REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EH41-K-2015-000002

MOTIVO: DEMANDA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.985.025, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 174.232, actuando en su Condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana DAYANA ALEXANDRA BASTIDAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.250.816.

EMPRESA DEMANDADA: EMPRESA ELÉCTRICA NACIONAL CORPOELEC, creada por Decreto Presidencial 5330 en fecha julio de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 27, Tomo 23-A, del año 2008, representada por GUSTAVO SAAVEDRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.696, en su condición de Gerente de Distribución y Comercialización sede Barinas de la empresa CORPOELEC, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-2960623-3.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 06/04/2005, de 11 años de edad.

I

Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:



BREVE RELACION

Se recibió el presente expediente contentivo de demanda por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE,en fecha 14 de Octubre de 2.016, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 14 de Octubre de 2016, este Tribunal procedió a fijar la audiencia juicio para el día 08 de Noviembre de 2016 a las 9 a.m. El día y hora fijada compareció e abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-9.985.025 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA BASTIDAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-18.250.816. Asimismo, compareció la ciudadana DAYANA ALEXANDRA BASTIDAS GONZALEZ y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Compareció la Abogada MARIA ADELA HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.196, en sus carácter de apoderada de la empresa CORPOELEC. Estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público Adrián Gómez Coa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.669.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 77.588.

Iniciada la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte actora alegó lo siguiente:

(…) Esta representación judicial actuando por mandato de la ciudadana Dayana Alexandra Bastidas González tal y como se demuestra de instrumento poder que fuera acompañado al momento de intentarse la presente acción. El día 02 de Octubre del año 2.010, el ciudadano Héctor Eduardo González Alvarado, quien se desempeñaba como liniero de la empresa estatal Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) se encontraba de guardia en un horario comprendido de 8 a.m. a 4.00 p.m. y se dirigía a la población de Sabaneta capital del Municipio Alberto Arvelo Torrealba a realizar trabajos de mantenimiento del alumbrado público. En el Trayecto son notificados vía telefónica que deben atender una falla eléctrica que se había generado en ese sector, así las cosas, el mencionado trabajador se dirigió con su compañero de unidad y dos trabajadores de Sabaneta a ubicar el sitio exacto de la falla por lo que se trasladan en el sentido Sabaneta Barinas y se detecta que la falla se presenta en Agroisleña 13 KV, sector la batea peñas largas, vía a la planta eléctrica Juan Antonio Rodríguez Domínguez (peñas – largas ), al identificar la falla el mencionado trabajador se coloca los implementos de trabajo y sube a tratar de solucionar el problema encontrado lamentablemente fallece electrocutado aproximadamente a las 9:35 a.m.. Posterior a ello el cuerpo del trabajador permaneció “guindado” en las guayas de alta tensión hasta que se presentó una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quienes trasladan el cadáver hasta el hospital Miguel Pérez Oraa en Guanare Estado Portuguesa, anterior al suceso aquí narrado mi poderdante quien actúa en representación de su menor hijo Héctor Alexis González Bastidas había contraído matrimonio en fecha 25-11-2004, con el ciudadano Héctor Eduardo González Alvarado, por todo lo aquí narrado y expuesto en esta audiencia de juicio demandamos a la empresa Corporación Eléctrica Nacional – Corpoelec para que cancele 1.- La indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) la cantidad e Bolívares CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 48/100 CTS (Bs. 177.405,48), 2.-Por el lucro cesante la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CTS (Bs. 861.235,20), 3.- Por concepto de daño moral la cantidad de Bolívares QUINIENTOS MIL exactos (Bs. 500.000,00), dicha sumatoria de los tres conceptos reclamados arroja la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 68/100 CTS. (Bs. 1.538.640, 68), más la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLVARES CON 20/100 CTS (Bs. 461.592, 20) lo cual arroja un monto total de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 88/100 CTS. (Bs. 2.000.232, 88)

