REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP41-J-2016-000211
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
ASUNTO EP41-J-2016-000211
DETERMINACION EN EXTENSO CON ORDEN DE DEVOLUCION EN ORIGINAL Y RESULTAS POR MANDATO DEL ART 517 LOPNNA
Siendo las 09:45 a. M. Del día 14-11-2016, fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar / fase de sustanciación, en la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA, se anuncio dicho acto por el alguacilazgo de este tribunal, al cual compareció personalmente el/la solicitante CAROLINA DEL PILAR RANGEL ZAMBRANO CIV-18.558.154 asistida de defensora publica especializada abogada JUMARY BRICEÑO y se presentaron como testigos ofrecidos DELCY CASTILLO CIV-9.385.848 Y MALLELIS BLANCO CIV-17.205.642, razón por la cual se dio inicio a la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar conforme lo preceptúa el articulo 512LOPNNA en concordancia al artículo 475 LOPNNA, respecto a ella expresamente este tribunal declara no se cuenta con medios, ni técnicos para su reproducción audiovisual razón por la cual se prescinde de tal formalidad dispensable prevista en el articulo 478 LOPNNA. En tal sentido se informo ampliamente por la juez actuante la finalidad y desarrollo de la aludida audiencia, para lo cual por separado a interrogar a los testigos comparecientes juramentado (a) DELCY CASTILLO, conforme a los particulares señalados a la solicitud cabeza de autos, en términos concretos: afirmo conocer bien a la solicitante, también a la adolescente (SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY OREGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CIV-29.522.891, desde hace mas o menos 5 años desde que la solicitante vive en ciudad tavacare, la testigo en el edificio 111, apartamento 34 piso 3 sector B y la solicitante en el piso 4 apartamento 43 del mismo edificio, saber viven juntas solicitante con adolescente en tanto son sobrina y tía, también vivir la solicitante junto al esposo e hija menor “Alma” como de 4 años, esta persona le asiste económicamente en todo hasta le celebro los 15 años, no se interrogo mas; de seguidas por separado se interrogo a la segundo (a) testigo juramentado MALLELIS BLANCO, conforme a los particulares señalados a la solicitud cabeza de autos, en términos concretos: afirmo conocer bien a la solicitante, también a la adolescente (SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY OREGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CIV-29.522.891, desde hace mas o menos 8 años desde el sector rosa mística pues allí vivía antes la solicitante con su mama y hermanos, visitarla por razones de estudio con una hermana, conocer a la adolescente como su sobrina, conocer a la mama y a al papa de esta pero poco solo de vista, saber hace poco operaron a la adolescente en cuestión y saber la tía sufrago todos sus gastos médicos, le celebro los 15 años, le paga sus gastos de estudio, en fin todo, no se interrogo mas; de seguidas se hizo escucha reservada de la adolescente (SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY OREGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CIV-29.522.891, quien expuso desde hace 2 años y medio haberle pedido a su tía CAROLINA DEL PILAR RANGEL ZAMBRANO CIV-18.558.154, la apoyase y recibiese en su casa ya que a su mama se le hacia muy cuesta arriba correr con los gastos de todos los 3 hermanos pues no conseguía siempre empleo antes limpiaba casas por día pero para no verla tan agitada y preocupada y como se lleva muy bien con la tía en cuestión le pidió asistencia dándosela esta de inmediato, afirma amar a su madre más que a nadie en la vida y querer mucho a la tía señalada y estarle agradecida enormemente por el cariño, la ayuda y receptividad que de ella recibe, no se inquirió más. Declararon suficientes las actuaciones evacuadas, y declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, declarándose oralmente no contradictorios los dichos de los testigos bajo fe de juramento interrogados por la jueza actuante ni escucha de la menor en cuestión, por lo que ilustrado sin contradicción alguna sobre lo expuesto, en nombre de la republica y por autoridad de ley, Este Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Del Estado Barinas, ACUERDA DECLARAR COADYUVANTE EN LAS NECESIDADES de (SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY OREGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la tía solicitante CAROLINA DEL PILAR RANGEL ZAMBRANO CIV-18.558.154, ello en estricta sujeción al merito y alcance de sentencia vinculante de la sala constitucional con ponencia de la magistrada carmen Zuleta de Merchán, número 410-4411-10-0557 en la cual se destaca en fragmentos que reproducimos:
Debe esta sala advertir que la solicitante no quería con su actuación más que dejar constancia de una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares -a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar-, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar.
En efecto, como se refirió en este fallo, el justificativo de perpetua memoria es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento. Es un documento que se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas en un tribunal sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre.
Debe indicar además este órgano judicial que la realización de una actuación de este tipo (justificativo de perpetua memoria) no implica una exclusión de la obligación de manutención por parte del obligado o un reconocimiento judicial a su incumplimiento, ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva en las necesidades de la menor de edad; simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del niño, niña o adolescente, pues, en definitiva, se trata de instituciones distintas que no se excluyen mutuamente y cuya coexistencia debe ser reconocida en interés superior del niño, niña o adolescente. (Subrayados son nuestros).
En razón de lo resuelto, de conformidad con lo dispuesto al articulo 517 LOPNNA, se ordena devolverlas en original con resultas del justificativo al solicitante previo registro de su salida en los libros de causas de este tribunal y matrices circuital. En este estado solicito el derecho de palabra la defensora publica para exponer a fines legales de mi asistido ruego se sirva el tribunal expedir 01 juegos de copias certificadas de todo el expediente lo cual por procedente en este mismo acto se acordó. Fue todo, se terminó.------------------------------------------------------
Quien suscribe secretaria de audiencias del Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación De Esta Circunscripción Judicial, certifico que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el expediente arriba indicado, todo de conformidad con el artículo 112 del código de procedimiento civil
Secretario Abg. Linda Fernández
YFGG/YFGG