REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-0001193
SENTENCIA Nº: PJ0102016001165

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: SAURY LIBRADA FLORES ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.458.586, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. FREDDY OLLARVES, INPRE. 46.677.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 25 de Julio de 2016, solicitud presentada por la ciudadana SAURY LIBRADA FLORES ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.458.586, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su hija JAIDALIZ VALENTINA PEROZO FLORES, de dos (02) años de edad, asistida por el ABG. FREDDY OLLARVES, INPRE. 46.677.
Manifiesta en su escrito de solicitud que en fecha 12 de Mayo de 2016, falleció ab-intestato, el ciudadano JAIRO FAUSTINO PEROZO RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad N° V-4.710.117, quien en vida fue su cónyuge y progenitor de su hija JAIDALIZ VALENTINA PEROZO FLORES, de dos (02) años de edad. Así mismo el mencionado ciudadano procreó cinco (05) hijos que llevan por nombres JAIRO JUNIOR PEROZO LOPEZ, JAIRO ALBERTO PEROZO ARTEAGA, PAULINA PATRICIA PEROZO ARTEAGA, ANGELICA MARIA PEROZO ARTEAGA y JAIRITH CHIQUINQUIRA PEROZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.841.871, V-19.831.055, V-23.467.004, V- 20.622.884 y V-19.117.493, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, es por lo que solicita se les conceda, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del causante ciudadano JAIRO FAUSTINO PEROZO RIVERO, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan.
En fecha 26-07-16, se le da entrada y se admite la presente solicitud. En fecha 23-09-16, certificada la notificación de la sucesión, PEROZO LOPEZ y PEROZO ARTEAGA, se fija la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 02-11-16. Llegado el día se procede a celebrar la audiencia con la comparecencia de la solicitante y su abogado, procediéndose a evacuar las testimoniales promovidas.

PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana SAURY LIBRADA FLORES ULACIO, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter publico: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 87, correspondiente al ciudadano JAIRO FAUSTINO PEROZO RIVERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de Registro Civil de matrimonio Nro. 49, correspondiente a los ciudadanos JAIRO FAUSTINO PEROZO RIVERO y SAURY LIBRADA FLORES ULACIO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, c) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nro. 59, correspondiente a la niña de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y d) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nros. 1) 175, 2) 1988, 3) 13, 4) 702 y 5) 4193, correspondiente a los ciudadanos JAIRO JUNIOR PEROZO LOPEZ, JAIRO ALBERTO PEROZO ARTEAGA, PAULINA PATRICIA PEROZO ARTEAGA, ANGELICA MARIA PEROZO ARTEAGA y JAIRITH CHIQUINQUIRA PEROZO RODRIGUEZ, la 1) y 5) expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil de Cabimas, Estado Zulia, y las 2), 3) y 4) expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento del causante, 2) el vinculo matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana SAURY LIBRADA FLORES ULACIO, y 3) el vinculo paterno filial entre el causante y sus hijos JAIRO JUNIOR PEROZO LOPEZ, JAIRO ALBERTO PEROZO ARTEAGA, PAULINA PATRICIA PEROZO ARTEAGA, ANGELICA MARIA PEROZO ARTEAGA, JAIRITH CHIQUINQUIRA PEROZO RODRIGUEZ y JAIDALIZ VALENTINA PEROZO FLORES.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas JOSELYN DEL VALLE ALBORNOZ FLORES y YOEMIZ BERIANE MARTINEZ FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-21.043.127 y V-14.847.856, respectivamente, ambas domicilias en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, a la ciudadana SAURY LIBRADA FLORES ULACIO, y de igual manera conocieron al causante ciudadano JAIRO FAUSTINO PEROZO RIVERO, 2) Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana SAURY LIBRADA FLORES ULACIO, procrearon una (01) hija que lleva por nombre JAIDALIZ VALENTINA PEROZO FLORES, 3) Que saben y les consta que el causante JAIRO FAUSTINO PEROZO RIVERO, falleció ab intestato en fecha 12 de Mayo de 2016 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. y 4) Que saben y les consta que el causante también procreó cinco (05) hijos que llevan por nombres JAIRO JUNIOR PEROZO LOPEZ, JAIRO ALBERTO PEROZO ARTEAGA, PAULINA PATRICIA PEROZO ARTEAGA, ANGELICA MARIA PEROZO ARTEAGA y JAIRITH CHIQUINQUIRA PEROZO RODRIGUEZ, y que por lo tanto ellos, su cónyuge y la niña de autos son sus únicos y universales herederos.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos SAURY LIBRADA FLORES ULACIO viuda de PEROZO, JAIRO JUNIOR PEROZO LOPEZ, JAIRO ALBERTO PEROZO ARTEAGA, PAULINA PATRICIA PEROZO ARTEAGA, ANGELICA MARIA PEROZO ARTEAGA y JAIRITH CHIQUINQUIRA PEROZO RODRIGUEZ, y en especial a la niña JAIDALIZ VALENTINA PEROZO FLORES, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante JAIRO FAUSTINO PEROZO RIVERO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos SAURY LIBRADA FLORES ULACIO viuda de PEROZO, JAIRO JUNIOR PEROZO LOPEZ, JAIRO ALBERTO PEROZO ARTEAGA, PAULINA PATRICIA PEROZO ARTEAGA, ANGELICA MARIA PEROZO ARTEAGA y JAIRITH CHIQUINQUIRA PEROZO RODRIGUEZ, así como a la niña JAIDALIZ VALENTINA PEROZO FLORES, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JAIRO FAUSTINO PEROZO RIVERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.710.117, y que falleció Ab-Intestato en fecha 12 de Mayo de 2016, según se evidencia de la copia certificada del acta de Registro Civil de Defunción Nº 87, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia, La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001065.-

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-