REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EH41-V-2016-000344
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIBELEN FIGUEROA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-14.482.615, asistida por los Abogados en ejercicio MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR y ALDO JOSE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.176.412 y V-4.923.603, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.027 y 43.888.
DEMANDADO: YOHAN JOSÉ PÉREZ COLLS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-13.063.877.
NIÑA Y NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 20/09/2005 y el 04/07/2008 en su orden, de 11 y 08 años de edad respectivamente.
I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE RELACION
Se recibió el presente expediente contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha 17 de Octubre del año 2.016, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijándose el inicio de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, para el día 11 de Noviembre de 2016 a las 9 a.m.
El día y a la hora fijada compareció la ciudadana MARIBELEN FIGUEROA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-14.482.615, asistida por los Abogados en ejercicio MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR y ALDO JOSE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.176.412 y V-4.923.603, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.027 y 43.888. No compareció el ciudadano YOHAN JOSÉ PÉREZ COLLS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-13.063.877, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez Coa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.599. Presente los testigos, Pedro José Bolívar Montilla, Giovanna Magaly León Martínez Y Mayela Alejandra González García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.028.826, V-12.554.987 y V-16.515.873, en su respectivo orden. Acto seguido la juez de juicio le concede el derecho de palabra a la parte actora para que explane sus alegatos, la persona de su abogado asistente Abg. Aldo Cáceres, quien manifiesta:
“Ciudadana juez, la presente causa versa sobre una demanda de divorcio contencioso fundamentada en el articulo 185, numerales 2 y 3, abandono voluntario y exceso, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común fundamentado como en efecto esta explicito en el libelo de la demanda en la conducta que ha venido asumiendo el conyugue de la demandante que versa sobre conductas que no se consustancias en fiel cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en la ley respecto al Régimen Matrimonial quiero decir que nuestra representada ciudadana MARIBELEN FIGUEROA RODRIGUEZ con el ciudadano YOHAN JOSE PEREZ COLLS, en el año 2002, tal como se evidencia en el acta de matrimonio que se encuentra adminiculada en el presente expediente de esa unión matrimonial procrearon dos niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 08 años de edad, cuyas partidas de nacimientos están agregadas al libelo de la demanda y adminiculadas al expediente cabe decir ciudadano juez que desde hace 02 años hasta esta fecha el ciudadano YOHANS PEREZ conyugue de la demandante venia reiterativamente incumpliendo los deberes que le son inherentes al matrimonio y a la vida conyugal como es quedarse fuera de la casa, quedarse una semana fuera de la casa, exhibirse con damas y hacer del conocimiento publico relaciones de noviazgo con ellas aun cuando existía el matrimonio con nuestra representada de comportarse irresponsablemente en cuento al cumplimiento de los deberes de manutención al hogar, de la atención debida a sus menores hijos en cuanto al afecto hecho fundamental para la formación del carácter de los menores, hechos estos que nuestra representada se lo hizo saber sobre el desacuerdo en la referencia a la conducta que estaba asumiendo, lo que desencadeno una serie de hechos violentos de agresiones físicas y verbales, maltrato, daños psicológicos al grupo familiar, hechos estos que fueron imanando, disminuyendo el afecto marital, todos estos hechos están fundamentados en las diferentes denuncias y procedimientos aperturados por ante la Fiscalia con competencia en la materia, denuncia y procedimientos estos que están suficientemente señalados e identificados en actas adminiculadas y que constan al expediente por todas estas razones y fundamentados en los testigos que presentaremos que darán versión de los hechos narrados y por cuanto evidencias que hay una ruptura del nexo o vinculo conyugal es que solicitamos a este Tribunal declare con lugar la presente acción de divorcio concentrada en la artículo 185, numeral 2 y 3 del CCV.”
El Tribunal, deja constancia que no hubo contradictorio, en virtud, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, asimismo, no promovió pruebas, en consecuencia, la juez de juicio otorgó el derecho de palabra a la parte actora para incorporar las pruebas. De tal manera, que el Tribunal procede a valorar los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Analiza este tribunal copias certificadas del Acta de matrimonio Nº 127 expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en el año 2002, que riela a los folio 11, 12 y sus vueltos, en la cual se demuestra que los ciudadanos MARIBELEN FIGUEROA RODRÍGUEZ, y YOHAN JOSÉ PÉREZ COLLS, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Noviembre del año 2002. Documento público que este tribunal estima y valora. Así se establece.
Analiza este tribunal Copias Certificadas de Acta de Nacimiento Nº 3291 de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del año 2005. Expedida por el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, que riela al folio 13, que demuestra que la niña nació el día 20 de septiembre de 2005, igualmente demuestra la filiación existente de la niña con los ciudadanos MARIBELEN FIGUEROA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-14.482.615, y el ciudadano YOHAN JOSÉ PÉREZ COLLS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-13.063.877. Lo que permite establecer la Condición Minoril que le otorga la competencia a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir la acción planteada. Documento Público que el Tribunal estima y valora. Así se establece.
