REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EH41-V-2016-000300

ASUNTO: EH41-V-2016-000300

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DAYANNA ISAMAR ADARMES SAJONERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.762, asistida por la abogada LISBETH MARÍA RONDÓN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751.

DEMANDADO: JÈFFEN LENIN VILLAMIZAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.306.

NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 06 años de edad respectivamente, nacido en fechas 30/01/2009 y 12/03/2010.

I

Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:

BREVE RELACION

El presente procedimiento de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se inició por demanda interpuesta por la ciudadana DAYANNA ISAMAR ADARMES SAJONERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.762, asistida por la abogada LISBETH MARÍA RONDÓN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en contra del ciudadano: JÈFFEN LENIN VILLAMIZAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.306, de cuyo escrito se evidencia que solicita: SE FIJE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos, por lo que solicita que se establezcan las siguientes cantidades de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 BsF.) mensuales y como bonificación especial en el mes de Diciembre, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 BsF.).

Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Recibido el expediente EH41-V-2016-000300 contentivo de Demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se procedió a fijar la audiencia oral para el día 29 de Noviembre de 2016 a las 9:00 a.m.

El día y hora fijada compareció la ciudadana DAYANNA ISAMAR ADARMES SAJONERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.762, asistida por la abogada LISBETH MARÍA RONDÓN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751. No compareció el ciudadano: JÈFFEN LENIN VILLAMIZAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.306. Estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela Rodríguez, cédula de identidad Nº 9.265.440, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.920. La Juez de Juicio le concedió la palabra a la parte demandante quien explanó sus alegatos en los siguientes términos:

“De la relación con el ciudadano JEFFEN LENIN VILLAMIZAR, nacieron los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 06 años de edad, es el caso desde que mi representada se separo el padre de sus hijos por razones de violencia intrafamiliar ha sido difícil la comunicación con él y debe hacerle reiterados llamados para que realicen algún aporte en beneficio de sus hijos los cuales son pocos y esporádicos, le compra ropas y juguetes pero no permite que se los lleven a la casa donde viven con su madre lo deben dejar en casa de la abuela que es la mamá de él, jamás a aportado un monto mensual que cubra por lo menos el 50% de los gastos que como padre de los hijos de mi representada les corresponde aportar el tiene una conducta evasiva, irresponsable lejos de la conducta que un padre en ejercicio de las obligaciones de la patria potestad debe cumplir en este momento los gastos son cubiertos por mi representada quien docente bachiller los cuales son insuficientes para cubrir los gastos del hogar alimentación, transporte, médicos, medicinas, ropa calzado, recreación entre otros por todo lo antes expuesto es que procedemos a demandar por la fijación de obligación de manutención al ciudadano Jeffen Lenin Villamizar, quien labora como licenciado en educación a pagar las cuotas de manutención a favor de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 06 años de edad, en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) y en el mes de diciembre que es la única oportunidad que tiene para comprarle Zapatos y ropas por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y además del 50% de los gastos de medicinas, médicos, recreación entre otros. Es todo.”

Por cuanto no hubo contradictorio dada la falta de Contestación a la demanda, ni promoción de pruebas por parte del demandado de autos, la parte actora incorporo los medios probatorios, los cuales el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS

Valora el Tribunal copia certificada de acta de nacimiento Nº 153 (Folio 3 del Expediente) del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de los libros de registro de nacimientos del año 2009, que demuestra la filiación del niño con el padre, el demandado ciudadano: JÈFFEN LENIN VILLAMIZAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.306, el Tribunal valora y estima el documento público presentado en copia certificada por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.

Valora el Tribunal copia certificada de acta de nacimiento Nº 1118 (Folio 4 del Expediente) del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, de los libros de registro de nacimientos del año 2010, que demuestra la filiación del niño con el padre, el demandado ciudadano: JÈFFEN LENIN VILLAMIZAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.306, el Tribunal valora y estima el documento público presentado en copia certificada por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.

Valora el Tribunal la Certificación Salarial emitida por el Jefe de la Oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Barinas (folios 18 y 19) que demuestra la capacidad económica del obligado alimentario. Se valora y estima por ser documento público administrativo, por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.

Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar a los niños de autos, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 06 años de edad respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de Derecho de la decisión.




DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Los hechos señalados por la actora se circunscriben a fijar las cantidades de dinero que debe aportar el padre de los niños de autos por concepto de obligación de manutención, por cuanto no lo realiza de forma voluntaria, en acatamiento a sus responsabilidades en ejercicio de la patria potestad que tiene con sus hijos.

Ahora bien, señalados los hechos y analizadas y valoradas las pruebas, quedó demostrado que los hechos explanados por la actora no fueron controvertidos por el accionado de autos, en razón que aún y cuando fue debidamente notificado, no contestó la demanda, nada probó que lo favoreciere, quedando por resolver si la petición de la demandante es o no contraria a derecho a objeto de calificar si estamos en presencia de un caso de confesión ficta.

A efecto, la pretensión de la actora tiene por objeto que se fije las cantidades de dinero que aportara el padre en beneficio de los niños de autos, para garantizar un nivel de vida adecuado y la satisfacción de sus necesidades, incluyendo educación, recreación y vestido.

Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Así mismo establecen los artículos 365 y 384 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la obligación de Manutención:

“Articulo 365
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 384
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.”


De las normas transcritas se evidencia que el legislador ha consagrado la satisfacción de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes como un derecho de los mismo, que va inherente a su interés superior, siendo los padres las primeras y principales personas a cumplir con tales satisfacciones, lo que hace necesario conforme a la ley, que cuando los padres no cumplen con tal responsabilidad de manera voluntaria, sea el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a petición de los legitimados para ello quien fije la cantidad por Concepto de Obligación de Manutención para garantizar la satisfacción de las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Por otro lado, considera el Tribunal, que la parte demandada y padre de los niños de autos tuvo conocimiento de las cantidades de dinero solicitadas en el escrito libelar, infiriendo el Tribunal, que al no haber comparecido a ningún acto del proceso a contrariar los hechos constitutivos y las cantidades de dinero solicitadas por la actora, concluye el Tribunal que está de acuerdo con las cantidades de dinero solicitadas para garantizar a sus hijos un nivel de vida adecuado. Así se Declara.

Así las cosas, igualmente considera el Tribunal que operó la confesión ficta en la presente causa respecto a la parte accionada, ciudadano JÈFFEN LENIN VILLAMIZAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.306, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Este Tribunal procede a considerar que la demanda planteada prospera en Derecho y en consecuencia, se procederá fijar las cantidades de dinero que aportara el padre de los niños de autos por concepto de Obligación de Manutención, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana: DAYANNA ISAMAR ADARMES SAJONERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.762, asistida por la abogada LISBETH MARÍA RONDÓN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en contra del ciudadano: JÈFFEN LENIN VILLAMIZAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.306. SEGUNDO: Se Fijan las cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención, por lo tanto a partir del mes de Diciembre del año 2016, el Ciudadano: JÈFFEN LENIN VILLAMIZAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.306, debe aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,00 BsF.) mensuales y adicional en los meses de Septiembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 BsF.) y en el mes Diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 BsF.). TERCERO: El ciudadano JÈFFEN LENIN VILLAMIZAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.306, debe aportar la cantidad del 50% de gastos extras como los de atención médica, medicina y recreación entre otros. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de Ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito que debe dictar éste tribunal en su extenso. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2016.


Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.


La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 03:02 p.m.


Conste



La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.