JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

SENTENCIA Nº 024-16
SOLICITUD Nº 110
SOLICITANTE: CESAR ANTONIO HERNANDEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.751.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN AMALIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: INADMISIBILIDAD.

BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión de las actas procesales se constató que en fecha 08 de abril de 2015 el ciudadano CESAR ANTONIO HERNANDEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.751, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097 presentó ante este despacho escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado EL TOTUMO, conformadas sobre un lote de terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Sector Santo Domingo, parroquia Puerto de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, constante de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (29 Has. Con 8000 m2) aproximadamente, dentro de los siguiente linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Asociación Cooperativa La Manga Angulera; SUR: Terrenos ocupados por Nerys Mora y cauce Río Apure; ESTE: Terrenos ocupados por Asociación Cooperativa La Manga Angulera.; OESTE: Terrenos ocupados por Jesús Guillen. En la misma fecha el solicitante otorgó Poder Apud Acta a la Abogada que lo asiste.
En fecha 13 de abril de 2015 este Tribunal dictó despacho saneador apercibiendo al solicitante a consignar en autos el instrumento agrario que pose sobre el predio objeto de la solicitud a los fines de proveer sobre su admisión.
Dicho apercibimiento se realizó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consagra lo siguiente:
Artículo199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.

En el orden de las ideas anteriores, el mismo artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, consagra el lapso dentro del cual el accionante debe taxativamente subsanar su libelo, siendo en este caso indispensable cumplir con el requisito de la temporalidad, es decir, la oportunidad, esto es que sea realizada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al apercibimiento del juez o jueza de la causa.

Ahora bien, desde el día 13/04/2015 hasta la presente fecha no consta en autos la debida subsanación y consignación de los documentos requeridos para admitir la presente Solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, por lo que para este Tribunal resulta inadmisible, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano CESAR ANTONIO HERNANDEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.751, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado EL TOTUMO, conformadas sobre un lote de terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Sector Santo Domingo, parroquia Puerto de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, constante de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (29 Has. Con 8000 m2) aproximadamente, dentro de los siguiente linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Asociación Cooperativa La Manga Angulera; SUR: Terrenos ocupados por Nerys Mora y cauce Río Apure; ESTE: Terrenos ocupados por Asociación Cooperativa La Manga Angulera.; OESTE: Terrenos ocupados por Jesús Guillen.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

La Secretaria

NMGV/MAC
Sol. Nº 110