REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EH42-V-2014-000004
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
IDENTIFICACION DE PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ NEMECIO VELAZCO VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.582.518, asistido por la Abogada MARIA AMPARO GOMEZ, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 60.686
DEMANDADA: YURMI YULIVE GARCEZ BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.071.716.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad. Nacido el 17-10-2007
I
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 485 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal procede a dictar el extenso del fallo.
BREVE NARRACION
El presente procedimiento de CUSTODIA se inicia a través de demanda interpuesta por el ciudadano: JOSÉ NEMECIO VELAZCO VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.582.518, asistido por la Abogada MARIA AMPARO GOMEZ, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 60.686, en contra de la ciudadana: YURMI YULIVE GARCEZ BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.071.716.
Admitida la demanda se observa que se cumplieron los actos del proceso en la fase preliminar. En dicha fase se ordenó la Notificación de parte demandada YURMI YULIVE GARCEZ BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.071.716., no compareciendo la misma, ni a la Fase de Mediación, ni a la Fase de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo del año 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordeno su remisión a la Fase de Juicio. El presente expediente fue remitido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo recibido en fecha 18 de Marzo del año 2015, mismo día en que se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia Oral para el día 08 de abril del año 2015.
Iniciada la audiencia oral en el día y la hora compareció la parte actora ciudadano JOSÉ NEMECIO VELAZCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.582.518, compareció la ciudadana: YURMI YULIVE GARCEZ BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.071.716, por acuerdo realizado por las partes, siguiendo indicación de la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, se decidió suspender la audiencia por un lapso de 2 meses para mejorar los vínculos afectivos con el padre.
Posteriormente el 17 de Septiembre del año 2015, en virtud de la Designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-15-2167, de la Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño, como nueva Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancias de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación del indicado abocamiento a las partes.
Notificaciones que se cumplieron en fechas 23 de Septiembre del año 2015, 17 de Mayo del Año 2016 y 29 de Junio del año 2016, La de la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, la de la Ciudadana Yurmi Yulive Garcez Basto y la del Ciudadano José Nemecio Velazco Vivas respectivamente.
Siendo reanudada la causa en fecha 26 de Julio del año 2016, por cumplido las notificaciones del Abocamiento y el lapso de suspensión acordado en fecha 08 de abril del año 2016, se fijo la Continuación de la Audiencia Oral y Publica de Juicio0 para el 23 de Septiembre del año 2016.
Posteriormente el 18 de Octubre de 2016, la continuación de la Audiencia de Juicio fue Reprogramada para el 14 de Noviembre de 2016, en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 2016-0004, de fecha 15-09-2016 y 2016-0008, de fecha 30-09-2016, emanadas de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que acordó no despachar desde el día 16-09-2016 hasta el 07-10-2016, ambas fecha inclusive, lapso en el cual quedo comprendido la Fijación realizada para el día 23-09-2016.
El 14 de Noviembre de 2016, se dio continuación a la Audiencia Oral y Publica de Juicio no compareció la parte actora ciudadano JOSÉ NEMECIO VELAZCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.582.518, no compareció la ciudadana: YURMI YULIVE GARCEZ BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.071.716. Compareció la Abogada JUMARY BRICEÑO, Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 52.928. Así mismo compareció la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Ángela María Rodríguez. La Juez de Juicio señalo que la audiencia se regirá por lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Se le otorgo a la representacion Fiscal el Derecho de Palabra y manifestó:
“Ciudadana juez en virtud de la incomparecencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 486 LOPNNA y en garantía de los derechos del niño de autos esta representación fiscal expone, vista la solicitud de custodia interpuesta por el ciudadano JOSE NEMECIO VELAZCO VIVAS, donde en fecha 08-04-2.015, se fijo la audiencia de juicio en la cual la juez a los fines de garantizar las relaciones paterno-filiales del niño de autos con su padre suspendió la audiencia y solicitó se continuará con el abordaje a las partes, evidenciándose que a pesar de las actuaciones del equipo multidisciplinario cursante a los folios 87 al 94, en el que ambos padres han asumido sus roles y ambos han manifestado la voluntad de que esas relaciones paterno-filiales mejoren y ratificado como fue en el informe suscrito por la psicólogo Liseth Rojas de fecha 14-08-2.015, donde se escucho al niño de autos quien manifestó que quiere continuar viviendo con su madre y visitar a su padre garantizándole así el artículo 80 de la Ley Especial, quedando también demostrado que la madre biológica ha venido ejerciendo adecuadamente la responsabilidad de crianza de su hijo y ha colaborado para mejorar esas relaciones paterno-filiales sin obstaculización lo cual quedo demostrado en acta de 24-10-2.013, inserta a los folios 58 y 59. En consecuencia ciudadana juez por cuanto de las actas se desprende que las partes no han comparecido a este Tribunal desde hace mas de un (01) año como se demuestra al folio 98, que contiene informe suscrito por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, siendo que corresponde al actor impulsar el proceso solicitó la declaratoria sin lugar de la petición del actor por quedar demostrado en las actas procesales que ambas figuras parentales garantizan los derechos del niño de autos. Es todo”.
