REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, once de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EH41-V-2016-000347

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: NOE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.278.674, asistido por el Abogado DENNY PAUL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.682.585 de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 138.400.

DEMANDADA: SIUDY MAXSIEL CAMACHO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.553.069.

ADOLESCENTE Y NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 17/09/1999 y 20/03/2004 en su orden, de 17 y 12 años de edad respectivamente.

I

Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:

BREVE RELACION

Se recibió el presente expediente contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha 14 de Octubre de 2.016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


En fecha 14 de Octubre de 2016, este Tribunal procedió a fijar la audiencia juicio para el día 07 de Noviembre de 2016 a las 9 a.m. El día y hora fijada compareció el ciudadano NOE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.278.674, asistido por el Abogado DENNY PAUL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.682.585 de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 138.400, no compareció la ciudadana SIUDY MAXSIEL CAMACHO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.553.069, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, estuvo presente El fiscal del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez Coa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.599. Comparecieron los testigos promovidos ciudadanos MARIA FREDYS GARCIA DE GOMEZ, MARIA VAINEX GARCIA GARCIA, JOSE DAVID GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.418.251, V-11.190.309 y V-12.837.518, en su respectivo orden. Acto seguido la juez de juicio le concede el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su abogado asistente DENNY PAUL CAMACHO para que explane sus alegatos, quien manifiesta:

“Ciudadana juez, es el casos que mi representado Noel García contrajo matrimonio con la ciudadana SIUDY MAXSIEL CAMACHO PEREIRA, en fecha 21-08-1996, tal y como se evidencia en acta de matrimonio Nro. 41, la cual se encuentra inserta en la presente causa, fijando su único domicilio conyugal en la urb. Don Samuel sector 2, vereda 6, casa Nro. 5F-14, de este Municipio y Estado Barinas y quienes en dicho Matrimonio procrearon dos hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente cuenta con 12 años de edad. Ahora bien ciudadana juez es el caso que pasado diez años de haber contraído matrimonio aproximadamente en el año 2.006, comenzaron los problemas en la relación por cuanto la hoy demandada comenzó con injurias graves afectando la vida en común entre la pareja mediante insultos y reclamos hacia mi representado, manifestándole en cada momento que seguro tiene otra mujer, lo cual afectaba estos insultos moralmente a mi representado cuando este no le daba ningún motivo a dichos insultos y así sucesivamente los reclamos se fueron agravando que hasta el punto mi representado se vio en la necesidad de pedirle de mutuo acuerdo la separación ante un Tribunal, a lo cual ella le respondió que no que su religión no se lo permite que solo la muerte extingue dicha unión en este sentido mi representado se vio obligado a mudarse a casa de su madre para evitar la gravedad de la relación por cuanto los niños presenciaban sus insultos lo cual afectaba moral y psicológicamente tanto a los niños como a mi representado por consiguiente mi representado en vista de estas dificultades interpuso una demanda de separación de cuerpos contra la ciudadana Siudy Maxsiel, quedando está en el Tribunal Segundo de este Circuito de Protección del Niño y del adolescente, quedando con el Nro. MD11-V-2012-0000323, en la que en dicha audiencia de mediación fue imposible el reconcilio entre las partes y en la que con la ayuda de la ciudadana juez y la fiscal decidieron de manera amistosa tramitar el divorcio de forma voluntaria de conformidad con el artículo 185-A, de nuestro Código Civil Venezolano, desistiendo mi representado a dicha demanda por tal acuerdo, ahora bien mi representado le manifestó a la ciudadana Siudy Maxsiel que ya tenia el documento para ser presentado a lo que está le respondió de mala fe que su religión no se lo permite y que si quería se lo firmará en algún momento primero tenia que hacer lo que ella le pidiera por lo cual esta ciudadana ha actuado de mala fe, engaño las buenas actuaciones de mi representado por cuanto no ha querido llevar este proceso en sana paz.”

