REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001830
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102016001164.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YCNAN BECSABETH BRACHO GONZÁLEZ Y RODOLFO ANNIELO NAPPO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.333.242 y V-17.647.979, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HENDER ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.010.
NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, los ciudadanos YCNAN BECSABETH BRACHO GONZÁLEZ Y RODOLFO ANNIELO NAPPO CARDOZO, anteriormente identificados y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio HENDER ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.010, solicitando la Separación de Cuerpos respectiva.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, que procrearon dos (02) hijas y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: sector Barrio Nuevo, calle Nagua Nagua, casa N° 221, parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió en fecha treinta (30) de septiembre de 2015. En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015001463.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de las niñas de autos.
3.- Diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre del presente año 2016, suscrita por los ciudadanos YCNAN BECSABETH BRACHO GONZÁLEZ Y RODOLFO ANNIELO NAPPO CARDOZO, asistidos por el Abogado en ejercicio HENDER ARGUELLO, antes identificado, mediante la cual solicitan se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 22/10/2015, hasta el 27/10/2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor depositara los primeros cinco (05) días de cada mes, en cuenta bancaria que mantiene la progenitora, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12000,00), que serán aumentadas cada vez que el obligado mejore su condición salarial. En cuanto a los gastos de vestidos, educación y médicos, ambos padres acuerdan compartírselos de forma igual, para cubrir todas las necesidades que requieran sus hijas. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas de lunes a viernes en un horario comprendido de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) y durante dos fines de semana al mes, podrá llevárselas consigo, siempre retornándolas a dormir con su progenitora, a menos que decidan que pernocte con el previo acuerdo de su madre o en caso de viajes o paseos. El día del padre lo pasaran con su padre y el día de las madres con su progenitora, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados previo acuerdo de los padres, lo mismo aplicara para Navidad, fin de año y día de reyes hasta su mayoría de edad, en cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán el tiempo de estas para compartirlas con sus hijos previo acuerdo de ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YCNAN BECSABETH BRACHO GONZÁLEZ Y RODOLFO ANNIELO NAPPO CARDOZO, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 42, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, bajo los Nº 1479-16 y 1480-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016001164, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WAPA/jb.-