REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 10 de noviembre de 2016
206º y 156º


EXPEDIENTE №: A-0.151-16

PARTES DEMANDANTES: DILIA OJEDA, RAUL LISANDRO OJEDA, MIGUEL
ARCANGEL OJEDA y YONNY MANUEL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad № V-12.201.033, V-11.047.723, V-10.875.505 y V-15.461.611, respectivamente.

ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDATES: FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO JIMÉNEZ, STANLEY MARIA GARCÍA FONSECA y HENRY GIOVANNY NÁDALES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad № V-12.204.558, V-10.666.296 y V-8.171.949, respectivamente, inscritos en los Inpreabogado bajo los № 132.428, 146.837 y 232.591, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JOSE VICTORINO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad № V-11.837.845.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO PAEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-8.145.418 y V-15.798.053, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el № 75.256 y 110.678, en su orden.

MOTIVO: TACHA POR VIA PRINCIPAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión de la Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, que incoare los ciudadanos DILIA OJEDA, RAUL LISANDRO OJEDA, MIGUEL ARCANGEL OJEDA y YONNY MANUEL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.201.033, V-11.047.723, V-10.875.505 y V-15.461,611, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO JIMÉNEZ, STANLEY MARIA GARCÍA FONSECA y HENRY GIOVANNY NÁDALES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad № V-12.204.558, V-10.666.296 y V-8.171.949, respectivamente, inscritos en los Inpreabogado bajo los № 132.428, 146.837 y 232.591, en su orden., en contra del ciudadano JOSE VICTORINO OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V-11.837.845, domiciliado en la Mata Rala Abajo, vía Rosalía, a dos kilómetros de la Receptoria de leche La Bendición, del Municipio Pedraza del estado Barinas.

