REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000676.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016001163.-
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: JUAN CARLOS GUERRA ISEA Y YAJAYMALI VANESSA CAMPOS SALON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.859.768 y V-14.084.734, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DIONELIS ROSS CHOURIO Y CARLOS LUIS RIERA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.676 y 53.659.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 07,06, 05 y 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos: JUAN CARLOS GUERRA ISEA Y YAJAYMALI VANESSA CAMPOS SALON, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio DIONELIS ROSS CHOURIO Y CARLOS LUIS RIERA, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de abril de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: en el sector R-5, Barrio Jorge Hernández, Casa S/N, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres (CUYO NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2016, se fijó para el día martes Ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha 17 de abril de 2008, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: en el sector R-5, Barrio Jorge Hernández, casa S/N, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres ALEJANDRO DAVID, ALEXANDER DAVID, ADRIAN DAVID y ANDRES DAVID GUERRA CAMPOS, de 08, 06, 05 y 03 años de edad, respectivamente. Habitaron en la dirección antes descrita, hasta que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo acuerdo en el mes de mayo de 2012, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido solicitar su divorcio conforme a lo previsto en el criterio vinculante emanado de la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de Mayo del 2012, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:

“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana YAJAYMALI VANESSA CAMPOS SALON y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: En cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá compartir con sus hijos los fines de semana de forma alterna con la progenitora, retirándolos del hogar materno los días sábado y domingo a partir de las 9:00 a.m y regresándolos a las 9:00 p.m del mismo día, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares, en época de carnaval y semana santa los niños de autos podrán compartir con sus padres de manera alternada. Los cumpleaños de los niños de autos dependiendo del día de la semana serán compartidos con ambos progenitores. El día de las madres y el de los padres, los niños de autos compartirán con el progenitor que les corresponda. En vacaciones escolares los niños compartirán 15 días consecutivos con el progenitor y 15 días con la progenitora.
Con respecto a la Obligación de Manutención: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor, se compromete a suministrar en especie todos los insumos necesarios para la alimentación de sus hijos y adicionalmente aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana YAJAYMALI VANESSA CAMPOS SALON, para los gastos adicionales de sus hijos. En lo que respecta a los gastos de salud, los niños se encuentran amparados por el seguro médico de la Empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor; de igual modo el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por medicamentos que requieran los niños de autos y que no cubra dicho seguro. El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles, uniformes y transporte escolar de los niños de autos. En época de navidad y año nuevo, el progenitor aportará la ropa y calzado necesario para sus hijos mas el obsequio propio de la época. En época de vacaciones, el progenitor de los niños de autos se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00). Asimismo el progenitor de los niños de autos se compromete aumentar la manutención de sus hijos cada vez que le sea aumentado su respectivo salario.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA ISEA Y YAJAYMALI VANESSA CAMPOS SALON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.859.768 y V-14.084.734, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS GUERRA ISEA Y YAJAYMALI VANESSA CAMPOS SALON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.859.768 y V-14.084.734, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 17 de abril de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 65, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102016001163 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1475-16 y 1476-16.-

EL SECRETARIO


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO.





OJA/WP/mg.