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, procede el Tribunal a delimitar los términos de la controversia por tanto, establecer los hechos admitidos y controvertidos en el caso concreto visto que la parte demandada no contesto, como tampoco pruebas.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En virtud de que en el caso de autos se encuentra demandada la Empresa Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC y según se evidencia en actas procesales; la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demandada; pero en virtud de que es una Empresa donde el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales es por lo que debe darse estricta observancia a la prerrogativas y privilegios procesales tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya aplicación es obligatoria para todos los funcionarios judiciales.
En sintonía con lo establecido; tenemos el artículo 63 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por consiguiente se tiene como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes. Y así se establece.
En ese sentido, la controversia queda delimitada a establecer, la existencia o no de la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, y en caso de procedencia establecer el monto por indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, con fundamento en la normativa especial que rige la materia, el Tribunal pasa a analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio bajo los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Analiza este tribunal copias certificadas del acta de matrimonio Nº 10 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 2004, que riela de los folios 21 y 23 con sus respectivos vueltos., en la cual se demuestra que los ciudadanos DAYANA ALEXANDRA BASTIDAS GONZÁLEZ Y HÉCTOR EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Septiembre del año 2004. Demuestra el documento bajo análisis que dado el vínculo matrimonial que ostentó la ciudadana: DAYANA ALEXANDRA BASTIDAS GONZÁLEZ, con el fallecido de autos, atribuye para ella la cualidad de heredera, por ser la cónyuge supérstite por tanto, se determina el interés jurídico actual para ejercer la presente acción. Documento público que este tribunal estima y valora. Así se establece.

Analiza este tribunal Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 497 del Ciudadano HÉCTOR EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO, Venezolano, ex Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.634.296, del año 2010. Expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que riela al folio 24, la cual demuestra que el señalado ciudadano falleció el día 02 de Octubre de 2010, por causa de Electrocución, del que se infiere la ocurrencia de accidente eléctrico que causa la muerte al ciudadano Héctor Eduardo González Alvarado. Documento Público que el Tribunal estima y valora. Así se establece.

Analiza este tribunal Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 03 del Niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del año 2005,expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Boconó del Estado Trujillo, que riela al folio 25, la cual demuestra que el niño de autos nació el día 06 de Abril del año 2005, igualmente demuestra la filiación existente del niño con los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO, Venezolano, ex Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.634.296, y la ciudadana DAYANA ALEXANDRA BASTIDAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.250.816, que demuestra su condición minoril, la cual otorga la Competencia de conocer el presente asunto a este tribunal; así como su condición de heredero del De Cujus HÉCTOR EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO, que le da la cualidad de interponer la presente acción, representado por su madre la ciudadana DAYANA ALEXANDRA BASTIDAS GONZALEZ. Documento Público que el Tribunal estima y valora. Así se establece.

Analiza el Tribunal, Copias Certificadas contentivo de Documento del Calculo Pericial del Accidente del Ciudadano Héctor Eduardo González Alvarado, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT Barinas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT Barinas), adscrita a INPSASEL, que corre inserta a los Folios 26 al 29, emitida en fecha 11 de Julio del año 2011, en la cual indica que por el Accidente de Trabajo que sufrió el Ciudadano HÉCTOR EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO, Venezolano, ex Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.634.296, que le ocasiono la muerte, la suma a indemnizar corresponde al monto de Ciento Setenta y Siete Mil, Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (177.405,48 Bs), no siendo impugnada bajo las formas de derecho contra la parte a quien se le opuso. Así se Establece

Analiza el Tribunal, Copias Certificadas contentivo de Documento de Investigación de Accidente de Trabajo, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT Barinas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT Barinas), adscrita a INPSASEL, signado Nº BAR-09-IA-10-0163, acaecido al Ciudadano HÉCTOR EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO, Venezolano, ex Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.634.296, que corre inserta a los Folios 30 al 221, Documento Público, en el cual el órgano facultado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para la investigación de Accidentes Laborales, determino la Ocurrencia de Accidente Laboral que le ocasiono la muerte al trabajador, mediante el certificado Nº 33/11, de fecha 18 de Marzo del año 2011, expedido por la Médica especialista en salud Ocupacional adscrita a esa GERESAT, Dra. Nayda Quero, acto administrativo que no fue impugnado bajo ninguna forma establecida en el ordenamiento jurídico por la parte demandada Igualmente, no demuestra dichas actuaciones, que el fallecido ostentaba el cargo de trabajador permanente de la empresa Corpoelc, al contrario quedó demostrado que sus labores eran de carácter eventual; de manera que, conduce al Tribunal a estimar y valorar, el presente documento público del cual se desprende la relación jurídica laboral y el accidente de trabajo, no siendo impugnada bajo las formas de derecho contra la parte a quien se le opuso. Así se Establece

Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión.



DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas aportadas por la parte actora conforme a los criterios de la libre convicción razonada procede quien aquí juzga, a resolver la pretensión deducida, la cual hace bajo los siguientes términos:

Es necesario de manera primigenia establecer y a la vez reiterar que en el caso de autos se encuentra demandada la Empresa Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC y según se evidencia en actas procesales; la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demandada; pero en virtud de que es una Empresa donde el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales es por lo que debe darse estricta observancia a la prerrogativas y privilegios procesales tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya aplicación es obligatoria para todos los funcionarios judiciales.

