REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 15 Noviembre de 2016
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE:
OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “EL MANGON” propiedad de la Empresa AGROPECUARIA EL MANGON, C.A., RIF: J-00199399-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de Agosto de 1984, bajo el N° 2, Tomo 40 A Segundo, siendo su ultima acta de asamblea para modificación de los Estatutos, la celebrada el día 27 de Octubre de 2015, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, inserta bajo el N° 29 del año 2015; debidamente representado judicialmente por la abogada EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.764, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.370.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: EGLEE DEL PILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.764, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.370.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE: JA1B-5.530-16
Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 02/11/2016, por el ciudadano: OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “EL MANGON” propiedad de la Empresa AGROPECUARIA EL MANGON, C.A., RIF: J-00199399-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de Agosto de 1984, bajo el N| 2, Tomo 40 A Segundo, siendo su ultima acta de asamblea para modificación de los Estatutos, la celebrada el día 27 de Octubre de 2015, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, inserta bajo el N° 29 del año 2015; debidamente representado judicialmente por la abogada EGLEE DEL PILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.764, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.370, mediante la cual, solicita de este Órgano Jurisdiccional decretar medida de protección agroalimentaria sobre el predio denominado “AGROPECUARIA EL MANGON C.A.;” ubicado en el sector El Hurtado, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo de Joaquín Bescanza, Vía el Hurtado y fundo de Ramón Díaz; SUR: Caño Morrocoy y tierras ocupadas por Bernardo Gallardo; ESTE: Fundo La Tovareña, terrenos ocupados por Elio Polanco, Finca El Águila, Juan Ramírez y Finca de Carlos Gómez; y OESTE: Finca de Joaquin Bezcanza, con una superficie de UN MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (1.574 Has. Con 9702 M2)
Alega el solicitante, que su representada “Agropecuaria El Mangon C.A.;” RIF. J-00199399-1, está conformada por dos (2) lotes de terreno sobre los cuales su mandante ha ido ejerciendo una posesión pacífica, ininterrumpida, pública y notoria, como dueño de dichos terrenos, los cuales son; a) EL MANGON, propiamente dicho, que hubo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, donde quedó registrado bajo el N° 19, folios 54 al 70 vuelto, del protocolo Primero de fecha 31 de Octubre de 1984, la ciudadana Fanny Bescanza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.973, quien dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable , en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Aida del Carmen Bescanza Gómez, José Federico Bescanza Gómez, y José Gregorio Bescanza Gómez, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANGON C.A., antes identificada, derechos y acciones que le corresponden equivalentes a la (21/22) partes, sobre una extensión de tierras y sus bienhechurías localizadas en las sabanas denominadas “La Martinera”, jurisdicción del Municipio La Luz del estado Barinas, b) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, donde quedó registrado bajo el N° 10, folios 31 al 33, del Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 10 de Septiembre de 1998, la ciudadana Fanny Bescanza Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.973, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANGON C.A., antes identificada, unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno municipal de 200 has., ubicado en el sector El Hurtado, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barina, anteriormente denominado fundo El Socorro y ahora El Carmen; igualmente, todas las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de 25 has., denominado fundo “A MI MANERA”, ubicadas en el caserío El Hurtado, jurisdicción de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. Conformando un área de UN MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (1.574 Has. Con 9702 M2), área que se encuentra acta para la producción agrícola y pecuaria, la cual se encuentra debidamente cercadas y con instalaciones adecuadas para desarrollar dicha actividad, la “Agropecuaria El Mangón C.A.;” RIF. J-00199399-1, ocupa el lote de terreno de manera pacífica, legítima, continúa e ininterrumpida desde diciembre del 1984, todo este tiempo han transcurrido (32 años) sin interrumpir la seguridad agroalimentaria, priorizando la producción agrícola animal y vegetal, contribuyendo con la alimentación de la población y con el desarrollo de la actividad agroalimentaria del país.