Se deja constancia que ante la falta de comparecencia de las partes a la audiencia de Juicio no hubo contradictorio, y en consecuencia improcedente la incorporación de las pruebas de las partes.
Por otro lado, se procede de conformidad con el Artículo 486 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para verificar los elementos de convicción para la Decisión en el Presente Caso:
DE LAS PRUEBAS:
Copia Simple del acta de nacimiento del Niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, anotada bajo el Nº 310 de los Libros llevados durante el año 2007, inserto al folio Siete (07). Documento público que será valorado mas adelante. Así se establece.
Copia Simple del Expediente signado Nº S-11005-09, llevador por la extinta Sala de Juicio Nº 2 de éste Tribunal, por motivo de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar que corre inserto de los folios Cinco (05) al Veintisiete (27). Documento que será valorado mas adelante Así se establece.
Copia Certificada de las actuaciones contenidas en el Expediente signado Nº MD11-S-2013-000001, por motivo de Otras Solicitudes, que corre inserto de los folios Veintiocho (28) al Sesenta y Tres (63), llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Documento que será valorado mas adelante Así se establece.
Experticias contentivas de Informes técnicos practicados por las especialistas del equipo multidisciplinario adscritas a este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual muestra la situación familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a sus progenitores, que corren inserta a los folios Ochenta y Siete (87) al Noventa y Cuatro (94) y del Noventa y Ocho (98) al Noventa y Nueve (99). La cual será Valorada más adelante de manera preferente de acuerdo al contenido del artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Se valorara la conducta de los progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Deja constancia este Tribunal que aunque en la oportunidad de la celebración de audiencia oral no fue escuchado el niño de autos por la incomparecencia de las partes, este tribunal toma como valido lo expresado por el niño durante los abordajes realizados por la especialista del Equipo Multidisciplinario, lo que garantiza el derecho a opinar del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Expresado los elementos de convicción en las pruebas presentes en las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal, procede a establecer los motivos de hecho y derecho en que funda la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el presente caso, se pretende por parte de la parte actora como motivo para solicitar la modificación de la Custodia la aplicación de la Sanción Prevista en el artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa:
“Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”
De la norma transcrita se evidencia que para que la Custodia sea privada a quien la tiene de hecho o por que le fue conferida judicialmente, en base a tal sanción se debe comprobar que esa persona obstaculiza al padre o a la madre que tiene a su favor el Régimen de Convivencia Familiar, el cumplimiento de tal régimen y por lo tanto el contacto con del niño, niña o adolescente según el caso con su progenitor o progenitora.
En el caso del presente asunto, queda establecido según la Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, a tenor de lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en la presente causa, bajo ninguna de las formas admisible en derecho, que es hijo de los Ciudadanos JOSÉ NEMECIO VELAZCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.582.518, y la ciudadana YURMI YULIVE GARCEZ BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.071.716, quien actualmente tiene 09 años de edad, quien tiene establecido un Régimen de Convivencia Familiar con su Padre, según se desprende de las actuaciones consignadas en copias simples del Expediente signado Nº S-110005-09, según sentencia que homologo convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha seis (06) de Julio del año 2009, emanada de la Extinta Sala de Juicio Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copias simples que se consideran fidedignas a tenor del señalado articulo 429 Ejusdem.
