REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EH42-V-2016-000004

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES

DEMANDANTE: KARLA PAOLINI CABELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.063.358, asistida por los Abogados ANA CORINA CRAVEIRO BLANCO y JULIO VILLALTA inscritos en el Inpreabogados bajo los Números 146.628 y 177.960 respectivamente.

DEMANDADO: OSCAR JOSÉ ARRIETA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.328.210, asistido por los abogados YASYRA SEQUERA RUIZ y JESÚS ARCHILA CONTRERAS inscritos en el Inpreabogados bajo los Números 134.272 y 65.287 respectivamente.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, fecha de nacimiento: 14/05/2008.


I

Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:

BREVE RELACION

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES interpuesta por la ciudadana: KARLA PAOLINI CABELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.063.358 asistida por los Abogados ANA CORINA CRAVEIRO BLANCO y JULIO VILLALTA inscritos en el Inpreabogados bajo los Números 146.628 y 177.960 respectivamente, en contra del Ciudadano: OSCAR JOSÉ ARRIETA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.328.210, asistido por los abogados YASYRA SEQUERA RUIZ y JESÚS ARCHILA CONTRERAS inscritos en el Inpreabogados bajo los Números 134.272 y 65.287 respectivamente.

Admitida la demanda en la fase preliminar se verifica que se cumplieron los actos del Proceso, en consecuencia, concluida la fase de sustanciación la causa fue redistribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Recibido el expediente este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral y pública para el 28 de octubre del año 2016. El día y la hora fijada para iniciar la misma comparecieron ambas partes asistidos de abogados y con la presencia del Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas con competencia en Niños, Niños y Adolescentes.

Iniciada la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto de acuerdo al contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte actora explanó sus alegatos señalando,
“Ciudadana juez tal como se plantea aquí la intención en este caso la Señora Karla Paolini Cabello estuvo casada con el Señor Oscar Arrieta, quienes adquirieron durante su matrimonio un vehiculo cuyas características se encuentran en las copias del titulo de propiedad las cuales son las siguientes Clase: automóvil, tipo: Sedan, Uso Particular, marca: Mazda, Color Blanco, año 2007, Placa EAR72H, Serial de motor L3294495, Serial de Carrocería 9FCGG863170001421, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el Nº 15, Tomo 147, de fecha 25 de junio de 2013, a cuyo vehículo en la actualidad se le cambió la placa siendo la nueva placa AB334PW, obtuvieron el vehiculo y estuvieron casados hasta el año 2.015. E igualmente señalo “Ciudadana juez en la presente demanda se solicito la partición del vehiculo y los enseres que adquirieron durante el matrimonio de los cuales no se presentaron facturas por cuanto mi representada salio de la casa por cuestiones que hoy día no vienen al caso”. Es todo.-

Luego la parte demandada conformada por el ciudadano: OSCAR JOSÉ ARRIETA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.328.210, esgrimió sus defensas:

“Ciudadana juez, si bien es cierto que la relación conyugal entre la accionante y mi representado comenzó el 08-12-2007, la cual se disuelve según el libelo de la demanda en fecha 30-04-2.015, en lo respecta a las pretensiones de la accionante demanda la partición de un vehículo que si bien fue adquirido durante la unión conyugal también fue vendido durante la permanencia o existencia de dicha relación conyugal y así se evidencia en el documento de compra venta que riela al folio 39 y el auto de notaria que riela al folio 40, en tal sentido habiendo sido vendido durante la unión conyugal mal podría pedirse la liquidación o partición del mismo cuando la acción incoada debió haber sido la impugnación de la venta de haberse violado los derechos de la conyugue pero no fue así al momento de la venta, por cuanto ella se beneficio de la misma ya que fue un dinero reinvertido en el hogar, sobre la otra pretensión, es decir, con respecto al segundo particular del libelo de la demanda en el cual ubican otros bienes y enseres esta representación argumento en su oportunidad correspondiente que los mismos fueron repartidos de común acuerdo, los cuales la accionante se llevo de la morada en su momento ahora bien a los efectos de la sanidad del proceso no podría argumentarse la partición de bienes no determinados que hagan verificar o de modo alguno constatar en el proceso su existencia lo que implica que la accionante al tenor de lo previsto en el artículo 509 del CPC y 1354 del CCV, tendría la carga de la prueba por lo que en este acto niego y rechazo la acción interpuesta y solicito de la ilustre magistrada se declare sin lugar la presente acción”. Es todo.


Observa este Tribunal, que la parte demandada admitió haber adquirido durante la unión matrimonial el vehiculo señalado por la parte actora, así como los bienes muebles, pero señalando sobre la existencia de los mismos que el Vehiculo fue vendido antes de incoar la solicitud de divorcio y los bienes muebles se los llevo la parte actora.

En este sentido, los hechos alegados por la actora y admitidos por el demandado de autos, no son objeto de prueba en virtud, de la admisión de los hechos fundada por la parte demandada, de tal manera, que la litis en el presente caso se trata de probar la existencia de los bienes que compondrían la comunidad conyugal o la inasistencia de tales bienes que conformarían la comunidad.