DE LOS HECHOS:
Arguye el solicitante que la “Agropecuaria El Mangon C.A.;” aún sigue con las amenazas de interrupción de su producción agroalimentaria por personas inescrupulosas y ajenas a la propiedad, manteniéndose en el margen de la cerca perimetral de la unidad de producción por el lado Sur, en la fundación Fundo Nuevo, a escasos dos (2) metros de la orilla de la carretera a Santa Inés, generando incertidumbre tanto a los propietarios y empleados que laboran en dicha unidad de producción y representando un peligro latente ya que su permanencia allí puede ocasionar algún accidente a las personas que circulan por esta vía, se tiene conocimiento que a ese grupo de personas le tienen tarifas monetarias pata los nuevos ingresos de personas que quieran pertenecer a las cooperativas con la pretensión de invadir la unidad de producción, sería el caso que las personas que iniciaron con la supuesta recuperación de los terrenos de la “Agropecuaria El Mangón C.A., ya no se encuentran en dicho grupo, es de hacer notar ciudadano Juez, que la “Agropecuaria El Mangón C.A., cedió al Instituto Nacional de Tierras un lote de terreno denominado Fundo San Carlos, ubicado al frente de la población de Santa Inés, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del Municipio y Estado Barinas, con una superficie mayor a Quinientas hectáreas (500 has), terrenos que han vendido los primeros adjudicatarios y la mayoría de las parcelas se encuentran ociosas.(F.01-14 y anexos).
Mediante auto dictado en fecha 03/11/2016, se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se fijo el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado “El Mangon C.A.”. Se designo como practico al Ing. ITALO MONTILLA para que asesorara al Tribunal en la inspección judicial fijada. (F.79 y vto). En fecha 08/11/16, se da por notificado el Ing. ITALO MONTILLA y en fecha 10/11/2016 acepto el cargo y presto el juramento de Ley (F.86).
En fecha 14/11/2016, se llevo a cabo la inspección judicial fijada. Así mismo, en el marco de la inspección judicial realizada, se le ordeno al practico designado la presentación de un informe técnico de la proyección productiva del fundo inspeccionado (F. 90 al 126).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negritas y Subrayados del Tribunal)
Razón por la cual el juez agrario en este caso, es el juez natural de la causa identificado en la presente acción.
Para decidir este Tribunal observa:
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por el ciudadano: OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “EL MANGON” propiedad de la Empresa AGROPECUARIA EL MANGON, C.A., RIF: J-00199399-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de Agosto de 1984, bajo el N° 2, Tomo 40 A Segundo, siendo su ultima acta de asamblea para modificación de los Estatutos, la celebrada el día 27 de Octubre de 2015, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, inserta bajo el N° 29 del año 2015 y en virtud del proceso coyuntural que esta viviendo actualmente nuestro país, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria. Así mismo, el artículo 244 eiusdem estatuye:
“Art. 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Norma de la cual se desprende la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:
“Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.
Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito libelar por el solicitante ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “EL MANGON” propiedad de la Empresa AGROPECUARIA EL MANGON, C.A., RIF: J-00199399-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de Agosto de 1984, bajo el N| 2, Tomo 40 A Segundo, siendo su ultima acta de asamblea para modificación de los Estatutos, la celebrada el día 27 de Octubre de 2015, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, inserta bajo el N° 29 del año 2015, se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”
Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.
