REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 16 Noviembre de 2016
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE:
OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.” ubicado en el sector Campo Caipe, parroquia Obispos del Estado Barinas, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedando inserta bajo el N° 2, Tomo 294, Folios 7 hasta el 11, de fecha 07 de Octubre de 2016; debidamente representado judicialmente por la abogada EGLEE DEL PILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.764, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.370.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: EGLEE DEL PILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.764, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.370.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

EXPEDIENTE: JA1B-5.532-16

Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 02/11/2016, por el ciudadano: OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.” ubicado en el sector Campo Caipe, parroquia Obispos del Estado Barinas, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedando inserta bajo el N° 2, Tomo 294, Folios 7 hasta el 11, de fecha 07 de Octubre de 2016; debidamente representado judicialmente por la abogada EGLEE DEL PILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.764, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.370, mediante la cual, solicita de este Órgano Jurisdiccional decretar medida de protección agroalimentaria sobre el predio denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.;” ubicado en el sector Campo Caipe, parroquia Obispos del Estado Barinas, con una superficie de UN MIL NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL DIEZ METROS CUADRADOS (1.091 Has. Con 7.010 M2), y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño Armadillo; SUR: Río Caipe; ESTE: Agropecuaria Mata de Corozo y Agropecuaria El Sagua; y OESTE: Agropecuaria La Espumosa, la cual pertenece a los ciudadanos OTELLO ROMOLI VALENTI, MIRIAN OXALIDES MOSQUEDA DE ROMOLI, JUNIOR OTELLO ROMOLI MOSQUEDA, ITALO ROMOLI MOSQUEDA, JESUS EDUARDO ROMOLI MOSQUEDA Y MIGUEL ANGEL ROMOLI MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.387.199, V-4.260.040, V-12.206.222, V-13.501.619, V-14.814.408 y V-18.558.818, respectivamente.
Alega el solicitante, que el predio denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.”, el cual forma un solo lote de terreno, ha ejercido la posesión pacífica, legítima no interrumpida, con el ánimo de mantenerlo siempre en producción y en desarrollo, ejerciendo siempre la actividad ganadera, la que se desenvuelve en una superficie de UN MIL NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL DIEZ METROS CUADRADOS (1.091 Has. Con 7.010 M2), debidamente cercadas, la cual cuenta con infraestructura, maquinarias y equipos adecuados destinados a la producción agrícola y pecuaria, pero que actualmente predomina la Ganadería de doble propósito. Dentro del lote de terreno se encuentran construidas varias bienhechurías, las que podrán verificar al momento de que se practique la inspección judicial, así como también podrá constatar la actividad Ganadera y el grado de productividad del predio denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.”, así como la cantidad de ganado que se desenvuelve en dicho predio.
DE LOS HECHOS:
Arguye el solicitante que tal como se demuestra en lo antes descrito la “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.”, está cumpliendo con la actividad agroalimentaria no solo para la auto sustentabilidad, sin para aportar alimento para el pueblo. Sin embargo ciudadano juez, la “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.” ha sido objeto de varias amenazas y ataques contra la unidad de producción, al introducirse personas desconocidas al predio para llevarse algunas reses, las cuales desaparecen, otras veces las matan dentro del predio y se llevan la carne. En lo que v del año ya se han extraviado diez (10) reses y cuatro (4) becerros. En virtud de lo expuesto, le manifiesto los integrantes del predio denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.”, se sienten amenazados y tienen un fundado temor de que se sigan robando el ganado y no tener la forma de impedirlo. Además de que al seguir introduciéndose en el predio, pueden atentar contra la vida de cualquiera de los que habitan y trabajan en la “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.”, o contra los equipos y maquinarias destinadas a las labores del campo. (F.01-10 y anexos).
Mediante auto dictado en fecha 03/11/2016, se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se fijo el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.” Se designo como practico al Ing. ITALO MONTILLA para que asesorara al Tribunal en la inspección judicial fijada en fecha 03/11/16, se da por notificado el Ing. Italo Montilla en fecha 08/11/2016 y en fecha 10/11/2016 acepto el cargo y presto el juramento de Ley (F.77).
En fecha 15/11/2016, se llevo a cabo la inspección judicial fijada. Así mismo, en el marco de la inspección judicial realizada, se le ordeno al práctico designado la presentación de un informe técnico de la proyección productiva del fundo inspeccionado (F. 87 al 117).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negritas y Subrayados del Tribunal)
Razón por la cual el juez agrario en este caso, es el juez natural de la causa identificado en la presente acción.
Para decidir este Tribunal observa:
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por el ciudadano: OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.” ubicado en el sector Campo Caipe, parroquia Obispos del Estado Barinas, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedando inserta bajo el N° 2, Tomo 294, Folios 7 hasta el 11, de fecha 07 de Octubre de 2016; y en virtud del proceso coyuntural que esta viviendo actualmente nuestro país, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria. Así mismo, el artículo 244 eiusdem estatuye:

“Art. 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Norma de la cual se desprende la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

“Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.
Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito libelar por el solicitante ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.” ubicado en el sector Campo Caipe, parroquia Obispos del Estado Barinas, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedando inserta bajo el N° 2, Tomo 294, Folios 7 hasta el 11, de fecha 07 de Octubre de 2016, se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”
Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.

En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.” (Cursiva y subrayado del Tribunal)

Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por el ciudadano: OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.” ubicado en el sector Campo Caipe, parroquia Obispos del Estado Barinas, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedando inserta bajo el N° 2, Tomo 294, Folios 7 hasta el 11, de fecha 07 de Octubre de 2016, y cumpliendo lo acordado en el auto de admisión, llevo a cabo la inspección judicial en fecha 15/11/16, acto en el cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Martes Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las Siete de la mañana (8:30 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, la Secretaria Temporal Abogada AMALIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GÓMEZ, el Alguacil Accidental AURELIO LEAL al predio rustico “AGROPECUARIA AYACUCHO, C.A” ubicado en el sector CAMPO CAIPE, Parroquia OBISPOS, Municipio Obispos del Estado Barinas, ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: CAÑO ARMADILLO; SUR: RIO CAIPE; ESTE: AGROPECUARIA MATA DE COROZO Y AGROPECUARIA EL SAGUA; y OESTE: AGROPECUARIA LA ESPUMOSA. Con una superficie de UN MIL NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL DIEZ METROS CUADRADOS (1.091 Has. Con 7.010,00 M2); En compañía del solicitante ciudadano: OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.199 y la ciudadana EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.988.764, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370 APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE. De igual manera, en compañía del Ingeniero Agrónomo ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 44.668, acreditado como perito evaluador por ante la Sociedad de Ingeniería de TASACIÓN DE Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 665, ante la Superintendencia de Banco (SUDABAN) bajo el Nº P-0738 y ante la Superintendencia de Seguro bajo el Nº I-875, domiciliado en la Ciudad de Barinas, en su condición de experto designado en la presente solicitud y cuya aceptación se evidencia al folio Ciento Sesenta (160) del presente expediente, a quien se le procede tomar el juramento de ley he interrogado por el juez a tal efecto dijo: “Juro cumplir fielmente la misión para lo cual he sido nombrado” junto con los oficiales de la Policia Estadal, LUIS MONTILLA OFICIAL AGREGADO C.I 6.582.31 y MARYURI VALLADARES, C.I 16.515.186. Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 11:00 a.m., en el predio rustico denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO, C.A” ubicado en el sector CAMPO CAIPE, Parroquia OBISPOS, Municipio Obispos del Estado Barinas, ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: CAÑO ARMADILLO; SUR: RIO CAIPE; ESTE: AGROPECUARIA MATA DE COROZO Y AGROPECUARIA EL SAGUA; y OESTE: AGROPECUARIA LA ESPUMOSA. Iniciando el recorrido en la entrada del predio en el punto de coordenadas E402775 y N938230; Se siguió el recorrido hasta la sede el predio en el punto de coordenadas E406036 N938305, donde se observaron las instalaciones como: corrales, galpones, viviendas, maquinarias, equipos, implementos y herramientas, los cuales serán descritos detalladamente en el informe complementario que posteriormente presentara el práctico. En la misma sede del predio, en los corrales, se conto un lote de animales de mautes de levante en diferentes grupos etéreos, contabilizándose la cantidad de 471 animales. Se siguió el recorrido hasta el punto de coordenadas E405816 y N938310, donde se contabilizaron 127 mautes de destetes; se siguió el recorrido hasta el punto de coordenadas E405049 y N938474 donde se observo un lote de 70 mautes de levante; se siguió el recorrido hasta el punto de coordenadas E404792 y N938411 donde había un lote de 63 mautes ya listos para matadero; se siguió el recorrido hasta el punto de coordenadas E404528 y N938344 donde habían 62 mautes de ceba que le faltaban aproximadamente un mes para salir al matadero; se siguió el recorrido hasta el punto de coordenadas E403321 y N938147 donde habían un grupo de 97 animales que le faltaban 2 meses para su salida al matadero; en este mismo punto pero hacia el lado izquierdo había otro lote de destete de 177 animales, que le faltaba el levante y la ceba aproximadamente 01 año para su salida. En el recorrido también se observo tres (03) de madera de alto valor comercial, de la especie Teca (Tectona grandis) con edad aproximada de unos 10 años. Igualmente se observaron sus terraplenes, pastizales, cercas perimetrales e internas, regresando nuevamente a la sede del predio donde finalizo el recorrido. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PARTICULAR PRIMERO: El tribunal deje constancia con la asesoría de un practico del sitio donde está constituido, su ubicación y linderos. Al respecto, el tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que el tribunal esta constituido en el predio rustico denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO, C.A” ubicado en el sector CAMPO CAIPE, Parroquia OBISPOS, Municipio Obispos del Estado Barinas, ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: CAÑO ARMADILLO; SUR: RIO CAIPE; ESTE: AGROPECUARIA MATA DE COROZO Y AGROPECUARIA EL SAGUA; y OESTE: AGROPECUARIA LA ESPUMOSA. Cuya cabida es de UN MIL NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL DIEZ METROS CUADRADOS (1.091 Has. Con 7.010,00 M2); cuya cabida sera corroborada con el informe complementario. AL PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal deje constancia con la asesoria de un práctico de la actividad económica realizada en el predio AYACUCHO C.A. es la actividad agrícola animal, en efecto, el predio se dedica al levante y ceba de ganado bovino los cuales son comprados los lotes de destete y son levantados y cebados en el predio hasta su salida al matadero. AL PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia que en predio objeto de la presente solicitud que al momento de la inspección judicial que existe una cantidad de MIL SIETE (1.007) animales de la raza Cebú. AL PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia con la asesoria del practico que en el predio objeto de la solicitud la existencia de maquinarias, tractores agrícolas (02), 2 rastras, 3 zorras, 01 segadora de doble cuchilla, 01 segadora de tiro, un cañón de fumigación, aspergadora, equipos y herramientas menores. AL PARTICULAR QUINTO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del practico del personal obrero que labora en la finca y para el momento de la inspección el tribunal observo que en dicho predio laboran dos (02) trabajadores fijos y uno (01) eventual. AL PARTICULAR SEXTO: el tribunal deja constancia que al momento de la inspección judicial se observaron: 2 viviendas, 1 galpon de maquinarias, 1 caballeriza, conjunto de corrales, terraplenes, molinos, tanque elevado con capacidad de 15 mil litros, tanquillas, bebederos, comederos, corrales; los cuales seran detallados en el informe complementario que presente el practico. AL PARTICULAR SÉPTIMO: Que el tribunal deje constancia con la asesoria del practico de cualquier otro hecho o circunstancia, que tenga a bien solicitar en el momento de la practica de la presente inspección para lo cual el solicitante, debidamente con su representante legal pidio el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “pido muy respetuosamente al tribunal que en vista de la extensión de la zona boscosa con la que cuenta el predio, asi como de las especies introducidas que se han sembrado, dicte tambien MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, a los fines de salvaguardar estos medios silvestres de vida que son refugio de la flora y fauna silvestre los cuales estan siendo amenazadas por cazadores furtivos y personas que sin ningun tipo de permiso, cortan algunos arboles.” Seguidamente el tribunal oida la anterior exposición la acuerda en conformidad, en consecuencia se traslada hasta los bosques de galeria del Rio Caipe y Caño Armadillo, asi como tambien de los bosques residuos y plantaciones establecidas de alto valor comercial, donde deja constancia de su existencia y le ordena al practico describir el censo floristico que conforman tales zonas boscosas. El tribunal de acuerdo al contenido normativo establecido en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le ordena al practico presentar informe técnico de la proyección productiva del fundo inspeccionado de acuerdo a las circunstancias observadas en la presente inspección, para lo cual se le concede cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, para la presentación de dicho informe. Es Todo. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 4:30 p.m., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”
Se destaca De la inspección trascrita, que este Tribunal a través del principio de inmediación dejo constancia con la asesoría del practico que el predio denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.”, existe una producción agrícola animal conformado por un lote de animales de mautes de levante en diferentes grupos etéreos, contabilizándose la cantidad de 471 animales, se contabilizaron 127 mautes de destetes; un lote de 70 mautes de levante; un lote de 63 mautes ya listos para matadero; habían 62 mautes de ceba que le faltaban aproximadamente un mes para salir al matadero; un grupo de 97 animales que le faltaban 2 meses para su salida al matadero; otro lote de destete de 177 animales, que le faltaba el levante y la ceba aproximadamente 01 año para su salida. De la misma manera, el tribunal con ayuda del practico observo durante su recorrido la producción agrícola vegetal conformada por la siembra de aproximadamente se observo tres (03) de madera de alto valor comercial, de la especie Teca (Tectona grandis) con edad aproximada de unos 10 años. Igualmente se observaron sus terraplenes, pastizales, cercas perimetrales e internas; En razón de lo cual, es deber de quien aquí decide resguardar tal producción ante las amenazas de su ruina y/o desmejoramiento causadas por parte de terceros al fundo en cuestión. ASI SE ESTABLECE.-
Siguiendo con el orden de ideas, y sobre la base de la inspección judicial realizada en fecha 15/11/16, a través de la cual, en la parte in fine del numeral séptimo este tribunal de acuerdo al contenido normativo establecido en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno al práctico Ingeniero ITALO MONTILLA presentar un informe técnico de la proyección productiva del fundo inspeccionado de acuerdo a las circunstancias observadas en la presente inspección se acordó la realización de un Informe técnico complementario, el cual fue presentado mediante diligencia de fecha 16/11/16 la cual riela a los folios 87 al 117 del presente expediente