ANTECEDENTES

El 11/11/2015, fue recibida la presente acción por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de Tacha de Documento incoado por los ciudadanos: DILIA OJEDA, RAUL LISANDRO OJEDA, MIGUEL ARCANGEL OJEDA y YONNY MANUEL OJEDA ALVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.201.033, V-11.047.723, V-10.875.505 y V-15.461,611 asistido por los Abogados en ejercicio Franklin Duvalier Briceño Jiménez, Stanley Maria García Fonseca y Henry Giovanni Nádales Peña, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 132.428, 146.837 y 232.591, (Pza 1 folios 01 al 53).
El 12/11/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena darle entrada y curso de ley correspondiente (Pza 1 folios 110)
El 17/11/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demandad presentada por los ciudadanos: DILIA OJEDA, RAUL LISANDRO OJEDA, MIGUEL ARCANGEL OJEDA y YONNY MANUEL OJEDA ALVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, identificados en la presente causa, este juzgado mediante auto admite la demandad y ordena emplazar al ciudadano: VICTORINO OJEDA, (Pza. 1 folio 111).
El 30/11/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, determina que la competencia por territorio es del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y mediante sentencia declina la competencia por la materia y declara incompetente para conocer y declina la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con cede en Socopó y ordena la remisión de la presente causa (Folios 120 al 126).
El 09/12/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, vencido como se encuentra el lapso previsto en el articulo 69 del código de procedimiento civil, se acuerda remitir el presente expediente al juzgado primero de primera instancia agraria del estado Barinas, (folios 127 al 128 Pza 1).
El 20/01/2016, esta instancia agraria mediante auto da por recibido el presente expediente por declinatoria de competencia, remitido mediante oficio N° 394, contentivo de tacha de documento proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena darle entrada y curso de ley correspondiente,( folio 129 Pza 1)
El 25/01/ 2016, esta instancia agraria mediante sentencia se declara competente para conocer la presente causa de demanda de tacha de documento interpuesto por los ciudadanos: DILIA OJEDA, RAUL LISANDRO OJEDA, MIGUEL ARCANGEL OJEDA y YONNY MANUEL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.201.033, V-11.047.723, V-10.875.505 y V-15.461,611 asistido por los Abogados en ejercicio Franklin Duvalier Briceño Jiménez, Stanley Maria García Fonseca y Henry Giovanny Nádales Peña, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 132.428, 146.837 y 232.591, en contra del ciudadano: VICTORINO OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V-11.837.845, (folios 130 al 134 Pza 1)
El 04/02/2016, esta instancia agraria mediante auto admite la demanda y ordena librar boleta de citación al ciudadano VICTORINO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V-11.837.845, parte demandada en la presente causa una vez que la parte actora suministre los emolumentos para la realización de la respectiva compulsa (folio 135 Pza 1).
El 10/02/2016, este juzgado agrario, recibió diligencia presentada por los ciudadanos: Dilia Ojeda DILIA OJEDA, RAUL LISANDRO OJEDA, MIGUEL ARCANGEL OJEDA y YONNY MANUEL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.201.033, V-11.047.723, V-10.875.505 y V-15.461,611 asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Franklin Duvalier Briceño Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.428, consignando emolumentos. (folio 136 Pza 1).
El 10/02/2016, este juzgado agrario, recibió diligencia presentada por los ciudadanos: DILIA OJEDA, RAUL LISANDRO OJEDA, MIGUEL ARCANGEL OJEDA y YONNY MANUEL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.201.033, V-11.047.723, V-10.875.505 y V-15.461.611 asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Franklin Duvalier Briceño Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.428, donde confiere poder Apu-acta al antes (folio 137 Pza 1).
El 12/02/2016, esta instancia agraria libra boleta de citación al ciudadano VICTORINO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V-11.837.845, parte demandada en la presente causa (folio 138 Pza 1)
El 22/02/2016, el suscrito alguacil temporal de esta instancia agraria, mediante nota consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano VICTORINO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V-11.837.845, parte demandada en la presente causa, ( folios 139 al 140 Pza 1)
El 26/02/2016, esta instancia agraria recibió escrito contentito de contestación de demandad y recaudos presentado por el ciudadano: VICTORINO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V-11.837.845, parte demandada en la presente causa antes identificado, asistido judicialmente por el abogado en ejercicios JESUS ALBERTO PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.256,( Folios 141 al 156 Pza 1).
El 03/03/2016, este juzgado agrario, recibió diligencia presentada por el ciudadano: VICTORINO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V-11.837.845, parte demandada en la presente causa antes identificado, donde confiere poder Apu-acta, a los abogados en ejercicios JESUS ALBERTO PAEZ y LUIS GERARDO PINEDA, inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros 75.256 y 110.678, 132.428, donde confiere pode Apu -acta al antes referidos ciudadanos abogados ( folio 158 Pza 1).
El 04/03/2016, por medio de auto de esta Instancia Agraria se fija audiencia preliminar para el 13/04/2016 (folio 159 Pza 1)
El 11/04/2016, esta instancia agraria mediante auto difiere audiencia preliminar para el 21/04/2016,( folio 160 Pza 1).
El 21/04/2016, esta instancia agraria, celebro audiencia preliminar en la presente causa (folios 161 al 163 Pza 1)
El 09/05/2016, esta instancia agraria mediante auto consigna desgravación de audiencia preliminar en la presente causa, (folios 165 al 169 Pza 1)
El 31/05/2016, este juzgado agrario en esta fecha se fija los límites de la controversia y se fija el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa,( folios 170 Pza 1)
El 16/06/2016, este juzgado agrario mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada y se fija un lapso de treinta días continuos para su evacuación (folios 171 al 173 Pza 1).

