REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EH42-V-2015-000031

MOTIVO: ADOPCION DEL HIJO DEL CÓNYUGE

SOLICITANTES: AMINDRE JOSEFINA ARIZALETA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-12.951.843 asistida por la abogado MARIA VIRGINIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-18.288.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 148.528.


ASISTENCIA OFICINA ESTADAL DE ADOPCIONES DEL ESTADO BARINAS

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 5 años de edad, nacido el 29 de enero de 2011.

I

Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:

BREVE RELACION

El presente procedimiento se inicia por solicitud presentada por la ciudadana: AMINDRE JOSEFINA ARIZALETA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-12.951.843 asistida por la abogado MARIA VIRGINIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-18.288.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 148.528, en su condición de abogada del Instituto Autónomo Conseja Nacional de Derechos de Niños, niñas y Adolescentes Dirección Regional Barinas IDENNA-BARINAS.
De la señalada solicitud de adopción se desprende que en forma unilateral manifiesta la solicitante su voluntad de solicitar que le sea concedida la ADOPCIÓN PLENA DEL HIJO DEL CÓNYUGE, el niño de 5 años de edad, nacido el 29 de enero de 2011. Con quien no le une parentesco alguno. Sin embargo es la hijo de su cónyuge ciudadano RAMÓN MIGUEL HERNÁNDEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.143.852.

Presentada la solicitud en la sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas previo trámite administrativo a través de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Barinas, la causa fue redistribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Admitida la solicitud, se observa que se cumplieron todos los actos del proceso en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Concluida dicha fase el expediente fue remitido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Recibido el expediente, en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, se procedió a fijar la audiencia oral tal como lo prevé el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para día 10-11-2016.

El día y hora señalada se le da inicio a la audiencia, comparecieron los ciudadanos: AMINDRE JOSEFINA ARIZALETA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-12.951.843 asistida por la abogado MARIA VIRGINIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-18.288.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 148.528, en su condición de abogada del Instituto Autónomo Conseja Nacional de Derechos de Niños, niñas y Adolescentes Dirección Regional Barinas IDENNA-BARINAS, en su carácter de solicitante de adopción. Presente el ciudadano: RAMON MIGUEL HERNANDEZ NAVA venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número. V-13.143.852, en su carácter de padre biológico del niño de autos y cónyuge da la solicitante. Se encuentra presente el niño de 5 años de edad. Presente La Licenciada MARÍA BONILLA, Psicólogo adscrita a la Oficina de Adopciones de éste estado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.803.960. Se deja constancia que la sede de este Circuito Judicial se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Adrián Gómez Coa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.669.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 77.588. Iniciada la audiencia, la abogado MARIA VIRGINIA HURTADO en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopciones IDENNA-BARINAS, expone:
“Se trata de la solicitud del hijo del conyugue a favor del niño Fabián Yonelkis Hernández Lozano, de cinco (05) años de edad, hijo de los cuidadnos Ramón Miguel Hernández Navas y Ana Gabriela Lozano Pereira, tal como se evidencia en acta de nacimiento Nro. 362, de fecha 30-01-2.011, emitida por la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio y Estado Barinas, es el caso ciudadana juez que una vez iniciada la fase administrativa de adopción el 15-06-2015, con el debido abordaje al progenitor del niño y la solicitante Amindre Josefina Arizaleta, se realizaron los estudios correspondientes a la adoptabilidad precisando que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la familia Hernández Arizaleta desde el año 2.012, contando con un (01) año de edad, tras la decisión de su madre de entregarlo a su padre a lo largo de este tiempo de convivencia han surgido y afianzado, vínculos entre la ciudadana Amindre Arizaleta y Fabián identificándola como figura materna, en fecha 13-07-2.015, el ciudadano Ramón Hernández Navas, acude a la oficina de adopciones de este estado a los fines de ser asesorado sobre el procedimiento de adopción y el carecer irrevocable y permanente de sus efectos otorgando el consentimiento correspondiente a los fines de proceder con la adopción cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 414 literal “B” de LOPNNA, previo contacto telefónico el 19-08-2.015, la ciudadana Ana Gabriela Lozano es abordada en la sede de IDENNA, por el equipo multidisciplinario de adopciones a los fines de orientarla y asesorarla sobre el procedimiento de adopción otorgando el consentimiento para la adopción de su hijo, extinguiéndose en su caso la patria potestad tal como lo establece el artículo 356 literal “E” de nuestra ley especial, una vez en conocimiento de la causa el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta auto de adoptabilidad en fecha 13-11-2.013, el 27 de Noviembre de ese mismo año la oficina de adopciones consigna el informe de idoneidad de la ciudadana Amindre Josefina Arizaleta, el 01/12/2015, se solicita al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sea aperturado el periodo de prueba, asimismo se consigna la solicitud formal de adopción suscrita por la solicitante antes identificada, el 14-01-2.016, el órgano administrador de justicia apertura el periodo de prueba y decreta la colocación con miras a la adopción tal como lo establece el artículo 424 y 493-O LOPNNA, cumpliendo con lo exigido por el Tribunal en fecha 23-05-2.016, se consigna por parte de la oficina de adopciones el primer informe de seguimiento de periodo de prueba, en fecha 20-07-2016 se consigna el segundo informe del periodo de prueba solicitando así la continuidad del procedimiento de adopción”

Explanados los alegatos procedió a la incorporación de las pruebas e informes técnicos de adoptabilidad e idoneidad e incorporaron los informes exigidos para el logro de la adopción solicitada.