De lo precedente, se destaca que el practico designado a través del informe técnico efectuado como complemento a la inspección llevada a cabo en fecha 15/11/16 por este Tribunal en el predio rustico denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A”, ubicado en el sector Campo Caime, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, informo que en el predio “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A,” existe un área donde se constató un área boscosa que corresponde al bosque de galería de la margen izquierda del Río Caipe, que comprenden 323 hectáreas y más de 6 hectáreas de plantaciones establecidas de la especie teca (Tectonagrandis) de alto valor comercial, sembradas en varios lotes; que sirven de reservorio de los medios silvestres de vida, purificación atmosférica, cortina rompe viento y producción de oxígeno.
Al respecto, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127 eiusdem el cual estatuye:

“Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Así pues, expresamente señala el artículo 217 constitucional, la obligación del Estado conjuntamente con la participación de la sociedad de garantizar un ambiente libre de contaminación donde la población se pueda desenvolver sanamente, así como la especial protección al aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas; en ese sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 992 dictada por la Sala Constitucional en fecha 27/06/08, expreso:

“…En el citado contexto de las libertades fundamentales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 127, un derecho colectivo, categorizado como de tercera generación, según el cual, se garantiza actualmente y a futuro, la protección y mantenimiento del ambiente, y por tanto, todas las personas tienen individual y colectivamente, el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
La referida norma, encuentra su antecedente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre El Medio Humano celebrado en Estocolmo en 1972, donde se estableció un consenso mundial sobre una serie de principios conocidos como la Declaración de Estocolmo, en dicha declaración el principio 1 reconoce expresamente que “El hombre tiene Derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar.
De acuerdo con los postulados expuestos, los Estados modernos han incorporado como principios fundamentales, la preocupación ecológica surgida a fin de armonizar la utilización racional de los recursos con la protección de la naturaleza para garantizar el mejor desarrollo de la persona humana y para asegurarle una mejor calidad de
Ahora bien, como correlativo del derecho al medio ambiente, se encuentra el deber que tiene el Estado de protegerlo y de salvaguardar la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo que, resulta una obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Así, las estructuras subjetivas del Poder Público deben velar por la salvaguarda del entorno y la explotación racional y sustentable de los recursos. En este propósito, el pensamiento industrial o mecanicista que durante siglos concibió a los mares como fuente inagotable de recursos o meras vías para el transporte, donde el agua no poseía valor alguno, ha cambiado y, como consecuencia de la problemática ambiental, actualmente el agua es vista como un recurso natural, que no tiene carácter inagotable, pues su deterioro lleva a que millones de personas sufran por su escasez…”
En este orden de ideas, y de lo observado en la inspección judicial realizada en fecha 15/11/2016, que en Los índices de Productividad que desarrolla en la unidad de producción conocida como “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.”, con una producción agrícola animal, igualmente se observo en la unidad de producción se observo un total de 1067 semovientes, en estado sanitario optimo, lo que lleva a este tribunal a concluir que para un Ciclo Biológico estándar del sistema productivo del predio “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A” es de TREINTA Y SEIS (36) meses, lo que definen que la Unidad de Producción “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.”, en una categoría de UNIDAD AGRICOLA EN PRODUCCION. Que dicho predio cumple con la agricultura sustentable, por el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país
Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 127) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Así pues, el centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 02/11/16 por el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.” ubicado en el sector Campo Caipe, parroquia Obispos del Estado Barinas, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedando inserta bajo el N° 2, Tomo 294, Folios 7 hasta el 11, de fecha 07 de Octubre de 2016, es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge del instrumento poder que la “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.;” confirió al solicitante ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.” ubicado en el sector Campo Caipe, parroquia Obispos del Estado Barinas, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedando inserta bajo el N° 2, Tomo 294, Folios 7 hasta el 11, de fecha 07 de Octubre de 2016, así como, de la inspección realizada el día 15/11/16, donde se constato la producción agrícola animal que realiza el predio rustico denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.” Ubicado en el sector Campo Caipe, Parroquia Oispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes mencionada en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…AL PARTICULAR PRIMERO: El tribunal deje constancia con la asesoría de un practico del sitio donde está constituido, su ubicación y linderos. Al respecto, el tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que el tribunal esta constituido en el predio rustico denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO, C.A” ubicado en el sector CAMPO CAIPE, Parroquia OBISPOS, Municipio Obispos del Estado Barinas, ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: CAÑO ARMADILLO; SUR: RIO CAIPE; ESTE: AGROPECUARIA MATA DE COROZO Y AGROPECUARIA EL SAGUA; y OESTE: AGROPECUARIA LA ESPUMOSA. Cuya cabida es de UN MIL NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL DIEZ METROS CUADRADOS (1.091 Has. Con 7.010 M2); cuya cabida será corroborada con el informe…”

Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (productiva) que retrace la llegada de los productos al pueblo interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.” ubicado en el sector Campo Caipe, parroquia Obispos del Estado Barinas, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedando inserta bajo el N° 2, Tomo 294, Folios 7 hasta el 11, de fecha 07 de Octubre de 2016, alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCION A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA EN EL PREDIO DENMINADO “ROPECUARIA AYACUCHO C.A.” Tal como se demuestra en lo antes descrito la “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.”, está cumpliendo con la actividad agroalimentaria no solo para la auto sustentabilidad, sin para aportar alimento para el pueblo. Sin embargo ciudadano juez, la “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.” ha sido objeto de varias amenazas y ataques contra la unidad de producción, al introducirse personas desconocidas al predio para llevarse algunas reses, las cuales desaparecen, otras veces las matan dentro del predio y se llevan la carne. En lo que v del año ya se han extraviado diez (10) reses y cuatro (4) becerros. En virtud de lo expuesto, le manifiesto los integrantes del predio denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.”, se sienten amenazados y tienen un fundado temor de que se sigan robando el ganado y no tener la forma de impedirlo. Además de que al seguir introduciéndose en el predio, pueden atentar contra la vida de cualquiera de los que habitan y trabajan en la “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.”, o contra los equipos y maquinarias destinadas a las labores del campo…”


Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada en fecha 15/11/2016, el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, cuando se evidencio por apreciación directa de quien aquí decide que la producción agrícola animal y agrícola vegetal que ha venido presentando “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.,” la cual, es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaría de la población, en virtud que el predio objeto de la acción ha presentado evidencia de presentar productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 15/11/16 en donde con asesoría del practico se dejo constancia que para el momento de la práctica de dicha inspección en el predio existe una producción agrícola animal conformada por un rebaño de animales de mautes de levante en diferentes grupos etéreos, contabilizándose la cantidad de 471 animales, se contabilizaron 127 mautes de destetes; se observo un lote de 70 mautes de levante; un lote de 63 mautes ya listos para matadero; se siguió el recorrido hasta el punto de coordenadas E404528 y N938344 donde habían 62 mautes de ceba que le faltaban aproximadamente un mes para salir al matadero; un grupo de 97 animales que le faltaban 2 meses para su salida al matadero; en este mismo punto pero hacia el lado izquierdo había otro lote de destete de 177 animales, que le faltaba el levante y la ceba aproximadamente 01 año para su salida, se observo tres (03) de madera de alto valor comercial, de la especie Teca (Tectona grandis) con edad aproximada de unos 10 años. Igualmente se observaron sus terraplenes, pastizales, cercas perimetrales e internas, regresando nuevamente a la sede del predio donde finalizo el recorrido, en razón de lo cual, la interrupción de la actividad que se realiza en la “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.,” iría en desmedro de la seguridad alimentaría de la población. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).

Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo comunicado por el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.” ubicado en el sector Campo Caipe, parroquia Obispos del Estado Barinas, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedando inserta bajo el N° 2, Tomo 294, Folios 7 hasta el 11, de fecha 07 de Octubre de 2016,. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada igualmente se observo que un grupo minoritario de personas tratan de entorpecer el bosque de galerías observado a las riveras del Rio Caipe y el Caño armadillo, por cuanto se encuentran ubicados justamente en detrás del Bosque Ecológico. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de las Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).

De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa con los hechos narrados en el escrito libelar y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, es por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la medida de protección Agroalimentaria solicitada en fecha 02/11/2016, por el ciudadano: OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.” ubicado en el sector Campo Caipe, parroquia Obispos del Estado Barinas, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedando inserta bajo el N° 2, Tomo 294, Folios 7 hasta el 11, de fecha 07 de Octubre de 2016, sobre un lote de terreno que conforma el predio “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.;” ubicado en el sector Campo Caipe, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de UN MIL NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL DIEZ METROS CUADRADOS (1.091 Has. Con 7.010 M2), y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño Armadillo; SUR: Río Caipe; ESTE: Agropecuaria Mata de Corozo y Agropecuaria El Sagua; y OESTE: Agropecuaria La Espumosa.
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 02/11/2016, por el ciudadano: OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.199, representante del predio denominado “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.” ubicado en el sector Campo Caipe, parroquia Obispos del Estado Barinas, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedando inserta bajo el N° 2, Tomo 294, Folios 7 hasta el 11, de fecha 07 de Octubre de 2016; debidamente representado judicialmente por la abogada EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.764, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.370, sobre un lote de terreno que conforma el predio “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.;” ubicado en el sector Campo Caipe, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, UN MIL NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL DIEZ METROS CUADRADOS (1.091 Has. Con 7.010 M2), y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño Armadillo; SUR: Río Caipe; ESTE: Agropecuaria Mata de Corozo y Agropecuaria El Sagua; y OESTE: Agropecuaria La Espumosa.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD, en favor de un lote de terreno que conforma el predio “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A.;” ubicado en el sector Campo Caipe, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, UN MIL NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL DIEZ METROS CUADRADOS (1.091 Has. Con 7.010 M2), y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño Armadillo; SUR: Río Caipe; ESTE: Agropecuaria Mata de Corozo y Agropecuaria El Sagua; y OESTE: Agropecuaria La Espumosa.
TERCERO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Treinta y Seis (36) Meses, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 15/11/16 así como del Informe Técnico presentado por el practico en fecha 16/11/2016, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal
CUARTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida, al Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y Agua del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la producción ejercida en la unidad de producción “AGROPECUARIA AYACUCHO C.A”.

SEPTIMO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AMALIA J. HERNANDEZ GOMEZ

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 564 y 565- 16 y boleta de notificación. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. AMALIA J. HERNANDEZ GOMEZ


JJTS/AJHG/
Exp. N° JA1B-5.532-16.-