En sintonía con lo establecido; tenemos el artículo 63 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por consiguiente se tiene como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes. Y así se establece.

Dicho lo anterior, establece el Tribunal, que los hechos alegados por el actor están controvertidos en la presente controversia, a efecto, procede este Tribunal a resolver la pretensión deducida de la manera siguiente:

Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como definición de Accidente de Trabajo:
”Definición de accidente de trabajo

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”

Así mismo Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la responsabilidad de los Patronos lo siguiente:

“Responsabilidad objetiva del patrono o patrona

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral. “

Igualmente sobre la responsabilidad del Patrono en los Accidentes de Trabajo indica el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

”Responsabilidad del empleador o de la empleadora

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.”


En cuanto a la Indemnización de los Accidentes que causen la Muerte al Trabajador indica el Artículo 130 de la Referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

“ Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora…”


Es de destacar que el Articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, faculta al El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Realización de las Investigaciones de los Accidentes de Trabajo:


“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.”


Establecida la normativa que regula la Figura del Accidente de Trabajo y las responsabilidades del Patrono por la Ocurrencia de un Accidente de Trabajo, se desprende del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que accidente de trabajo, es todo aquel accidente que sufre el trabajador o trabajadora, que implique un daño físico o su muerte a consecuencia de la relación de trabajo, tal como ocurrió en el presente caso en que el Ciudadano HÉCTOR EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO, Venezolano, ex Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.634.296, prestando su servicios como Liniero I-D, para la empresa CORPOELEC se encontraba efectuado labores de mantenimiento y reparación de las líneas eléctricas a cargo de la Demanda, en este caso específicamente las concernientes al identificado Circuito Agroisleña 13.8KV, ubicado en el Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en el sector la batea, por haber presentado dicho circuito eléctrico fallas desde la madrugada del día sábado Dos (02) de Octubre del año 2010 y aproximadamente a las 09:00 a.m. de ese día, recibe la descarga eléctrica que le ocasiona la muerte por electrocución al ser ordenado por parte del Centro de Operaciones de Distribución de la empresa demandada, la puesta en marcha del Circuito Boconoito 13.8KV, que pasa junto al Circuito en que estaba trabajando el Ciudadano Héctor Eduardo González Alvarado, por lo que el accidente en cuestión, según el indicado artículo 69de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se configura en accidente de Trabajo por una acción sobrevenida en el curso del trabajo, tal como se desprende del informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, identificado Nº BAR-09-IA-10-0163, en cumplimiento de la Atribución dada por el articulo 76 Ejusdem, investigación que tiene carácter de documento público, que como se indicó en su apreciación no fue impugnado por la demandada. Así se declara.

Así mismo el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, indica que el patrono se considera responsable de los Accidentes de Trabajo haya tenido o no culpa en su ocurrencia y quedan obligados a pagar a los trabajadores accidentados las indemnizaciones respectivas, lo cual ha denominado la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social como“La Responsabilidad Objetiva del Patrono”, por el beneficio que este percibe de la realización de la actividad de Trabajo realizada por el trabajador.

La sala Social en sentencia de fecha 30 de Abril del año 2009, caso FRANKILN JOSÉ MÉNDEZ SARRAMERA en contra de las Empresas C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G. VENALUM) y LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS ELABORADOS, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció la siguiente apreciación sobre tal responsabilidad:

Al respecto, cabe destacar que, efectivamente, esta Sala ha establecido que la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.

De esta apreciación de la sala se puede comprobar en el presente caso, que efectivamente el hecho que le causó la muerte al Ciudadano Héctor Eduardo González Alvarado, fue en ocasión directa de su Trabajo a favor de la Empresa Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, ya que en el momento en que se encontraba reparando las líneas eléctricas del Circuito Agroisleña 13.8KV, en su condición del cargo de Liniero I-D, que proveen de servicio eléctrico a la empresa Agroisleña y las poblaciones aledañas a la misma en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, se ordenó la puesta en marcha del Circuito Boconoito 13.8KV, que pasa junto a las líneas señaladas, circuito que al momento de energizarse ocasiono una descarga eléctrica que afecto la humanidad del Ciudadano Héctor Eduardo González Alvarado, por lo que es procedente el daño moral en aplicación del citado artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Declara.

Así mismo se evidencia de las actuaciones consignadas en la Investigación del Accidente de Trabajo, tanto de las realizadas por el Funcionario asignado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ciudadana América Magallanes, como las actuaciones de investigación internas de la empresa demandada que no hubo la supervisión necesaria por parte de los gerentes de la empresa para evitar tal accidente en cumplimiento de las disposiciones y normativas de seguridad propias de la empresa, lo que hace procedente la condenatoria de la Indemnización solicitada según los términos de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se Declara.