El 08/07/2016, esta instancia agraria, recibió escrito presentado por el ciudadano: ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.917.129, ingeniero, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 44.668, contentivo de aceptación de la designación como experto en el presente juicio de tacha de falsedad de documento (folio 174 Pza 1).
El 08/07/2016, esta instancia agraria mediante auto, el juez de este despacho juramenta al ciudadano experto designado ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.917.129, ingeniero, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 44.668,( folio 175 Pza 1).
El 12/07/2016, esta instancia agraria, recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO PAEZ, inscrito en los Inpreabogados bajo el Nro 75.256, apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados en la presente causa, oponiéndose al nombramiento del experto (folios 176 al 178 Pza 1).
El 15/07/2016, esta instancia agraria mediante auto niega lo solicitado por el apoderado de la parte demandada ( folios 180 al 181 Pza 1)
El 18/07/2016, esta instancia agraria recibió diligencia presentada por el ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.917.129, ingeniero, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 44.668, informando que empezará las diligencias pertinentes en fecha 19/07/2016 (folio 182 Pza 1).
El 18/07/2016, esta instancia agraria, recibió diligencia y recaudos presentado por ciudadano experto designado ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.917.129, ingeniero, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 44.668, (folio 183 al 191 Pza 1).
El 18/07/2016, esta instancia agraria libro credencial al ciudadano experto designado ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.917.129, ingeniero, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 44.668, (folio 192 Pza 1).
El 25/07/2016, esta instancia agraria recibió diligencia presentada por el ciudadano experto designado ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.917.129, ingeniero, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 44.668, solicitando prorroga para presentar el informe respectivo (folio 193).
El 26/07/2016, mediante auto se le concede al experto designado 3 días de despacho para que consigne el informe respectivo (folio 194)
El 01/08/2016, fue recibido por ante secretaría informe técnico (folios 195 al 203)
El 09/08/2016, esta instancia mediante auto y vista las anteriores actuaciones en la presente causa, y estando dentro del lapso para fijar audiencia probatoria en la presente causa fija audiencia probatoria para el 21/10/2016, en la presente causa, (folios 204 al 205 Pza. 1).
El 13/10/2016, nota de secretaría dando constancia que el sucrito alguacil temporal de esta instancia agraria consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.917.129, ingeniero, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 44.668, experto designado por este tribunal (folios 206 al 207 Pza. 1).
El 21/10/2016, por medio de auto de esta instancia agraria difiere la celebración de la audiencia probatoria para el 27/10/2016, (folios 208 al 209 Pza.1)
El 21/10/2016, por medio de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO PAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando se intime al experto que consigne carnet vigente (folio 210)
El 27/10/2016, auto dictado por este Juzgado negando lo peticionado por el apoderado de la parte demandada (folio 211)
El 27/10/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia probatoria (folios 212 al 2259

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora en su escrito alega y expresamente solicita que se ordene la citación del ciudadano VICTORINO OJEDA, antes identificado, para que concurra por ante este Juzgado y convenga o sea obligado por el tribunal, en la tacha de falsedad del documento Público por vía principal, objeto de esta demanda y solicita que previas formalidades de ley, se sirva requerir de la Oficina de la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, informe sobre el documento sobre el cual reposa los caracteres falso y toda la información en este contenido que sirva para demostrar la pretensión contenida en esta acción, y solicitan muy respetuosamente de esta instancia agraria, que en el auto de admisión de la demanda, se ordene la Notificación, mediante boleta al Ministerio Publico, y solicitan Experticia de Lofoscopia al presunto documento de compra venta objeto de tacha de falsedad, en su original que se encuentra en la Notaria Pública Segunda de Barinas, con la finalidad de confrontarlo con documento Único de Identidad de la ciudadana: DELFINA DEL CARMEN OJEDA, para determinar la fuente coman de origen, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a fin de realizar la experticia en mención.


PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTE

1- Copia fotostática simple de Cedula de identidad de la ciudadana Dilia Ojeda, (Folio 19).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de identidad, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2- Copia fotostática simple de partida de nacimiento de la ciudadana Dilia Ojeda, emitida por la prefectura del Municipio Cuidada Bolivia Pedraza del estado Barinas,. (Folios 20).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de partida de nacimiento expedida por un funcionario público, documento este que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3- Copia fotostática simple de Cedula de identidad del ciudadano Raúl Lisandro Ojeda, (Folios 21).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de identidad, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4- Copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano Raúl Lisandro Ojeda, emitida por la prefectura del Municipio Cuidada Bolivia Pedraza del estado Barinas, (Folios 22).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de partida de nacimiento expedida por un funcionario público, documento este que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5- Copia fotostática simple de Cedula de identidad del ciudadano Miguel Arcángel Ojeda, (Folios 23).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de identidad, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6- Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano Miguel Arcángel Ojeda, emitida por la prefectura del Municipio Cuidada Bolivia Pedraza del estado Barinas, (Folios 24).
Observa este juzgador que se trata de copia certificada de partida de nacimiento expedida por un funcionario público, documento este que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7- Copia fotostática simple de Cedula de identidad del ciudadano Yonny Manuel Rodríguez Ojeda, (Folios 25).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de identidad, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8- Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano Yonny Manuel Rodríguez Ojeda, emitida por la prefectura del Municipio Cuidada Bolivia Pedraza del estado Barinas, (Folios 26).
Observa este juzgador que se trata de copia certificada de partida de nacimiento expedida por un funcionario público, documento este que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9- Copia fotostática simple de Cedula de identidad del ciudadano José Victorino Ojeda, (Folios 27).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de identidad, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10- Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano José Victorino Ojeda, emitida por la prefectura del Municipio Cuidada Bolivia Pedraza del estado Barinas, (Folios 28).
Observa este juzgador que se trata de copia certificada de partida de nacimiento expedida por un funcionario público, documento este que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11- Copia fotostática Simple de registro de información fiscal y cedula de identidad de la ciudadana Ojeda Martínez Delfina Del Carmen, Nº V- 2.500.415 (folios 29)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de identidad, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Delfina del Carmen Ojeda Martínez, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas.
Observa este juzgador que se trata de copia certificada de partida de nacimiento expedida por un funcionario público, documento este que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13.- Copia fotostática simple de titulo de adjudicación a favor de la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.500.415 (folio 34 al 35)
Observa este juzgador que se trata de copia simple del titulo de adjudicación a favor de la ciudadana Delfina del Carmen Ojeda Martínez, expedida por un funcionario público, documento este que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14.- Copia fotostática simple de Carta de Registro a favor de la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.500.415 (folio 36 al 37)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de carta de registro a favor de la ciudadana Delfina del Carmen Ojeda Martínez, expedida por un funcionario público, documento este que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras a favor de la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.500.415 (folio 38)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras a favor de la ciudadana Delfina del Carmen Ojeda Martínez, expedida por un funcionario público, documento este que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16.- Copia certificada de Documento Autenticado en original sobre mejoras y bienhechurías a favor de la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.500.415 (folios 39 al 46)
Observa este juzgador que se trata de copia certificada de Documento Autenticado en original sobre mejoras y bienhechurías a favor de la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.500.415expedida por un funcionario público, documento este que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

17.- Copia fotostática simple de Planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional a favor de la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.500.415 (folios 47)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de Planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional a favor de la ciudadana Delfina del Carmen Ojeda Martínez, expedida por un funcionario público, documento este que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

18.- Copia fotostática simple de plano del predio denominado Las Delicias y que se denomina como ocupante a la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTINEZ (folio 48)
Observa este Juzgador, que se trata de copia simple de un plano expedido por el Instituto Nacional de Tierra, infiriéndose que el predio se encuentra ubicado en el Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, sector Matarrala del estado Barinas, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

19.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.500.415 y el ciudadano JOSE VICTORINO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.255.120 (folio 49 al 52)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de compra venta entre la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.500.415 y el ciudadano JOSE VICTORINO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.255.120, debidamente autenticado por ante Notaría Pública Segunda del estado Barinas, bajo el № 87, Tomo 117, del Libro de Autenticaciones del año 2006, documento expedido por un funcionario público, documento este que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

