REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001696
SENT. INT. No. PJ0102016001160.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: KARLA NOIMAR PIÑA VALERA Y EUSEBIO RAMON CHIRINOS ORTIZ venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-20.742.377 y V-22.136.677, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 y 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos: KARLA NOIMAR PIÑA VALERA Y EUSEBIO RAMON CHIRINOS ORTIZ venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-20.742.377 y V-22.136.677, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El Ciudadano: EUSEBIO RAMON CHIRINOS ORTIZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrarle a mis hijas por concepto de Pensión de Manutención la cantidad: CATORCE MIL BOLIVARES (BS.14.000, 00) MENSUALES, los cuales serán entregados en dinero en efectivo, a la progenitora, todos los días Treinta de cada mes, a partir del día 30-11-16. La progenitora se compromete a firmar un recibo como comprobante de pago.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijas: KEINERLI ADONAY Y SOFIA VALENTINA CHIRINOS PIÑA, ya identificadas, el progenitor se obliga a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los Uniformes Escolares, de sus hijas, cuando sean requeridos por el inicio de Periodo Escolar. Y la progenitora se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos ocasionados por la compra de los Útiles Escolares, de sus hijas, antes del inicio del periodo escolar.
TERCERO: En el mes de Mayo de cada año, el progenitor se compromete a suministrar una (01) muda de ropa, para su uso diario, para sus hijas, ya identificadas.
CUARTO: En relación a los gastos a los gastos de asistencia medica de las niñas: KEINERLI ADONAY Y SOFIA VALENTINA CHIRINOS PIÑA, ambos progenitores se comprometes a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, de sus hijas, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno..
QUINTO: En relación a los gastos propios de la epoca Navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijas: KEINERLI ADONAY Y SOFIA VALENTINA CHIRINOS PIÑA, ya identificadas, la cantidad de DOS (02) MUDAS DE ROPA COMPLETA INCLUYENDO (01) PAR DE CALZADO, dentro de los DIEZ (10) primeros dias, que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente le suministraran un regalo de niño Jesús para sus hijas, cada uno de los progenitores.
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001160.-




ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO








CLMG/WP/mg.-