REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001795
SENT. INT. PJ0102016001216.-
Motivo: YENNIFER DEL CARMEN MIRANDA y EDWIN RAMON MARCANO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.311.913 y V-11.457.822, respectivamente
Abogada Asistente: MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos YENNIFER DEL CARMEN MIRANDA y EDWIN RAMON MARCANO MORALES, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El ciudadano EDWIN RAMON MARCANO MORALES, antes identificado, expone: adquiero el compromiso de suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de EL DIECISIETE POR CIENTO (17,00%) de mi salario integral, estimado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (5.000 Bs.), que suman la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 0105-0071-1500-71-84973-4, a nombre de la progenitora, todos los días viernes de cada semana a partir del 25-11-2016.
Segundo: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la niña de autos, el progenitor se compromete a sufragas el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cundo sean requeridos por el inicio del periodo escolar, y por cuanto el padre el pago de una bonificación, por el concepto de los útiles escolares, ante la empresa PDVSA, la progenitora le entregara los recaudos necesarios para que el mismo, tramite la obtención de dicho beneficio. Y la progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares de su hija, en el mes de Septiembre.
Tercero: En relación a los gastos de asistencia medica, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y las medicinas en partes iguales previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno en su caso de que el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, del cual goza su hija, como beneficiaria gracias a la contratación colectiva del progenitor, quien labora en la empresa PDVSA, no lo cubra.
Cuarto: En el mes de Mayo de cada año, el progenitor se compromete a comprarle a su hija, dos (02) mudas de ropa completa, para su uso diario.
Quinto: En relación a los gastos propios de la época de navidad de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzados para su hija, y para ello, le suministrara a su hija, DOS (02) MUDAS DE ROPA COMPLETA, INCLUYENDO UN PAR DE CALZADO, para su hija, estimado en EL DIECISIETE POR CIENTO (17,00%) de sus utilidades, dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente suministrara el padre, un juguete de regalo de Niño – Jesús para su hija.
Sexto: El progenitor se compromete a aumentar la pensión de manutención, cada vez que perciba un aumento de salario, hasta cubrir el equivalente al DIECISIETE POR CIENTO (17,00%) del pago de su salario integral, como pensión de manutención de su hija.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ero MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA





ABG. WALLIS ALBETO PRIETO
EL SECRETARIO



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001216.-



ABG. WALLIS ALBETO PRIETO
EL SECRETARIO



CLMG/WP/aalp.-