“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.” (Cursiva y subrayado del Tribunal)
Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por el ciudadano: OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “EL MANGON” propiedad de la Empresa AGROPECUARIA EL MANGON, C.A., RIF: J-00199399-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de Agosto de 1984, bajo el N| 2, Tomo 40 A Segundo, siendo su ultima acta de asamblea para modificación de los Estatutos, la celebrada el día 27 de Octubre de 2015, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, inserta bajo el N° 29 del año 2015, y cumpliendo lo acordado en el auto de admisión, llevo a cabo la inspección judicial en fecha 14/11/16, acto en el cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, la Secretaria Temporal Abogada AMALIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GÓMEZ, el Alguacil Accidental y apoyo fílmico Abogado AURELIO LEAL al predio denominado “EL MANGON” propiedad de la Empresa AGROPECUARIA EL MANGON, C.A., RIF: J-00199399-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de Agosto de 1984, bajo el N| 2, Tomo 40 A Segundo, siendo su ultima acta de asamblea para modificación de los Estatutos, la celebrada el día 27 de Octubre de 2015, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, inserta bajo el N° 29 del año 2015; ubicado icho predio en el sector El Hurtado, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Fundo de Joaquín Bescanza, Vía el Hurtado y fundo de Ramón Díaz; SUR: Caño Morrocoy y tierras ocupadas por Bernardo Gallardo; ESTE: Fundo La Tovareña, terrenos ocupados por Elio Polanco, Finca El Águila, Juan Ramírez y Finca de Carlos Gómez; y OESTE: Finca de Joaquin Bezcanza. Con una superficie de UN MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (1.574 Has. Con 9702 M2); En compañía de la abogada EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.988.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.370, apoderada judicial del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, pate solicitante. De igual manera, en compañía del Ingeniero Agrónomo ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 44.668, acreditado como perito evaluador por ante la Sociedad de Ingeniería de TASACIÓN DE Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 665, ante la Superintendencia de Banco (SUDABAN) bajo el Nº P-0738 y ante la Superintendencia de Seguro bajo el Nº I-875, domiciliado en la Ciudad de Barinas, en su condición de practico designado en la presente solicitud y cuya aceptación se evidencia al folio Ochenta y Seis (86) del presente expediente, a quien se le procede tomar el juramento de ley he interrogado por el juez a tal efecto dijo: “Juro cumplir fielmente la misión para lo cual he sido nombrado”. Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 11:00 a.m., en el predio denominado “EL MANGON” ubicado en el sector El Hurtado, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. Iniciando el recorrido en la entrada del predio en el punto de coordenadas E406148 y N918263, donde se observó la entrada de la Agropecuaria denominado “EL MANGON” y un aviso que identifica la Agropecuaria y también dice que se prohíbe la caza y la pesca e inmediatamente llegamos a sus instalaciones donde esta la vivienda principal y demás instalaciones en el punto de Coordenadas E405595 y N916873, donde se constituyó el tribunal. Posteriormente se siguió el recorrido hasta el punto de coordenada E405601 y N 916742, donde se observó una siembra de yuca; se continua el recorrido hasta el punto de coordenadas E405649 y N916554 donde se observó el comienzo del lote de maíz sembrado; se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas E405719 y N915989, donde se observó un lote de aproximadamente 3 hectáreas, sembradas de teca, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas E405970 y N915774, donde se observó final de la siembra de maíz y en el potreros adyacente, se observó un rebaño de cría, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas E405512 y N915716, donde se observó el rebaño de ceba; se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas E404529 y N915571, donde se observó un molino donde concurren varios potreros, en una de ellos se observó otro rebaño de ceba, hacia otro potreros el rebaño de cría. En el recorrido, se observaron los pastizales, cercas, vialidad y pastizales.