En este sentido, presentaron las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Analiza el tribunal copia certificada de acta de nacimiento Nº 362, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, de los Libros del año 2011, donde se evidencia que nació un niño de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de Ana Grabiela Lozano Pereira y de Ramón Miguel Hernández Nava, que corre inserta al folio 08. Documento público que el tribunal estima y valora. Así se establece.
Analiza el tribunal Acta de Asesoramiento y Consentimiento de Adopción, donde el Ciudadano Ramón Miguel Hernández Navas, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número. V-13.143.852., otorga su consentimiento ante el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Trece (13) de Julio de 2015, de que su hijo el niño Fabián Yonelkis Hernández Lozano, sea adoptado por su pareja la ciudadana Amindre Josefina Arizaleta Rodríguez, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número. V-12.951.843, que corre inserto al folio 09. Documento público Administrativo que el tribunal estima y valora. Así se establece.

Analiza el tribunal Acta de Asesoramiento y Consentimiento de Adopción, donde la Ciudadano Ana Grabiela Lozano Pereira, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número. V-24.748.339., otorga su consentimiento ante el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2015, de que su hijo el niño Fabián Yonelkis Hernández Lozano, sea adoptado por la pareja del padre del niño, la ciudadana Amindre Josefina Arizaleta Rodríguez, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número. V-12.951.843, que corre inserto al folio 10. Documento público Administrativo que el tribunal estima y valora. Así se establece.

Analiza el tribunal Solicitud e informe de adoptabilidad del niño de autos, cursante a los folios 03 al 07 del cuaderno principal donde se solicita sea declarada la adoptabilidad del niño de autos y se demuestra del auto de adoptabilidad que la juez en fase preliminar decreto la adoptabilidad del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 05 años de edad, expresando que los padres biológicos otorgaron el consentimiento para la adopción por la cónyuge del padre del niño. Documento que este Tribunal valora y estima por demostrarse cumplido requisito para la procedencia de adopción. Así se establece.

Analiza el tribunal Informe integral de idoneidad y certificado de idoneidad de la solicitante AMINDRE JOSEFINA ARIZALETA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-12.951.843, cursante a los folios 19 al 25 del cuaderno principal, que demuestra que es apta para adoptar, reflejando dichos informes que no existe contraindicaciones para se establezca la adopción entre la solicitante y el niño de autos, se valora y estima la prueba aportada, la cual fue aclarada por la especialista a cuyos efectos quedó demostrado del examen mental que la solicitante está dentro de los límites normales, clínicamente sujeto con salud mental, objetivos, consiente emocionalmente estable, segura de sí mismo con carácter, defensas internas fortalecidas antes las situaciones de vidas experimentadas. En este sentido el tribunal valora los informes y otorga valor probatorio por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la ley, evidenciándose de los mismos, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 420 y 421, se valora y estima. Así se establece.
Valoradas las pruebas procede este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 406 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.”

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 establece:

“…La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...)

Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 425 y 427 lo siguiente:

“La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres”

“La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.”

En este sentido, confirma quien juzga, que se cumplieron los requisitos establecidos en la ley, quedando demostrado que la aspirante a adoptar, cumple con la edad y capacidad para aspirar a la adopción. Que el niño de autos, se encuentra conviviendo con la solicitante desde el año 2012 en razón que es la cónyuge del padre, la cual le ha brindado la debida protección, por haber sido imposible la integración con su madre biológica, demostrándose que han transcurrido satisfactoriamente el periodo de prueba que se decretó en fecha 14 de Enero del año 2016, con la medida de colocación familiar en el hogar conformado por la solicitante y el padre Biológico del niño de autos, familia HERNÁNDEZ ARIZALETA, conforme a los supuestos del Artículo 493 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrando los informes elaborados por la Oficina de adopciones que hay buena relación y excelente emparentamiento entre el niño de autos y la aspirante a madre adoptiva, recomendado las especialistas la idoneidad de la Adopción por cuanto se han establecidos lazos de afecto entre la solicitante y el niño de autos, circunstancia ésta, que conducen a quien juzga atendiendo al interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)a considerar procedente, la adopción plena de hijo de conyugé solicitada por la Ciudadana: AMINDRE JOSEFINA ARIZALETA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-12.951.843, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como es el derecho de todo niño, niña y adolescente de crecer y desarrollarse en el seno de una familia de manera estable y permanente tomando en consideración la opinión favorable del Ministerio Publico emitida durante la audiencia de juicio, con pleno conocimiento de causa. Así se declara.