20.- Copia fotostática simple de consulta de datos del Registro Electoral a nombre del ciudadano JOSE FRANCISCO ESPINOZA (folio 53)
Observa este juzgador que se trata de copia simple consulta de datos del Registro Electoral a nombre del ciudadano JOSE FRANCISCO ESPINOZA, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

21.- Original del documento de identidad (Cédula de Identidad) de la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.500.415 (folio 105)
Observa este juzgador que se trata de original de cédula de identidad de la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.500.415, expedida por un funcionario público, documento este que no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

22.- Original de inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 18/11/2014 folios (21 al 23)
Observa esta Instancia Agraria que el valor y mérito de los autos en modo alguno constituye un medio de prueba, siendo obligación del Juez analizar todas las actas que conforman la causa conforme al Principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a la presente prueba, conforme a lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se decide.

23.- Copia fotostática simple de Cedula de identidad de la ciudadana Paredes Berríos Berta Elena, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V- 11.709.326, testigo promovido por la parte acciónate, (Folio 106).
Observa esta Instancia Agraria que el valor y mérito de los autos en modo alguno constituye un medio de prueba, siendo obligación del Juez analizar todas las actas que conforman la causa conforme al Principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a la presente prueba, conforme a lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se decide.

24.- Copia fotostática simple de Cedula de identidad del ciudadano Morales Tapias Alirio Antonio, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V- 11.185.306, testigo promovido por la parte acciónante, (Folio 107).
Observa esta Instancia Agraria que el valor y mérito de los autos en modo alguno constituye un medio de prueba, siendo obligación del Juez analizar todas las actas que conforman la causa conforme al Principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a la presente prueba, conforme a lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se decide.

25.- Copia fotostática simple de Cedula de identidad del ciudadano Tomasseti Ángelo Rafael, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V- 18.225.799, testigo promovido por la parte acciónante, (Folio 108).
Observa esta Instancia Agraria que el valor y mérito de los autos en modo alguno constituye un medio de prueba, siendo obligación del Juez analizar todas las actas que conforman la causa conforme al Principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a la presente prueba, conforme a lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se decide.

26.- Original de documento contentivo de libreta de ahorro del banco fondo común del estado Barinas, a nombre de la ciudadana OJEDA MARTINEZ DELFINA DEL CARMEN, fallecida (Folios 109).
Observa esta Instancia Agraria que el valor y mérito de los autos en modo alguno constituye un medio de prueba, siendo obligación del Juez analizar todas las actas que conforman la causa conforme al Principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a la presente prueba, conforme a lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se decide.


TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE

ANGELO RAFAEL TOMASSETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.225.799, quien fue promovido por la parte demandante en el libelo de demanda. Al cual se le realizó el siguiente interrogatorio:
“omissis PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo e informe a este Tribunal si usted conocía a la ciudadana Delfina Ojeda, de trato y comunicación?
Respuesta: si la conocía.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo e informe a este Tribunal por el conocimiento que dice tener sabía y le consta que la señora Delfina manifestaba no saber firmar?
Respuesta: si me consta.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo a este tribunal la señora Delfina del Carmen Ojeda pudo haber en su momento vendido las mejoras y bienhechurías objeto de este litigio al señor Victorino Ojeda?
Respuesta: por lo que me corresponde por mi conocimiento del trato que tenía con ella, no creo que no por que era una familia unida.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo de donde conocía a la señora Delfina Ojeda?
Respuesta: la conocía de allá de Matarala, yo vivo en Barinas y através de la señora Dilia Ojeda la conocí.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo desde hace cuanto tiempo conocía a la señora Delfina Ojeda?
Respuesta: si hoy estuviera en vida ella más de 8 años.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si el día 04/09/2006, fecha en que firmó y calzó con su firma y huellas el documento en notaria pública segunda del estado Barinas, se encontraba con la señora Delfina del Carmen Ojeda?
Respuesta: no, no me encontraba.