El Tribunal, deja constancia que no hubo contradictorio, en virtud, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, asimismo, no promovió pruebas, en consecuencia, la juez de juicio otorgó el derecho de palabra a la parte actora para incorporar las pruebas. De tal manera, que el Tribunal procede a valorar los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Analiza este tribunal copias certificadas del Acta de matrimonio Nº 41 expedida por la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, de los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 1996, que riela al folio 03 y vto., en la cual se demuestra que los ciudadanos NOE GARCÍA GARCÍA y SIUDY MAXSIEL CAMACHO PEREIRA, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Agosto del año 1996. Documento público que este tribunal estima y valora. Así se establece.

Analiza este tribunal copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 625 de la Adolescente SIUDY MAXSIEL GARCÍA CAMACHO, del año 1.999. Expedida por la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, que riela al folio 04, la cual demuestra que la adolescente nació el día 17 de Septiembre de 1999, igualmente demuestra la filiación existente de la adolescente con los ciudadanos NOE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.278.674, y ciudadana SIUDY MAXSIEL CAMACHO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.553.069. De manera, que la condición minoril establecida en el documento bajo análisis determina la competencia del Tribunal en el presente asunto de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual este tribunal estima y valora el Documento Público de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Analiza este tribunal Acta de Nacimiento Nº 260 del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del año 2004. Expedida por la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, que riela al folio 06, la cual demuestra que el adolescente nació el día 20 de Marzo de 2004, igualmente demuestra la filiación existente del adolescente con los ciudadanos NOE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.278.674, y ciudadana SIUDY MAXSIEL CAMACHO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.553.069; que permite determinar la competencia del Tribunal en el presente asunto. Documento Público que el Tribunal estima y valora. Así se establece.

Analiza el Tribunal, documento contentivo de Copia Certificada de Acta de Audiencia Preliminar celebrada en la causa signada MD11-V-2012-000323, en el cual se deja constancia que ambas partes acordaron desistir del procedimiento para intentar el divorcio por vía amistosa, documento que este tribunal desecha por considerar que no provee nada pertinente al thema decidendum de la causa. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: MARÍA FREDYS GARCÍA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de cedula de identidad numero V-9.418.251, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos graves proferidos por la cónyuge demandada contra el cónyuge demandante, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto la cónyuge hizo imposible la vida en común. Se valora sus testimonios. Así se declara.

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: MARÍA VIANEX GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de cedula de identidad numero V-11.190.309, quien atestiguó sobre los hechos explanados por el actor en la audiencia de juicio referidos a hechos graves proferidos por la cónyuge demandada SIUDY MAXSIEL CAMACHO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.553.069; cuyos testimonios valora quien Juzga en razón de demostrar que la cónyuge demandada le gritaba malas palabras y no cumplía con las obligaciones que impone el matrimonio, situaciones que observo de primera mano por convivir con las partes. Se valora sus testimonios. Así se establece.

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano JOSE DAVID GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad numero V-12.837.518, quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos señalando circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos graves de ofensas alegados por el actor, razón por la cual se valora su testimonio por cuanto demuestran los hechos alegados por la actora en su libelo, relacionados con el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Se valora su Testimonios. Así se establece.

Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oida a la adolescente de autos SIUDY MAXSIEL GARCÍA CAMACHO, de 17 años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas aportadas por la parte actora conforme a los criterios de la libre convicción razonada procede quien aquí juzga, a resolver la pretensión deducida, la cual hace bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

Asimismo, establece el artículo 185 del Código Civil, las causales para disolver el matrimonio:

Artículo 185 “Son causales Únicas de Divorcio:

3) Exceso, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común.”


Establece el artículo 137 del Código Civil.