El predio el mangón, esta dividido en 27 potreros, con pastos de las especies Swazi, Tanner, Brachiaria decumbens, Guinea, Brachipara, y como pasto natural lambedora y aleman, igualmente deja constancia el tribunal que las especies arbustivas observadas corresponden a especies autóctonas del bosque seco tropical, entre ellas samán, mora, camoruco, apamate, guasito, lechero, mata palo, palmas entre otros. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PARTICULAR PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio. El tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico del sitio donde está constituido en el predio rustico denominado “EL MANGON” ubicado en el sector El Hurtado, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Fundo de Joaquín Bescanza, Vía el Hurtado y fundo de Ramón Díaz; SUR: Caño Morrocoy y tierras ocupadas por Bernardo Gallardo; ESTE: Fundo La Tovareña, terrenos ocupados por Elio Polanco, Finca El Águila, Juan Ramírez y Finca de Carlos Gómez; y OESTE: Finca de Joaquin Bezcanza, ubicado en el sector El Hurtado, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. AL PARTICULAR SEGUNDO: De la actividad económica productiva, tanto vegetal como animal existente en el predio. El tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que para el momento de la práctica de la inspección que el predio existe una producción agrícola animal conformada por un rebaño de 7 toros padrotes, un rebaño conformado por 97 toros de ceba, un rebaño conformado por 372 entre mautes de levante y mautas de levante, Novillas 167 animales, un rebaño conformado por 250 vientres, entre becerros y becerras 262 animales, igualmente, existe un rebaño equino conformado por 35 adultos entre caballos y yeguas; todo el rebaño está marcado con el hierro de la agropecuaria El Mangón. La producción agrícola vegetal está conformada por la siembra de aproximadamente 15 hectáreas de maíz, yuca en media hectáreas. AL PARTICULAR TERCERO: El número aproximado de ganado existente. El tribunal con la asesoría del practico deja constancia que para el momento de la inspección se pudo observar un rebaño de ganado bovino de 1.183 animales y 35 equinos. En la fundación EL CARMEN se observó un rebaño de 167 novillas. AL PARTICULAR CUARTO: De la existencia de maquinarias y equipo que se utilizan para las labores en el predio. El tribunal deje constancia con la asesoría del practico que para el momento de la inspección el predio cuenta con la maquinaria que se describe a continuación: Un Patrol Caterpillar 12E, Un Camión Ford F-7000, Un Payloader Caterpillar, Modelo 966 CS.18B0546, Un Payloader Caterpillar, Modelo 966 CS.76-J-9957 y Un Tractor Same EXP956VT15639. AL PARTICULAR QUINTO: De la existencia de trabajadores en la Finca y su identificación personal así como del trabajo que realizan. El tribunal deje constancia con la asesoría del practico que en el predio cuenta el señalamiento del horario de trabajo, del equipo extintor de incendio, de la ingesta diaria de los obreros y que la nomina fija del personal que labora en el predio está conformada por 10 personas descrita de la siguiente manera: PEDRO LUIS MOTA, cedula de identidad Nº V-21.552.503 (obrero), WILMER PLANCO, cedula de identidad Nº V-23.023.181 (Obrero), PEDRO SANDON, cedula de identidad Nº V-23.023.179 (Obrero), HECTOR NAVARRO, cedula de identidad Nº V-17.796.366 (Obrero), EDUARDO TELLO, cedula de identidad Nº V-20.238.605 (Obrero), ALFREDO ESCOBAR, cedula de identidad N° V-18.839.962 (Obrero), ALBERTO ESCOBAR, cedula de identidad Nº V-18.839.964 (Obrero), SANTANDER CARRASQUEL, cedula de identidad Nº V-16.637.807 (Obrero), DIOCELIS FALCON, cedula de identidad Nº V-24.111.397 (Cocinera) y RAMON ESCOBAR, cedula de identidad Nº V-14.712.630, también observo el equipo de extintor, así como también la ingesta diaria es la propia del llanero conformada por carne, Una Cruz Roja. AL PARTICULAR SEXTO: De la existencia de bienhechurias en el predio y sus características. El tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que existe en el predio las siguientes infraestructuras de apoyo a la producción: Vivienda principal, vaquera, corrales, 5 molino de viento, terraplenes, cercas perimetrales e internas, encontrándose en condiciones de funcionamiento, una piscina. AL PARTICULAR SÉPTIMO: De cualquier otra situación que a criterio de este digno Tribunal o Cesario de la parte solicitante, sea necesario para ampliar la información de decretar la protección de la producción agroalimentaria sobre los cultivos de la producción pecuaria que existe. El tribunal deje constancia con la asesoría del práctico que para el momento de la inspección. No le fue señalado al tribunal circunstancias especiales, sobre la cual dejar constancia. El tribunal de acuerdo al contenido normativo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le ordena al practico presentar informe técnico de la proyección productiva del fundo inspeccionado de acuerdo a las circunstancias observadas en la presente inspección, para lo cual se le concede tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, para la presentación de dicho informe. Es Todo. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 7:00 p.m., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”
