REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH41-V-2016-000055
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ARCANGEL ROA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.558.691asistido por el abogado José Ramón Panza Ostos inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449.
DEMANDADA: LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.838.723.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacido el 15 de agosto de 2013, de 3 año de edad.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
BREVE RELACION
Cumplidos los actos procesales en la fase inicial del proceso, se evidencia, que se celebró el acto conciliatorio a que se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como corre inserto al folio 25, cuya fase se dio por concluida, iniciándose de seguidas la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se evidencia, que en la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda la parte demandada no dio contestación a misma, de igual manera, se evidencia, que en la audiencia de sustanciación compareció la parte actora y no compareció la parte demandada, procediéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante y concluida la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, ordeno, la remisión del presente asunto contentivo de Divorcio Ordinario al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por recibido el expediente en el Tribunal de Juicio en fecha11-11-2016 y conforme a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la audiencia oral y pública para el día 7 de diciembre de 2016.
Estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, día y hora fijada previo anunció por el alguacil de sala, se inició la audiencia de juicio oral y público y dejó constancia de la presencia personal de la parte accionante con su respectivo abogado asistente e igualmente la presencia de los testigos. No compareció la parte accionada. Compareció del fiscal del Ministerio Público.
Se dio inició a la audiencia la juez les explico a las partes la finalidad de la misma, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte actora explanó los alegatos de la siguiente manera:
Alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.838.723, el 15 de febrero de 2013.
Señala que de esa relación procrearon un niño de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacido el 15 de agosto de 2013.
Refiere que fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, que su cónyuge le informó el 2 de febrero del año 2014 que no quería seguir viviendo con él, que se marchó del hogar llevándose a su hijo.
Arguye que por esos motivos, demanda a su cónyuge por abandono voluntario como dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral segundo.
La parte demandada no contestó la demanda, sin embargo, dada la naturaleza de la acción planteada se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
La parte actora incorporó los medios probatorios a la audiencia de juicio, siendo evacuados en presencia de quien decide, a cuyos efectos, estando dentro de la oportunidad para publicar el extenso de la dispositiva dictada en la señalada fecha se procede a analizar las pruebas incorporadas por la parte actora en los siguientes términos:
ANALISIS Y VALORACIÓN DE DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en la audiencia oral y pública previa exposición de los alegatos solicitó al Tribunal la incorporación de las pruebas documentales las cuales se circunscribieron al acta de Matrimonio de los ciudadanos: ARCANGEL ROA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.558.691 y LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.838.723, de cuyo instrumento se verifica, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil, del Municipio La Goajira del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2013, Instrumento Público esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se Declara.
Así mismo, incorporó acta de nacimiento Nº 914 del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en copia certificada, expedida por el Registrador Civil, del Municipio Barinas, de la cual se desprende que el niños es hijo de los ciudadanos ARCANGEL ROA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.558.691 y LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.838.723,que cuenta con 3 años y cuatro meses de edad, por haber nacido el 15/08/2013, a los efectos de su eficacia probatoria esta juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Valora este Tribunal documento público administrativo relacionado con acta levantada ante el Registrador Civil del Municipio Barinas en fecha seis (6) de febrero de 2014, en el cual hace constar que el ciudadano: ARCANGEL ROA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.558.691 compareció ante ese órgano para dejar constancia que la ciudadana: LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ abandonó el hogar llevándose los enseres dejando la casa desolada, se llevó a su hijo de 6 meses de edad. Documento que esta juzgadora valora, en virtud de gozar de veracidad por cuanto no fue impugnado bajo ninguno de los mecanismos que establece la ley para enervar su eficacia probatoria. Así se establece.
Valora el Tribunal, el documento contentivo de expediente Nº MD11-H-2014-000443 que contiene acuerdos relacionados con la obligación de manutención el cual fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, que valora esta jurisdecente en razón de demostrar que se fijó la obligación de manutención en favor del niño de autos por vía judicial. Así se establece.