Observa este Juzgador que el testigo, manifestó que conocía a la ciudadana DELFINA OJEDA, que la conocía de Matarla por parte de de la señora Odilia Ojeda y que ella no se encontraba al momento de que la señora DELFINA OJEDA, firmó y calzó su firma y huellas al documento en Notaría Pública Segunda del estado Barinas; si bien es cierto se precisa que el testigo fue conteste en sus respuestas y que no entro en contradicciones, más sin embargo con sus respuestas no aporta nada a esclarecer el conflicto; motivo por el cual, se desecha esta declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que la realidad de los hechos en el presente asunto, radica en que ciertamente la propiedad de las mejoras a las que hacen alusión en principio los demandantes en el escrito libelar, sobre 23.500has de un terreno baldío propiedad del INTI, le fueron dadas en venta pura y simple por quien en vida fuera su madre (fallecida 27/05/2014), la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTINEZ, por la cantidad de Bs. 5.000,00 en efectivo, venta efectuada por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas y la cual insisten hacer valer en todo su contenido y firma. Opone la falta de cualidad activa por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quienes debieron haber demandado eran todos los herederos de su madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, la parte demandada alega que la demanda de tacha documental en vía principal se encuentra evidentemente prescrita. Alega que salta a la vista la inverosímil afirmación de los demandantes sobre el hecho de que fueron vendidos unas extensiones de terreno por parte de quien en vida era su madre, más de una revisión del documento de compra-venta podrá llanamente observar el operador de justicia que ellos es totalmente falso, porque lo único que se le vendió fue unas mejoras suficientemente especificadas en el contenido del documento, ya que sería una ilegalidad que se le hubiese vendido unas tierras que ni siquiera le pertenecían a su madre, sino que son de la nación. De igual manera solicita que se declare inadmisible la demanda por falta de cualidad activa de los demandantes, declare prescrita la acción de tacha y en su defecto declare sin lugar la demanda de tacha, condene en costas a los demandantes y admita, tramite y decida conforme a derecho el presente asunto.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

1.- Copia certificada del documento contentivo de aclaratoria de compra venta de unas mejoras y bienechurias, suscrito entre los ciudadanos: VICTORINO OJEDA, y OJEDA MARTINEZ DELFINA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.837.845 y Nº V-2.500.415, llevados por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 04/09/2006, anotado bajo el N° 87, Tomo 117, (Folios 149 al 152 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de copia certifica de documento contentivo de aclaratoria de compra venta de unas mejoras y bienechurias, suscrito entre los ciudadanos: VICTORINO OJEDA, y OJEDA MARTINEZ DELFINA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.837.845 y Nº V- 2.500.415, llevados por la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, de fecha 04/09/2006, anotados bajo el N° 87, Tomo 117, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática certificada de documento de compra venta entre la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.500.415 y el ciudadano JOSE VICTORINO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.255.120 (folio 49 al 52)
Observa este juzgador que se trata de copia certificada de documento de compra venta entre la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.500.415 y el ciudadano JOSE VICTORINO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.255.120, debidamente autenticado por ante Notaría Pública Segunda del estado Barinas, bajo el № 87, Tomo 117, del Libro de Autenticaciones del año 2006, documento expedido por un funcionario público, documento este que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