Alego la parte Actora en su libelo de demanda, que la madre del niño de autos, ha obstaculizado el cumplimiento del señalado Régimen de Convivencia Familiar, para lo cual consigno las señaladas actuaciones del expediente signado Nº S-110005-09 y así mismo las copias certificadas del expediente signado MD11-S-2013-000001, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente en los cuales ha solicitado por vía judicial la Ejecución, tanto de forma voluntaria como forzosa del Régimen de Convivencia Familiar establecido, y si bien es cierto se ha llevado a cabo las ejecuciones por el tribunal, en ninguna de ellas la ciudadana ha expresado una conducta resistente u oposicionista a que el niño comparta con su padre..
Por otro lado la experticia consistente de Informe Integral expresa en sus conclusiones sobre la dinámica familiar entre los padres y entre estos y el niño lo siguiente:
”Durante la Evaluación se observa en el padre biológico síntomas de trastorno de ansiedad generalizada y (situación que no impide el ejercicio de la custodia ni de un régimen de convivencia familiar). La madre biológica manifiesta durante el abordaje irritabilidad, desconfianza y poca colaboración para el a acuerdo, a pesar que expresa su disposición de llegar a acuerdos en forma verbal, se observa negadora y rígida en su posición en relación al contacto paterno-filial. Se evidencian graves problemas de comunicación y conflictos no resueltos entre los padres, lo que dificulta el diálogo y el acuerdo, ambos padres manifiestan afecto y preocupación por su hijo.
“El niño manifiesta afecto y respeto hacia su figura Materna, mayor identificación y mejor relación con la figura materna. Se observa que la relación paterno filial es distante, existe muy poca comunicación, y rechazo activo por parte del niño hacia su padre con manifestaciones de rabia, por lo que es importante la intervención psicoterapéutica inmediata para mejorar la relación paterno-filial y favorecer el acercamiento…” “…hay un rechazo activo de por parte del niño hacia su figura paterna...” de estas apreciaciones se extrae que ciertamente hubo dificultades en la relación paterno-filial para una sana interacción entre padre e hijo, pero el informe Psicológico consignado por la Psicólogo Liseth Rojas, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en fecha 15/08/2015, inserto al folio 98, indica que luego de nueve abordajes realizados entre los meses de abril y junio del año 2015, para ofrecer apoyo psicoterapéutico en el fortalecimiento de la relación paterno-filial, el régimen de convivencia familiar se ha cumplido sin problemas, incluyendo pernota los fines de semana, que a pesar que sigue cierto rechazo aun del niño a su padre, esto se supera con la intermediación del hermano mayor, en vista que se ha consolidado la relación entre hermanos, el niño expreso durante los abordajes que desea seguir viviendo con su madre y visitar a su padre; se desprende de este informe que el régimen de convivencia familiar se esta cumpliendo a cabalidad en la actualidad ha mejorado la relación paterno-filial, lo que a tenor del indicado articulo 389-A la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace improcedente la presente demanda, por cuanto en la actualidad la madre no estaría incurriendo en ninguna limitación al ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar, mas si a tenor del articulo 482 Ejusdem, se toma en cuenta la conducta procesal que han tenido las partes luego de haberse consignado el informe psicológico y haber sido notificados del abocamiento del de la nueva juez del tribunal, en cuanto a que no han impulsado mas el proceso en la presente causa, ni comparecieron a la continuación de la Audiencia Oral y Publica de Juicio especialmente la parte actora, de lo cual se puede sacar el indicio de que el Régimen se sigue cumpliendo sin ninguna limitación, por lo tanto se hace improcedente la aplicación de la sanción prevista en el señalado articulo 389-A. Así se establece.
De la normativa transcrita y las apreciaciones señaladas en la presente causa conllevan a este Tribunal a declarar Sin Lugar la presente demanda de Custodia conforme a los términos expuestos por la parte actora. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: SIN LUGAR, la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) interpuesta por el ciudadano JOSE NEMECIO VELAZCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.582.518, asistido por la Abogada MARIA AMPARO GOMEZ, Defensora Pública Tercera en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 60.686, contra la ciudadana YURMI YULIVE GARCEZ BASTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.071.716, garantizando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar al padre ciudadano JOSE NEMECIO VELAZCO VIVAS en aras de la preservación y consolidación del vinculo afectivo paterno- filial con su hijo. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2016.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 3:25 p.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
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