Sobre el Lucro Cesante solicitado por la parte demandante en la presente causa, el Tribunal observa que el fallecido HÉCTOR EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO ostentaba la condición de trabajador eventual o suplente de la empresa demandada en el momento de la ocurrencia del accidente, es decir se encontraba cubriendo la vacante por Reposo Médico de otro trabajador que sí tiene la condición de permanente en la empresa demandada, es decir, que el fallecido percibía una remuneración temporal, sin permanencia en el tiempo, por lo que, infiere el Tribunal, que dada la condición del trabajador una vez terminada la suplencia podría dedicarse a otras actividades que le siguieran generando ingresos, incluyendo en las mismas, otra oportunidad de trabajo eventual para la empresa demandada, como quedó demostrado en la investigación de accidente de trabajo realizado por INPSASEL, por lo que mal puede este Tribunal declarar la procedencia del daño lucrocesante solo con los dichos de la actora, lo que conllevaría a la franca violación al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello incurriría este Tribunal en un abuso de derecho, máxime cuando la parte demandante no demostró a través de los medios probatorios ofrecidos que el fallecido ostentara la condición de trabajador permanente en la empresa CORPOELEC; por otro lado, en caso, de que no hubiere ocurrido el fallecimiento, las ganancias o ingresos del fallecido se hacen inciertas y por lo tanto indeterminables en derecho, por cuanto no quedó demostrado las actividades que ejerciera el fallecido, que permitieran seguir generando ingresos para el sostén propio y de su familia al terminar la prestación de servicio a la empresa demandada.

En ese sentido, discurre quien juzga, que el daño lucrocesante no es procedente en derecho por no haber demostrado el demandante a través de los medios probatorios ofrecidos que el fallecido ostentara la condición de trabajador permanente en la empresa CORPOELEC, como alega el demandante, al contrario quedó demostrado con las pruebas aportadas así lo aprecia este Tribunal mediante el expediente administrativo de INSAPSEL al cual se le apreció y valoro como prueba en el presente proceso, que el causante era un trabajador ocasional o eventual, por lo que mal puede este Tribunal declarar la procedencia del daño lucrocesante, al no haberse demostrado el hecho ilícito por parte de la demandada tendente a ocasionar la muerte de HÉCTOR EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO, siendo que la responsabilidad subjetiva debe componerse de la realización de un hecho ilícito desplegado por la persona contra quien se acciona razón por la cual no determina éste Tribunal el nexo causal entre el daño y la culpa por existir ésta última, se considera que no ha lugar al daño lucrocesante demandado. Asi se establece.

Por otra parte, para determinar el monto del Daño Moral, procede a hacerlos según los parámetros establecidos por la sala de Casación Social, en su sentencia Nº 144 del 07 de Marzo del año 2002. (Caso José Francisco Tesorero Yanez contra Hilados Flexilón, S.A.; ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz):

A) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

En el presente caso, el Accidente de Trabajo ocasiono la muerte del Trabajador y la afectación Psicológica en su núcleo familiar, por su perdida.

B) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).

En el Presente Caso, se configura una responsabilidad objetiva de la Empresa Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, por ser beneficiará del servicio profesional realizado por el fallecido y haber ocurrido el fallecimiento en ocasión de prestar este servicio.

C) La conducta de la víctima.

En el presente caso, según las pruebas aportadas no se evidencia que la conducta de la víctima haya contribuido al suceso del accidente, especialmente que se extrae de lo relatado en la investigación, que él se colocó sus implementos de seguridad antes de subir al poste.

D) Grado de educación y cultura del reclamante.

Según lo indicado por la parte solicitante en su escrito, el fallecido había logrado completar el grado académico de Bachillerato.

E) Posición social y económica del reclamante.

Se infiere de las actas que la Posición Social y Económica del fallecido es la de Clase Media, cuyo sustento era los trabajos que realizaba.

F) Capacidad económica de la parte accionada.

La Parte Accionada, es una Empresa Pública, dedicada al Servicio de Generación, Distribución y Comercialización de Electricidad, que posee reconocida solvencia ante la sociedad y solvente capacidad económica, cuyo objeto social le genera mensualmente ingresos, no obstante, a ello, goza de privilegios y prerrogativas por ser una empresa del Estado Venezolano.

G) Los posibles atenuantes a favor del responsable.