Se destaca De la inspección trascrita, que este Tribunal a través del principio de inmediación dejo constancia con la asesoría del practico que el predio denominado “Agropecuaria EL MANGON C.A.”, existe una producción agrícola animal conformada por un rebaño de 7 toros padrotes, un rebaño conformado por 97 toros de ceba, un rebaño conformado por 372 entre mautes de levante y mautas de levante, Novillas 167 animales, un rebaño conformado por 250 vientres, entre becerros y becerras 262 animales, igualmente, existe un rebaño equino conformado por 35 adultos entre caballos y yeguas; todo el rebaño está marcado con el hierro de la agropecuaria El Mangón. Igualmente se pudo observar un rebaño de ganado bovino de 1.183 animales y 35 equinos. En la fundación EL CARMEN se observó un rebaño de 167 novillas De la misma manera, el tribunal con ayuda del practico observo durante su recorrido la producción agrícola vegetal conformada por la siembra de aproximadamente La producción agrícola vegetal está conformada por la siembra de aproximadamente 15 hectáreas de maíz, yuca en media hectáreas; En razón de lo cual, es deber de quien aquí decide resguardar tal producción ante las amenazas de su ruina y/o desmejoramiento causadas por parte de terceros al fundo en cuestión. ASI SE ESTABLECE.-
Siguiendo con el orden de ideas, y sobre la base de la inspección judicial realizada en fecha 14/11/16, a través de la cual, en la parte in fine del numeral séptimo este tribunal de acuerdo al contenido normativo establecido en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno al práctico Ingeniero ITALO MONTILLA presentar un informe técnico de la proyección productiva del fundo inspeccionado de acuerdo a las circunstancias observadas en la presente inspección se acordó la realización de un Informe técnico complementario, el cual fue presentado mediante diligencia de fecha 15/11/16 que riela a los folios 90 al 126 del presente expediente
De lo precedente, se destaca que el practico designado a través del informe técnico efectuado como complemento a la inspección llevada a cabo en fecha 14/11/16 por este Tribunal en el predio rustico denominado “AGROPECUARIA EL MANGON” ubicado en el sector El Hurtado, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, informo que en el predio “AGROPECUARIA EL MANGÓN”, existe un área sembrado de cuatro hectáreas (4 has) de teca (Tectona gradis), en forma de cercas vivas y al cielo abierto en un pequeño bosquillo, para el próximo año, se tiene previsto sembrar una hectárea de la especie Caoba (Swietenia microphylla) y una hectárea de la especie Apamate (Tebebuia rosea).
Al respecto, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127 eiusdem el cual estatuye:
“Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
Así pues, expresamente señala el artículo 217 constitucional, la obligación del Estado conjuntamente con la participación de la sociedad de garantizar un ambiente libre de contaminación donde la población se pueda desenvolver sanamente, así como la especial protección al aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas; en ese sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 992 dictada por la Sala Constitucional en fecha 27/06/08, expreso:
“…En el citado contexto de las libertades fundamentales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 127, un derecho colectivo, categorizado como de tercera generación, según el cual, se garantiza actualmente y a futuro, la protección y mantenimiento del ambiente, y por tanto, todas las personas tienen individual y colectivamente, el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
La referida norma, encuentra su antecedente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre El Medio Humano celebrado en Estocolmo en 1972, donde se estableció un consenso mundial sobre una serie de principios conocidos como la Declaración de Estocolmo, en dicha declaración el principio 1 reconoce expresamente que “El hombre tiene Derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar.
