representada por los ciudadanos GASTON SILVERIO UZCATEGUI LA ROSA, y GUILLERMO MIBELLI DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.184.116 y V.- 4.351.523 en su orden, sobre el lote de terreno denominado “Mata Redonda”,ubicado en el sector Mata Redonda, parroquia Santa Rosa del municipio Rojas del estado Barinas, “donde se desarrolla una actividad agropecuaria con los siguientes rubros: 2.140 semovientes representando 1.503 Unidades Animales mostrando una buena condición corporal manejando una carga animal de 0.88 UA/ha de de desarrollados en el 94,7 % de la superficie total del predio, dicha actividad agrícola animal se encuentra representada por la Cría, Levante y Ceba de animales bovinos de alto grado genético y ganado comercial para carne de la raza Brahman. Sin embargo, el productor debe adecuarse a la normativa ambiental cumpliendo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Nº 3.022 de fecha 03/06/1993 publicada en Gaceta oficial Nº 35.305 de fecha 27/09/1993.
En consecuencia, este Juzgado Agrario decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, con el fin de resguardar el sistema productivo agrario que desarrolla la AGROPECUARIA CAR-FRAN C.A, debidamente registrada con el Nº de R.I.F J-09004924-0, representada por los ciudadanos GASTON SILVERIO UZCATEGUI LA ROSA, y GUILLERMO MIBELLI DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.184.116 y V.- 4.351.523, en el predio Mata Redonda, contante de Mil ochocientas Once hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados (1.811 Ha con 8.640 m2), ubicada en el Sector, Mata Redonda, parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, en virtud que cumple con los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad agraria que desarrolla la Agropecuaria CAR-FRAN C.A, debidamente registrada con el Nº de R.I.F J-09004924-0, representada por los ciudadanos GASTON SILVERIO UZCATEGUI LA ROSA, y GUILLERMO MIBELLI DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.184.116 y V.- 4.351.523, en el predio denominado “MATA REDONDA”, contante de Mil ochocientas Once hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados (1.811 Ha con 8.640 m2), ubicada en el Sector, Mata Redonda, parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, dentro de los linderos siguientes: Norte: Caño Los Patos y terrenos ocupados por la Sucesión Abousada; Sur: Caño Chucos; Este: Terrenos ocupados por Damaso ADAMES , Andrés Pérez y Fundo La Corraleja; Oeste: Terrenos ocupados por Ramón Materán y Caño Chucos, debidamente representada judicialmente por las abogadas en ejercicio EGLEE SANCHEZ y ELIANA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- V-9.988.764 y V-15.462.514, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.370 y 191.376, en su orden, en virtud que la actividad agraria desplegada en este predio está acorde y cumple con los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
TERCERO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia Veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha del presente decreto.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme.
QUINTO: Se ordena notificar del presente Decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas, al Presidente de la Cooperativa Nazareno 21 R.L en la persona de Ligio Ramón Aguilera Silva, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.476, o su apoderado judicial, a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, al Comando de la Zona para Orden Interno Nº 33 (Barinas) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la Comandancia del Servicio Vial de la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 339 del Comando de Zona Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana,
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2016. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 3:20 p.m. Conste.-
La Secretaria.
NMGV/MAC/tt
Exp. Nº 0095-16
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