Establecidos los hechos controvertidos este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes bajo los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS:

Este Tribunal analiza, copia certificada de sentencia definitiva de Divorcio dictada en fecha 30 de Abril del año 2015 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue declarada con lugar, estableciendo la disolución del Vínculo Matrimonial que contrajeron los Ciudadanos: OSCAR JOSÉ ARRIETA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.328.210, y KARLA PAOLINI CABELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.063.358. Cuyo documento público se aprecia con todo su valor por cuanto la referida copia certificada fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, no fue tachada ni adolece de vicios sustanciales o formales que le quiten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por probado que el ciudadanos OSCAR JOSÉ ARRIETA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.328.210, y la ciudadana KARLA PAOLINI CABELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.063.358, disolvieron el vínculo matrimonial que los unía. Así se establece.
Analiza este Tribunal, copia certificada de documento expedido por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 25 de Junio del año 2.013, bajo el Nº 15, Tomo Nº 147, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, demuestra que el Ciudadano: Cristian Armando Arteaga Gómez dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: Oscar José Arrieta Sifontes, Un Vehiculo con las siguientes características, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, Marca: Mazda, Modelo: Mazda6, Año: 2007, Color: Blanco, Serial de Motor: L3294495, Serial de Carrocería 9FCGG863170001421, Placa: EAR72H, inserto en los folios 05 al 10 de la presente causa. Cuyo documento será analizado más adelante.

Analiza este Tribunal, copia certificada de documento expedido por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 09 de Diciembre de 2.014, bajo el Nº 37, Tomo Nº 272, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, demuestra que el Ciudadano: Oscar José Arrieta Sifontes dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: Ana Ysabel Vargas Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.002.755, Un Vehiculo con las siguientes características, Marca: Mazda, Modelo: Mazda6, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Carrocería 9FCGG863170001421, Placa: AB329PW, Año: 2007, Serial de Motor: L3294495, inserto a los folios 39 y 40 de la presente causa, documento que opuesto a la parte actora no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho por lo cual, este Tribunal lo estima en su justo valor probatorio conforme 1359 y 1360 del Código Civil. Se evidencia de este documento que el vehiculo señalado para la partición fue vendido por el demandado mientras aun estaba casado con la ciudadana Karla Paolini Cabello, que si bien no consta en el mismo la autorización que ella debido en su condición de cónyuge en el momento de la venta debía dar, según disposición del articulo 168 del Código Civil, tal documento no fue impugnado en el presente juicio, ni se ha presentado constancia de haberse intentado la acción de nulidad que señala el articulo 170 del Código Civil, por lo que se hace evidente que el vehiculo fue enajenado durante la vigencia del vinculo conyugal, dejando de pertenecer a la comunidad conyugal de la que se reclama su partición en el presente juicio. Así se declara.

Valoradas las pruebas este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación al fondo de los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal observa que el procedimiento de partición es un procedimiento especial, que se cumple en dos fases o formas de conclusión.

Ahora bien, en caso, que la parte demandada no plantee oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor como lo señala el artículo 778 Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, si hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter de los interesados, el asunto se resolverá por los trámites del Procedimiento ordinario.

En el caso de marras, la parte actora explanó en la audiencia oral y pública los bienes muebles que considera conforman los bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia, demandó formalmente a su ex cónyuge a los fines de concertar la división en un 50% para cada uno.

Asimismo la parte demandada opuso en su alegatos, que el bien mueble constituido por un vehiculo automotor, con las características Marca: Mazda, Modelo: Mazda6, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Carrocería 9FCGG863170001421, Placa: AB329PW, Año: 2007, Serial de Motor: L3294495, fue vendido durante la vigencia de la comunidad conyugal, anteriormente a que fuera disuelto el vinculo conyugal mediante sentencia de divorcio de fecha 30 de abril de 2014, tal como se desprende del documento consignado en los folios 39 y 40, ya previamente analizado por este tribunal e igualmente indico sobre los demás bienes muebles que fueron señalados en el libelo de demanda que la parte actora se los llevo de la morada que fue el ultimo domicilio conyugal de las partes a la residencia que la misma ocuparía con el hijo común de ambos, si bien esta afirmación no fue fehaciente demostrada, tampoco es menos cierto que la actora ni la desvirtuó, ni demostró de forma certera e inequívoca la existencia de tales bienes muebles ni que estuvieran en poder del demandado.

En virtud de tales señalamientos, queda demostrado para este tribunal que la presente acción de partición es improcedente, ya que a pesar de que la parte demandada convino en que efectivamente los bienes muebles fueron adquiridos, esta demostró en cuanto al vehiculo que el mismo fue enajenado durante la aun existencia del vinculo y la comunidad conyugal, sin haberse intentado por la parte actora acciones en contra de este hecho en caso de sentirse la misma vulnerada en sus derechos, como lo dispone el señalado articulo 170 del Código Civil; e igualmente no fue demostrado en autos la existencia actual de los demás bienes muebles, ni su posesión por lo que mal podría este tribunal ordenar la partición de bienes no determinados, en contra de lo dispuesto en el articulo 1354 del Código Civil. Así se establece.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia e Juicio de Protección de Niños, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana KARLA PAOLINI CABELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.063.358, asistida por los Abogados ANA CORINA CRAVEIRO BLANCO y JULIO VILLALTA inscritos en el Inpreabogados bajo los Números 146.628 y 177.960 respectivamente, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ ARRIETA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.328.210, asistido por los abogados YASYRA SEQUERA RUIZ y JESÚS ARCHILA CONTRERAS inscritos en el Inpreabogados bajo los Números 134.272 y 65.287 respectivamente. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso de ley luego de dictado el extenso del fallo a los fines de que quede firme la presente decisión. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los tres (03) días del mes Noviembre de 2016.


Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.


La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 8:49 a.m.

Conste


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.