“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Establecida la normativa que regula la institución del divorcio, se desprende del artículo 137 eiusdem, que en el matrimonio deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. No obstante, en el caso que nos ocupa, quedo demostrado a través del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio, los hechos narrados por la parte actora referente a injuria grave que hace imposible la vida en común, establecido en el artículo 185 del Código Civil, afirmación concluyente por parte de quien juzga, en razón, que la injuria grave que hace imposible la vida en común como causal de divorcio, debe entenderse por el hecho de que la actitud y comportamiento de alguno de los cónyuges sea contraria, a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque agresiones de palabras o actos de desprestigio contra el otro cónyuge, y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto aunque no amenacen la vida o la integridad física del mismo son evidentemente contrarias a los principios de convivencia y socorro mutuo inherentes a la esencia del matrimonio, tal como sostiene la doctrina y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. De lo señalado se deduce que las obligaciones de fidelidad, asistencia o socorro, se imponen de una manera recíproca a cada cónyuge y corresponde lógicamente, al derecho del otro cónyuge, a exigir su cumplimiento. Estas Obligaciones que impone la institución del matrimonio y contenidas en el artículo 137 del Código Civil, son irrenunciables, toda vez, que vienen a constituir los elementos esenciales integrantes del matrimonio, y sin los cuales, no puede subsistir; convirtiéndose la práctica habitual, que los cónyuges deben socorrerse en sus necesidades, no solo las materiales, sino las afectivas, psíquicas y morales que requiere la vida en común entre sus integrantes para obtener así, el mantenimiento del mutuo respeto, en fin, la concreción de una convivencia que permita el normal desarrollo de la relación conyugal, que permita la consolidación de la meta de la pareja matrimonial, las decisiones sobre la necesaria orientación a los hijos, o la formación y consolidación del patrimonio conyugal, para el logro de la consolidación y formación de la familia. De allí, que debe considerarse que actitudes de agresiones de palabras, descalificativos, descuido en las atenciones mínimas de un cónyuge a otro, y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son evidentemente contrarias a la esencia del matrimonio para hacer posible la vida en común. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado, que la cónyuge demandada asumió conductas que ciertamente son discrepantes a los principios de convivencia y socorro mutuo y fidelidad, inherentes a la esencia del matrimonio, por tanto, han hecho imposible la vida en común, evidenciándose en la persona de la cónyuge demandada, una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes en forma de injuria grave en su relación con el otro cónyuge, concluyendo quien aquí juzga, que analizados los hechos y las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante y conforme al derecho aplicable, conduce a esta juzgadora con fundamento en ellas, a considerar procedente la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los Ciudadanos: NOE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.278.674 y SIUDY MAXSIEL CAMACHO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.553.069., según acta de matrimonio Nº 41 expedida por la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, de los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 1996, que riela al folio 03 y vto.. Así se establece.

De igual manera, se establece que las instituciones familiares que regirá en lo adelante para garantizar a los adolescentes de autos sus derechos quedaran instituidas de la manera siguiente: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y para gastos navideños la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), además del 50% de los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas y recreación, cuyas cantidades las deberá entregar el padre directamente a la madre o mediante depósito bancario o en cuenta que apertura la madre. La custodia de los adolescentes de autos SIUDY MAXSIEL GARCÍA CAMACHO, de 17 y 12 años de edad, será ejercida por su madre, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre, se establece el Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio de los adolescentes de autos y el padre no custodio. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el Ciudadano NOE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.278.674, asistido por el Abogado DENNY PAUL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.682.585 de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 138.400., contra la Ciudadana SIUDY MAXSIEL CAMACHO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.553.069. SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos NOE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.278.674, y la Ciudadana SIUDY MAXSIEL CAMACHO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.553.069 por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-08-1996, acta Nº. 41. Así se decide. TERCERA: En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los adolescentes de autos SIUDY MAXSIEL GARCÍA CAMACHO, nacidos el 17/09/1999 y 20/03/2004 en su orden, de 17 y 12 años de edad respectivamente, se establece de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y para gastos navideños la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), además del 50% de los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas y recreación, cuyas cantidades las deberá entregar el padre directamente a la madre o mediante depósito bancario o en cuenta que apertura la madre. La custodia de los adolescentes de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 12 años de edad, será ejercida por su madre, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre, se establece el Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio de los adolescentes de autos y el padre no custodio. Así se decide. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circuito una vez quede firme la sentencia que debe dictar este tribunal Para que distribuya a la Fase de Ejecución, para lo cual el Tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios a la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas y el Registro Civil del Municipio Barinas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días de Noviembre de 2016.


Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 12:08 p.m.

Conste


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.