Incorporó la parte actora las testimoniales de las Ciudadanas: CARMEN ROSA TARAZONA DURAN y OLGA TORRES PEREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.601.867 y 4.955.993 respectivamente, quienes previo juramento de ley rindieron sus declaraciones en presencia de la Juez de Juicio, y a los fines de su apreciación probatoria considera esta Juzgadora proceder a la valoración bajo los siguientes términos:
Al analizar las deposiciones de la Ciudadana: CARMEN ROSA TARAZONA DURAN, se verifica que refirió circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos explanados por el actor en su libelo, en virtud, que atestiguo a las preguntas del actor, que conoce a los conyugues de autos de trato y comunicación, que le consta que la cónyuge demandada abandono de manera voluntaria el hogar común que compartía con el cónyuge, expone que vio cuando se marchó de la vivienda y se llevó todos los enseres, que el hecho que refiere lo presenció cuando a las 5 a.m salió de su casa y vio cuando se marchaba la cónyuge del hogar, porque es vecina del demandante, el testimonio lleva a libre convicción razonada de quien aquí juzga que la cónyuge incurrió en abandono. Valora sus deposiciones de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Al analizar las deposiciones de la ciudadana: OLGA TORRES PEREZ, se verifica que refirió circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos explanados por el actor en su libelo, en virtud, que depuso que son vecinos y que sabe que se fue de la casa, afirmado que vinieron los padres de la cónyuge quienes son guajiros y se la llevaron para Maracaibo, su testimonio lleva a libre convicción razonada de quien aquí juzga que la cónyuge demandada abandono el hogar. Valora sus deposiciones de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se deja constancia que no se escuchó la opinión del niño Ángel David dada su corta edad, cuenta con 3 años y 4 meses edad.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso y valoradas precedentemente que los Cónyuges involucrados en la presente controversia contrajeron matrimonio Civil, que procrearon un hijo de nombre Ángel David.
Que los cónyuges no conviven, en razón, de que la cónyuge LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ se marchó del hogar común, con lo cual queda demostrado que dejó de cumplir con la obligación de convivencia que impone el matrimonio, establecida en el artículo 137 del Código Civil, lo cual conlleva a inferir que la cónyuge demandada incurrió en la causal contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano referida al abandono voluntario. Así se declara.
De igual manera, quedó demostrado en la oportunidad de la audiencia oral y pública que no existe la posibilidad de reanudar la vida en común como esposos, al contrario, se evidenció la ruptura del nexo matrimonial afectivo. Así se declara.
Así las cosas, quien aquí juzga, procede con fundamento a lo preceptuado en las normativa señalada anteriormente a reiterar la configuración de la causal invocada por el actor en su líbelo establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario, razón que conduce a la declaratoria con lugar de la acción de divorcio interpuesta por el accionante de autos contra su cónyuge como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Por cuanto de las actas procesales se verificó en el documento contentivo de expediente Nº MD11-H-2014-000443 que contiene acuerdos relacionados con la obligación de manutención el cual fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, que valora esta jurisdecente en razón de demostrar que se fijó la obligación de manutención en favor del niño de autos por vía judicial. Así se establece.
Respecto a las otras potestades parentales, se establece que la patria potestad será ejercida por ambos padres. La madre ejercerá la custodia, se determina un régimen de convivencia amplio en el sentido que el padre debe mantener contacto con su hijo a los fines de garantizar el derecho establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el Ciudadano ARCANGEL ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.558.691, asistido en este acto por el Abogado JOSE RAMON PANZA OSTOS, inpreabogado Nro. 34.449, contra la ciudadana LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.838.723. SEGUNDO: Se disuelve el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ARCANGEL ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.558.691 y LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.838.723 por ante el Registrador Civil, del Municipio La Goajira del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2013 según acta Nº 06. Así se decide. TERCERO: En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del niño de autos niño A(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad se establece de la siguiente manera: En tal sentido, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres. La custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, será ejercida por su madre. Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre para gastos escolares la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y para gastos navideños la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), además del 50% de los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas y recreación. Se establece Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del niño de autos. Así se decide. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circuito una vez quede firme la sentencia que debe dictar este tribunal Para que distribuya a la Fase de Ejecución, para lo cual el Tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registrador Civil, del Municipio La Goajira del Estado Zulia. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 14 días del mes de diciembre de 2016
Abg. Mirta Briceño Briceño
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. Judith Zambrano
La Secretaria,
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 01:41. p.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
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