En consecuencia, de acuerdo a la procedencia del decreto de adopción anunciado, dicha declaratoria surtirá los efectos establecidos en el artículo 425 y 426 y 427 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 425. Efectos de filiación.
La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija, y al adoptante la condición de padre o madre.

Artículo 426. Constitución de parentesco.
La adopción crea parentesco entre:
a) El adoptado o adoptada y los y las integrantes de la familia del adoptante.
b) El o la adoptante y el o la cónyuge de la persona adoptada.
c) El o la adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada.
d) El o la cónyuge de la persona adoptada y los integrantes de la familia del o de la adoptante.
e) Los integrantes de la familia del o de la adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada.

Artículo 427. Extinción de parentesco.
La adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del o la cónyuge del adoptante

Con Motivo de la procedencia del decreto de adopción solicitado se extingue el vinculo filial existente entre el niño de autos con su respectiva progenitora. Así se establece.

A efecto, de la normativa legal antes transcrita, los padres del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, serán los Ciudadanos: AMINDRE JOSEFINA ARIZALETA RODRIGUEZ y RAMÓN MIGUEL HERNÁNDEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número. V-12.951.843 y V-13.143.852, respectivamente. Así se establece.

Por cuanto, la adopción se realizó por la cónyuge del padre biológico, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe llevar los apellidos de los ciudadanos: AMINDRE JOSEFINA ARIZALETA RODRIGUEZ y RAMÓN MIGUEL HERNÁNDEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número. V-12.951.843 y V-13.143.852, respectivamente. Así se establece.

Por cuanto, de las actas del proceso se evidencia la solicitud de cambio del segundo nombre del niño de autos, se acuerda el CAMBIO DE NOMBRE, a los efectos el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se llamará en lo adelante (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por otra parte, cumpliendo con lo establecido en el artículo 504 y 505 ejusdem, Se ordena remitir copia certificada del decreto de adopción a la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, a objeto de que se levante una nueva acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), autorizando el cambio de nombre a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y contentiva de los datos correspondientes a los padres AMINDRE JOSEFINA ARIZALETA RODRIGUEZ y RAMÓN MIGUEL HERNÁNDEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número. V-12.951.843 y V-13.143.852, respectivamente, sin mención alguna del presente procedimiento de adopción, debiendo el funcionario actuante en el Registro Civil informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden de acuerdo al contenido del artículo 507 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordena, que se estampe en el acta Nº 362 de los Libros llevados por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas durante el año 2011 correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 año de edad una nota marginal de “adopción plena Individual”, debiendo el funcionario actuante en el Registro Civil informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Igualmente, se remitirá copia certificada del decreto al Registro Principal del Estado Barinas a los fines de que se estampe dicha nota de adopción plena conjunta en acta de nacimiento Nº 362 de fecha 30-01-2011 expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas. Así se establece.

DISPOSITIVA

Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, no habiendo oposición alguna a la solicitud formulada, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECRETA LA ADOPCION PLENA INDIVIDUAL interpuesta por la ciudadana AMINDRE JOSEFINA ARIZALETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-12.951.843, asistida por la Abogada MARIA VIRGINIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.288.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 148.528, en su carácter de Abogada de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Dirección Regional Barinas (IDENNA-BARINAS) con motivo de solicitud de adopción plena Individual (Hijo del Cónyuge) del niño FABIÁN YONELKIS HERNÁNDEZ LOZANO, de cinco (05) años de edad. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, a objeto de que se levante un acta de nacimiento contentiva de los datos correspondientes a la ciudadana AMINDRE JOSEFINA ARIZALETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-12.951.843, en su carácter de madre del niño FABIÁN YONELKIS HERNÁNDEZ LOZANO, determinando en la misma que el padre biológico del niño FABIÁN YONELKIS HERNÁNDEZ LOZANO es el ciudadano RAMON MIGUEL HERNANDEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.143.852, como consta en acta Nº 362, de los Libros llevados durante el año 2011, llevados por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas. Se hará saber que el acta que se levantará no tendrá mención alguna del presente procedimiento de adopción, debiendo el funcionario actuante en el Registro Civil informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Igualmente, se ordena, que se estampe en el acta Nº 362, de los Libros llevados durante el año 2011, por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas, correspondiente al niño FABIÁN YONELKIS HERNÁNDEZ LOZANO, una nota marginal de “adopción plena individual”, debiendo el funcionario actuante en la Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Igualmente, se remitirá copia certificada del decreto al Registro Principal del Estado Barinas, a los fines de que se estampe dicha nota de adopción plena en acta de nacimiento Nº 362, de los Libros llevados durante el año 2011 correspondiente al niño FABIÁN YONELKIS HERNÁNDEZ LOZANO, una nota marginal de “adopción plena individual”. TERCERO: Así mismo reitera este tribuna, que con motivo del cambio de nombre acordado en este fallo al adoptado en el acta de nacimiento que se levante se debe cambiar el segundo nombre del niño “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” por “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” y Así se Decide.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los 18 días del mes de Noviembre de 2016.




Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 12:04 p.m.

Conste


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.