REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: EP41-J-2016-000331
SOLICITANTES: DALVER JESUS CEBALLOS VALERO Y VANESA NACARI BRICEÑO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, CIV-23.038.444 y CIV-23.032.044, respectivamente,
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY OREGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



MOTIVO: Homologación de OBLIGACION DE MANUTENCION

Admitida como ha sido la presente solicitud, por revisados los términos expuestos en dicho convenio, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA TOTALMENTE el acuerdo suscrito por los ciudadanos DLEVER JESUS CEBALLOS VALERO Y VANESA NACARI BRICEÑO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, CIV-23.038.444 y CIV-23.032.044, respectivamente, por ante DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE “NUEVA BARINAS”, en beneficio del niño(SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY OREGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en los siguientes términos: “OBLIGACION DE MANUTENCION: la cantidad de 20.000 mensuales, la cual serán entregados en 04 partes semanalmente por la cantidad de 5.000 bolívares, así mismo otorgara un bono especial de 30.000 mil bolívares; los gastos de salud y extras serán compartidos. 50% el padre y 50% la madre”. Indicándosele a las partes que la presente homologación confiere fuerza ejecutiva al referido acuerdo. Se acuerda el cese y archivo de las actuaciones. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales consignados previa certificación de autos por la Coordinadora de secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Quien suscribe La secretario(a) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente EP41-J-2016-000331 de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil Diarícese y Cúmplase.

Juez De Mediación Y Sustanciación El Secretario
Abg. Yolanda Guerrero Abg. Silvio Pérez

Fecha de entrada: 04-11-2016