Analiza este tribunal Copias Certificadas de Acta de Nacimiento Nº 11042 del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del año 2008. Expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que riela al folio 14, que demuestra que el niño nació el día 04 de Julio de 2008, igualmente demuestra la filiación existente del niño con los ciudadanos MARIBELEN FIGUEROA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-14.482.615, y el ciudadano YOHAN JOSÉ PÉREZ COLLS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-13.063.877. Lo que permite establecer la Condición Minoril que le otorga la competencia a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir la acción planteada. Documento Público que el Tribunal estima y valora. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano: PEDRO JOSÉ BOLÍVAR MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de cedula de identidad numero V-11.028.826, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos proferidos por el cónyuge demandado contra la cónyuge demandante, así como el abandono por parte del demandado, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto el cónyuge realizo hechos contrarios a los deberes del matrimonio. Se valora sus testimonios. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: GIOVANNA LEÓN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de cedula de identidad numero V-12.554.987, quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos señalando circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos de agresión alegados por la actora, razón por la cual se valora su testimonio por cuanto demuestran los hechos alegados por la actora en su libelo. Se valora su Testimonios. Así se establece.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 16.515.873, quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos señalando circunstancias de lugar, modo y tiempo sobre hechos de agresión del demandado contra la demandante. Se valora su Testimonios. Así se establece.
Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar de la niña y el niño de autos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 11 y 08 años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Valoradas las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, por la parte actora las mismas fueron apreciadas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenidas mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia, procede quien aquí juzga, a resolver la pretensión deducida, la cual hace bajo los siguientes términos.
Valoradas las mismas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la audiencia de juicio oral se verifico que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano YOHAN JOSÉ PÉREZ COLLS.
Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Asimismo, establece el artículo 185 del Código Civil, las causales para disolver el matrimonio:
“Son causales Únicas de Divorcio:
2) Abandono Voluntario.
3) Exceso, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. “
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Establecida la normativa que regula la institución del divorcio, se desprende del artículo 137 eiusdem, que el matrimonio deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. No obstante, en el caso que nos ocupa, quedaron demostrado a través del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio, especialmente por las pruebas testimoniales, que los hechos narrados por la parte actora referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injuria grave que hace imposible la vida en común, establecidos en el artículo 185 del Código Civil numeral primero y segundo, afirmación concluyente por parte de quien juzga, en razón, que el abandono voluntario como causal de divorcio, no solo debe entenderse por el hecho del abandono o la separación física, sino también, al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria, a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos, y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son evidentemente contrarias a los principios de convivencia y socorro mutuo inherentes a la esencia del matrimonio. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado, que el cónyuge demandado asumió conductas que ciertamente son discrepantes a los principios de convivencia y socorro mutuo, inherentes a la esencia del matrimonio, por tanto, han hecho dificultoso por no decir imposible la vida en común, evidenciándose en la persona del cónyuge demandado, una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge, concluyendo quien aquí juzga, que analizados los hechos y las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante y conforme al derecho aplicable, conduce a esta juzgadora con fundamento en ellas, a considerar procedente la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los Ciudadanos: MARIBELEN FIGUEROA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-14.482.615 y YOHAN JOSÉ PÉREZ COLLS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-13.063.877, según acta de matrimonio Nº 127 expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en el año 2002, que riela a los folios 11 y 12 con sus respectivos vueltos. Así se establece.
Anunciada con lugar la demanda y visto que durante el matrimonio de los ciudadanos MARIBELEN FIGUEROA RODRÍGUEZ, y YOHAN JOSÉ PÉREZ COLLS procrearon a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy de 11 y 08 años de edad, debe este tribunal establecer las instituciones familiares que regirá en lo adelante para garantizar a los niños de autos sus derechos quedaran instituidos de la manera siguiente: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres. La custodia de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 08 años de edad, será ejercida por su madre. Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y para gastos navideños la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), además del 50% de los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas y recreación, cantidades las deberá entregar el padre directamente a la madre o mediante depósito bancario o en cuenta que apertura la madre y deberá informar al tribunal mediante escrito sobre el número de la cuenta. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio de los niños de autos. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la Ciudadana MARIBELEN FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.482.615, asistida en este acto por los Abogados MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR y ALDO JOSE CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.027 y 43.888, contra el ciudadano YOHAN JOSE PEREZ COLLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.063.877. SEGUNDO: Se disuelve el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos MARIBELEN FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-14.482.615, y YOHAN JOSE PEREZ COLLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.063.877 por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, según Acta de matrimonio Nº 127, en el año 2002, y así se decide, TERCERO: Se establece las INSTITUCIONES FAMILIARES que regirán a partir de la publicación del extenso del fallo, para garantizar los derechos de los niños de autos. En tal sentido, LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente ambos padres. LA CUSTODIA de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 08 años de edad, será ejercida por su madre. Se fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y para gastos navideños la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), además del 50% de los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas y recreación, cantidades las deberá entregar el padre directamente a la madre o mediante depósito bancario o en cuenta que apertura la madre y deberá informar al tribunal mediante escrito sobre el número de la cuenta. Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio en beneficio de los niños de autos. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circuito una vez quede firme la sentencia que debe dictar este tribunal Para que distribuya a la Fase de Ejecución, para lo cual el Tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registro Civil del Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del noviembre de 2016.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 03:08 p.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
|