En el presente caso, la empresa demandada no posee atenuantes a su favor, ya que fue de las actividades propias de la empresa que se originó el Accidente de Trabajo.

H) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad.

En el presente Caso, ningún monto haría posible que la víctima ocupara una situación similar a la anterior al accidente ya que el resultado fue la muerte, pero a favor de sus familiares se puede apreciar una cantidad que los ayude a satisfacer sus necesidades.

I) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En el presente caso concreto, como ha sido reiterado ocurrió el fallecimiento del Trabajador, lo que implica el bien Jurídico más importante inherente a la persona como es su vida, del que se desprenden todos sus demás derechos; y que es un bien que no se puede tasar, ni establecer un precio concreto por su significación ante la sociedad, pero en beneficio de la familia del fallecido se hará un cálculo prudencial en su favor.

De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al os familiares del trabajador por el daño moral sufrido, este tribunal estima como suma justa la cantidad de Trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 300.000,00), monto que deberá ser pagado por la demandada, junto con el monto de la Indemnización calculada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales, la suma de Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (BsF. 177.405,48), a efecto del pago de la indemnización establecida a la parte demandada, las cantidades de dinero indicadas en el presente fallo deben ser divididas en partes iguales entre los beneficiarios demandantes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con la salvedad de que las cantidades que correspondan al niño de autos, es decir, el 50% deberán ser consignadas mediante cheque de Gerencia no endosable a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito Judicial a los fines de abrir cuenta bancaria a nombre de éste cuya administración se regirá conforme a las normas de administración de bienes de los hijos previstas en el Código Civil. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-9.985.025 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: DAYANA ALEXANDRA BASTIDAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-18.250.816 quien a su vez actúa en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 11 años de edad contra la empresa eléctrica nacional CORPOELEC, creada por Decreto Presidencial 5330 en fecha julio de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 27, Tomo 23-A, del año 2008, representada por GUSTAVO SAAVEDRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.696, en su condición de Gerente de Distribución y Comercialización sede Barinas de la empresa CORPOELEC, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-2960623-3. SEGUNDO: Se ordena a la empresa eléctrica nacional CORPOELEC, creada por Decreto Presidencial 5330 en fecha julio de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 27, Tomo 23-A, del año 2008, representada por GUSTAVO SAAVEDRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.696, en su condición de Gerente de Distribución y Comercialización sede Barinas de la empresa CORPOELEC, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-2960623-3 pagar a la ciudadana: DAYANA ALEXANDRA BASTIDAS GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-18.250.816 y al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 11 años de edad la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (177.405,48Bs) por concepto Indemnización por accidente laboral, cuya cantidad de dinero deberá fraccionar en dos partes iguales a cuyos efectos, debe emitir cheque de Gerencia no endosable a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARESCON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 88.702,74 Bs) a fin de garantizar los derechos patrimoniales del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 11 años de edad. Por otra parte, el restante, es decir, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARESCON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (88.702,74 Bs)deberá entregar a la ciudadana DAYANA ALEXANDRA BASTIDAS GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-18.250.816 la cantidad señalada en cheque de gerencia. TERCERO: Se establece por concepto de daño moral la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00Bs) cuya cantidad de dinero deberá fraccionar en dos partes iguales a cuyos efectos, debe emitir cheque de Gerencia no endosable a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00Bs) dicho cheque debe consignarse por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), de este Circuito Judicial, ordenándose que se procede a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del mismo, con representación de su progenitora, en donde serán depositados dichos montos, estas cantidades no podrán ser movilizadas sino por autorización expresa del tribunal de ejecución correspondientea fin de garantizar los derechos patrimoniales del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 11 años de edad, el cual ordenara de oficio, una vez recibido los montos la apertura del correspondiente asunto de consignación de bienes, en que controlara tales movilizaciones. Por otra parte, el restante, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00Bs) deberá entregar a la ciudadana DAYANA ALEXANDRA BASTIDAS GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-18.250.816 la cantidad señalada en cheque de gerencia. CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto que deberá pagarse por el concepto de indemnización cuya procedencia ha sido declarada. A tales efectos, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración como inicio del período a indexar desde la fecha de notificación de la presente demanda a la parte accionada hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. QUINTO:, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que resulte competente en la fase de ejecución deberá aplicar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo los intereses de mora e indexación sobre la cantidad condenada incluyendo las indemnizaciones por daño moral, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del auto de ejecución hasta el pago efectivo. SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del TrabajoSÉPTIMO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circuito una vez quede firme la sentencia para que se distribuya a la Fase de Ejecución. Así se Decide.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días de Noviembre de 2016.


Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 01:05 p.m.

Conste


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.