De acuerdo con los postulados expuestos, los Estados modernos han incorporado como principios fundamentales, la preocupación ecológica surgida a fin de armonizar la utilización racional de los recursos con la protección de la naturaleza para garantizar el mejor desarrollo de la persona humana y para asegurarle una mejor calidad de
Ahora bien, como correlativo del derecho al medio ambiente, se encuentra el deber que tiene el Estado de protegerlo y de salvaguardar la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo que, resulta una obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Así, las estructuras subjetivas del Poder Público deben velar por la salvaguarda del entorno y la explotación racional y sustentable de los recursos. En este propósito, el pensamiento industrial o mecanicista que durante siglos concibió a los mares como fuente inagotable de recursos o meras vías para el transporte, donde el agua no poseía valor alguno, ha cambiado y, como consecuencia de la problemática ambiental, actualmente el agua es vista como un recurso natural, que no tiene carácter inagotable, pues su deterioro lleva a que millones de personas sufran por su escasez…”
En este orden de ideas, y de lo observado en la inspección judicial realizada en fecha 14/11/2016, que en Los índices de Productividad que desarrolla en la unidad de producción conocida como “AGROPECUARIA EL MANGON C.A.”, con una producción agrícola animal - vegetal, promedio equivalente a una siembra de 15 hectáreas aproximadamente de maíz, igualmente se observo en la unidad de producción se observo un total de 40 semovientes de la raza mestiza, en estado sanitario optimo, lo que lleva a este tribunal a concluir que para un Ciclo Biológico estándar del sistema productivo del predio es de Treinta y Seis (36) meses, lo que definen que la Unidad de Producción “AGROPECUARIA EL MANGON C.A.”, en una categoría de UNIDAD AGRICOLA EN PRODUCCION. Que dicho predio cumple con la agricultura sustentable, por el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país
Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 127) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Así pues, el centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 02/11/16 por el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “EL MANGON” propiedad de la Empresa AGROPECUARIA EL MANGON, C.A., RIF: J-00199399-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de Agosto de 1984, bajo el Nº 2, Tomo 40 A Segundo, siendo su ultima acta de asamblea para modificación de los Estatutos, la celebrada el día 27 de Octubre de 2015, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, inserta bajo el N° 29 del año 2015, es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge del instrumento poder que la “Agropecuaria EL MANGON C.A.;” confirió al solicitante ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “EL MANGON” propiedad de la Empresa AGROPECUARIA EL MANGON, C.A., RIF: J-00199399-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de Agosto de 1984, bajo el N| 2, Tomo 40 A Segundo, siendo su ultima acta de asamblea para modificación de los Estatutos, la celebrada el día 27 de Octubre de 2015, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, inserta bajo el N° 29 del año 2015, así como, de la inspección realizada el día 14/11/16, donde se constato la producción agrícola animal y agrícola vegetal que realiza el predio rustico denominado “EL MANGON C.A.” Ubicado en el sector El hurtado, Parroquia La Luz Municipio Obispos del Estado Barinas, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes mencionada en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…AL PARTICULAR PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio. El tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico del sitio donde está constituido en el predio rustico denominado “EL MANGON” ubicado en el sector El Hurtado, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Fundo de Joaquín Bescanza, Vía el Hurtado y fundo de Ramón Díaz; SUR: Caño Morrocoy y tierras ocupadas por Bernardo Gallardo; ESTE: Fundo La Tovareña, terrenos ocupados por Elio Polanco, Finca El Águila, Juan Ramírez y Finca de Carlos Gómez; y OESTE: Finca de Joaquin Bezcanza, ubicado en el sector El Hurtado, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas …”
Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (productiva) que retrace la llegada de los productos al pueblo interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “EL MANGON” propiedad de la Empresa AGROPECUARIA EL MANGON, C.A., RIF: J-00199399-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de Agosto de 1984, bajo el N| 2, Tomo 40 A Segundo, siendo su ultima acta de asamblea para modificación de los Estatutos, la celebrada el día 27 de Octubre de 2015, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, inserta bajo el N° 29 del año 2015, alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCION DE LA CONTINUIDAD DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA EN EL PREDIO DENMINADO EL MANGON” Ciudadano Juez, la AGROPECUARIA EL MANGON C.A., aún sigue con las amenazas de interrupción de su producción agroalimentaria por personas inescrupulosas y ajenas a la propiedad, manteniéndose en el margen de la cerca perimetral de la unidad de producción por el lado Sur, en la fundación Fundo Nuevo, a escasos dos (2) metros de la orilla de la carretera a Santa Inés, generando incertidumbre tanto a los propietarios y empleados que laboran en dicha unidad de producción y representando un peligro latente ya que su permanencia allí puede ocasionar algún accidente a las personas que circulan por esta vía, se tiene conocimiento que a ese grupo de personas le tienen tarifas monetarias pata los nuevos ingresos de personas que quieran pertenecer a las cooperativas con la pretensión de invadir la unidad de producción, sería el caso que las personas que iniciaron con la supuesta recuperación de los terrenos de la “Agropecuaria El Mangón C.A., ya no se encuentran en dicho grupo, es de hacer notar ciudadano Juez, que la “Agropecuaria El Mangón C.A., cedió al Instituto Nacional de Tierras un lote de terreno denominado Fundo San Carlos, ubicado al frente de la población de Santa Inés, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del Municipio y Estado Barinas, con una superficie mayor a Quinientas hectáreas (500 has), terrenos que han vendido los primeros adjudicatarios y la mayoría de las parcelas se encuentran ociosas…”
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada en fecha 14/11/2016, el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, cuando se evidencio por apreciación directa de quien aquí decide que la producción agrícola animal y agrícola vegetal que ha venido presentando “Agropecuaria EL MANGON C.A.,” la cual, es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaría de la población, en virtud que el predio objeto de la acción ha presentado evidencia de presentar productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 14/11/16 en donde con asesoría del practico se dejo constancia que para el momento de la práctica de dicha inspección en el predio existe una producción agrícola animal conformada por un rebaño predio existe una producción agrícola animal conformada por un rebaño de 7 toros padrotes, un rebaño conformado por 97 toros de ceba, un rebaño conformado por 372 entre mautes de levante y mautas de levante, Novillas 167 animales, un rebaño conformado por 250 vientres, entre becerros y becerras 262 animales, igualmente, existe un rebaño equino conformado por 35 adultos entre caballos y yeguas; todo el rebaño está marcado con el hierro de la agropecuaria El Mangón, iguamente se pudo observar para el momento de la se pudo observar un rebaño de ganado bovino de 1.183 animales y 35 equinos. En la fundación EL CARMEN se observó un rebaño de 167 novillas, la producción agrícola vegetal conformada por la siembra de aproximadamente 15 hectáreas de maíz, así como la producción agrícola forestal conformada por la siembra de especies maderables conformada por teca, apamate, caoba y un pequeño bosquillo, en razón de lo cual, la interrupción de la actividad que se realiza en la “Agropecuaria EL MANGON C.A.,” iría en desmedro de la seguridad alimentaría de la población. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo comunicado por el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “EL MANGON” propiedad de la Empresa AGROPECUARIA EL MANGON, C.A., RIF: J-00199399-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de Agosto de 1984, bajo el N| 2, Tomo 40 A Segundo, siendo su ultima acta de asamblea para modificación de los Estatutos, la celebrada el día 27 de Octubre de 2015, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, inserta bajo el N° 29 del año 2015, su representada entro en conversaciones con las autoridades del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y, según apreciación de quien aquí decide, cumplió con el compromiso social de ceder una extensión de Quinientas Hectáreas (500 Has) aproximadamente, que formaba parte de una mayor extensión de los terrenos perteneciente a su representada y denominado “San Carlos”, donde fueron adjudicados un grupo de campesinos, de los cuales, según informo el solicitante de autos, hoy en día casi en su totalidad ya ninguno se encuentra en los terrenos que les fueron adjudicados, que se dedicaron a vender las parcelas que les fueran asignadas después de recibir créditos por parte del gobierno, que muchos de ellos son los que ahora son los que pretenden que se les vuelva adjudicar parcelas en los terrenos pertenecientes a la “Agropecuaria EL Mangon”, convirtiéndose en comerciantes de tierras, que en nada contribuyen a la soberanía agroalimentaria, que la mayoría de estas personas no son habitantes de la zona, que están acostumbrados a invadir y luego causar el daño; y en virtud del deber de este Operador de Justicia de proteger la seguridad alimentaría de la población. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada igualmente se observo que un grupo minoritario de personas tratan de entorpecer el bosque de galerías observado en las riveras de las afluentes de agua que rodean el predio; por cuanto se encuentran ubicados justamente en detrás del Bosque Ecológico. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de las Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa con los hechos narrados en el escrito libelar y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, es por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la medida de protección Agroalimentaria solicitada en fecha 0271172016, por el ciudadano: OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “EL MANGON” propiedad de la Empresa AGROPECUARIA EL MANGON, C.A., RIF: J-00199399-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de Agosto de 1984, bajo el N| 2, Tomo 40 A Segundo, siendo su ultima acta de asamblea para modificación de los Estatutos, la celebrada el día 27 de Octubre de 2015, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, inserta bajo el N° 29 del año 2015, sobre un lote de terreno que conforma el predio “Agropecuaria El Mangon C.A.;” ubicado en el sector El Hurtado, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo de Joaquín Bescanza, Vía el Hurtado y fundo de Ramón Díaz; SUR: Caño Morrocoy y tierras ocupadas por Bernardo Gallardo; ESTE: Fundo La Tovareña, terrenos ocupados por Elio Polanco, Finca El Águila, Juan Ramírez y Finca de Carlos Gómez; y OESTE: Finca de Joaquin Bezcanza, con una superficie de UN MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (1.574 Has. Con 9702 M2)
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 02/11/2016, por el ciudadano: OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “EL MANGON” propiedad de la Empresa AGROPECUARIA EL MANGON, C.A., RIF: J-00199399-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de Agosto de 1984, bajo el N| 2, Tomo 40 A Segundo, siendo su ultima acta de asamblea para modificación de los Estatutos, la celebrada el día 27 de Octubre de 2015, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, inserta bajo el N° 29 del año 2015; debidamente representado judicialmente por la abogada EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.764, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.370, sobre un lote de terreno que conforma el predio “Agropecuaria El Mangon C.A.;” ubicado en el sector El Hurtado, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo de Joaquín Bescanza, Vía el Hurtado y fundo de Ramón Díaz; SUR: Caño Morrocoy y tierras ocupadas por Bernardo Gallardo; ESTE: Fundo La Tovareña, terrenos ocupados por Elio Polanco, Finca El Águila, Juan Ramírez y Finca de Carlos Gómez; y OESTE: Finca de Joaquin Bezcanza, con una superficie de UN MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (1.574 Has. Con 9702 M2).
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD, en favor de un lote de terreno que conforma el predio “Agropecuaria El Mangon C.A.;” ubicado en el sector El Hurtado, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo de Joaquín Bescanza, Vía el Hurtado y fundo de Ramón Díaz; SUR: Caño Morrocoy y tierras ocupadas por Bernardo Gallardo; ESTE: Fundo La Tovareña, terrenos ocupados por Elio Polanco, Finca El Águila, Juan Ramírez y Finca de Carlos Gómez; y OESTE: Finca de Joaquin Bezcanza, con una superficie de UN MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (1.574 Has. Con 9702 M2).
TERCERO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Treinta y Seis (36) Meses, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 14/11/16 así como del Informe Técnico presentado por el Experto en fecha 15/11/2016, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal
CUARTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Seccional Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la producción realizada en la unidad de producción “AGROPECUARIA EL MANGON C.A”, so pena de desacato a la presente medida, y se le exhortándolos a dar cumplimiento a lo decretado.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena publicar cartel de notificación de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil del Decreto de la presente Medida, a los terceros interesados, mediante la prensa escrita en un periódico de mayor circulación del Estado Barinas.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AMALIA J. HERNANDEZ GOMEZ
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 562 Y 563-16 y boleta de notificación. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. AMALIA J. HERNANDEZ GOMEZ
JJTS/AJHG/
Exp. N° JA1B-5.530-16.-
|