CARMEN AMERICA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.386.701, quien fue promovida por la parte demandada en la contestación de demanda. El cual se le realizó el siguiente interrogatorio:
PRIMERA PREGUNTA: Qué diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la señora Delfina del Carmen Ojeda?
Respuesta: si la conocí muchísimo por muchos años.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo cuanto tiempo tuvo usted conociendo a la señora Delfina del Carmen Ojeda?
Respuesta: de la edad de 13 años, yo les trabajé y les cuidé.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo que le decía la señora Delfina del Carmen Ojeda con relación a la venta de las mejoras propiedad de esta?
Respuesta: bueno yo lo que tengo q decir que ella tenia un viaja e a caracas por su salud y le prefuntaba por los muchachos y ella me dijo a mi q ella le había el echo un documento de venta al negro y yo me reí y hasta ahí quedo todo, porque hablamos de otra cosa y todo quedo hasta ahí.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo a quien se refiere cuando utiliza la palabra al negro, pudiera decir el nombre y si está presente en esta sala?
Respuesta: a Victorino, por que el era el que vivía allá en la tierrita con ella.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si por ese conocimiento por tan largo tiempo que tuvo de la señora Delfina del Carmen Ojeda, puede decirnos a quien vio que trabajaba las tierras objeto de este litigio?
Respuesta: quien quedo todo el tiempo fue Victorino y ella murió y el es el que está trabajando aun las tierras.
En este estado el abogado de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo a este tribunal si por el conocimiento que tenia de la señora Delfina ella pudiera en su momento vender las mejoras y bienhechurías del fundo Las Delicias y no tomar en consideración a los demás hijos?
Respuesta: no se.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo y manifieste a este tribunal la fecha en que le manifestó la señora Delfina la venta del fundo Las Delicias?
Respuesta: no se nada.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo por ese conocimiento profundo que tenía al respecto a la señora Delfina diga a este tribunal como era la relación de ella con respecto al señor Victorino y los demás hijos?
Respuesta: cuando pequeño sus todos eran igual y no se cuando crecieron porque se fueron y no se como era con ellos.

Observa este Juzgador que la testigo manifestó que conocía a la ciudadana DELFINA OJEDA por muchos años, que la señora DELGINA OJEDA le hizo un documento de venta al negro, que el negro es Victorino, que era el que siempre estaba con ella en la tierrita; si bien es cierto se precisa que la testigo fue conteste en sus respuestas y que no entro en contradicciones, más sin embargo con sus respuestas no aporta nada a esclarecer el conflicto; motivo por el cual, se desecha esta declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, siendo el presente proceso por TACHA DE DOCUMENTO, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

“La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Ahora bien, en la presente causa estamos inicialmente ante una demanda de tacha de falsedad por vía principal, encontrándose la sustanciación del procedimiento de ésta bien detallada en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. (...Omissis...) (Negrillas y cursiva de este Tribunal)

Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces.
En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.” (...Omissis...) (Negrillas y cursiva de este Tribunal)


Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una Acción de una TACHA DE DOCUMENTO, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el numeral 8 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la referida ley (Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva se ubica en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por TACHA DE DOCUMENTO se deberá comprobar:
Cuando se habla de Tacha de Documentos estamos citando un Medio de Impugnación de un Documento Publico lo cual tiene como fin y objeto fundamental enervar la capacidad probatoria de dicho instrumento en el procedimiento Judicial en el cual se pretende hacer valer dicha Prueba, en relación a la finalidad de la Tacha la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Republica ha dicho lo siguiente : "...La Tacha de Documentos Públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca de este o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido..." Este medio de Defensa es muy útil tanto en la vía Principal como en la incidental ya que el interés primordial es quitar el valor y la fuerza probatoria a un Documento presuntamente Publico que de ser admitido como Prueba tendrá efectos directos en la decisión del Juez de la Causa.
Tacha es el nombre que recibe el procedimiento por vía de demanda autónoma mediante el cual se pretende demostrar la falsedad de un documento publico, se desestima o se le quita la fuerza probatoria, se propondrá cuando:

a) En el documento no ha habido intervención de un funcionario público
b) Las firmas fueran falsificadas
c) Cuando el funcionario hubiere obrado maliciosamente o fuere sorprendido en relación a la identidad del otorgante
d) Cuando se atribuyan al otorgante alegatos que no propuso
e) Cuando hayan alteraciones materiales en el documento que puedan modificar su contenido
f) Cuando el funcionario hace constar que el documento se realizo en fecha distinta a la real.
En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su libelo de demanda, ciudadano Juez nuestra madre nunca compareció ante la Notaría para firmar la venta, y que su firma y huellas que aparecen estampadas en el citado documento no le pertenecen a esta. Aparentemente se hizo uso de un documento de identidad falso cuando se identificó a nuestra madre ante esa Notaría Segunda del estado Barinas, éste hecho es violatorio del orden Público constitucional y vicia de nulidad absoluta el contrato de compra-venta, por lo que tendría como resultado inmediato la inexistencia jurídica del supuesto negocio jurídico. Los caracteres que aparecen como firma por parte de la presunta vendedora otorgante en el documento no se pueden leer, y los caracteres que aparece en la nota de autenticación, en su parte inferior lateral derecha, por debajo y en primer termino de las palabras que se leen los otorgantes, no son los mismos, los que nos lleva a concluir que no fue ejecutada por la misma persona, insisten que la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA, en todo acto jurídico valido a lo largo de su vida manifestó no saber leer ni escribir, por lo que siempre aportó sus huellas digitales como forma de comprobar su voluntad en cualquier negocio.
Cabe destacar que en fecha 01/08/2016 el ciudadano ingeniero ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.917.129, realizó una experticia basada en la dactiloscopia, que consiste en el estudio de los calcos o estampas de las crestas papilares obrantes en la cara interna de la tercer falange digital, con el fin de determinar la identidad humana, determinado, por comparación de las características presentes e individualizantes que le son propias a cada impresión dactilar, denominado dactilograma, que es el conjunto de crestas y surcos que componen la impresión. Se tomaron documentos para el cotejo o experticia como documentos indubitados tres originales de cédulas de identidad de la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTINEZ, en la cual aparece la huella dactilar del pulgar derecho y como documento debitado el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas del estado Barinas, de fecha 04/09/2006, anotado bajo el № 87, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, arrojando como conclusión que los puntos individualizantes determinados en la presente experticia, sobre las impresiones o huellas dactilares que se corresponden con la estampada en la cédula de identidad de la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-2.500.415 y las estampadas en el documento autenticado y habilitado por ante la Notaría Segunda de la ciudad de Barinas del estado Barinas, de fecha 04/09/2006, anotado bajo el Nª 87, Tomo 17, de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, resultaron NO COINCIDIR, por lo que se determina que dichas huellas dactilares corresponden a personas distintas.
Es por lo antes analizado, tanto las pruebas promovidas por las partes y la experticia realizada (cotejo) por el ingeniero ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.917.129, es forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDA DE DOCUMENTO intentada por los ciudadanos DILIA OJEDA, RAUL LISANDRO OJEDA, MIGUEL ARCANGEL OJEDA y YONNY MANUEL OJEDA, en contra del ciudadano: VICTORINO OJEDA, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
PUNTO PREVIO, FALTA DE REPRESENTACION
EXISTENCIA DE LITISCONSORCIO
Resulta necesario para este Juzgador analizar la institución del litisconsorcio, el cual se configura ante la existencia de varias personas que se encuentren en comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, en el que la cualidad la tienen en conjunto los herederos, en razón de lo que se tiene que para demandar deben existir dos partes, quien demanda (demandante) y contra a quien se demanda (demandado), la finalidad de los juicios es que a través de los órganos de jurisdicción, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también es común que existan una pluralidad de partes, lo que se llama la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del LITISCONSORCIO.
Pues bien; el Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) titulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:
“la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro”

El Litisconsorcio puede concretarse en un Proceso “cuando las partes son más de dos, se da el fenómeno del Proceso con pluralidad de partes, o Litisconsorcio” (Carnelutti: 1997, 176):
“Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el Litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (Litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (Litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del Litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado Litisconsorcio mixto”

Continuando con lo aseverado por el Dr. Arístides Rengel- Romberg, tenemos que este autor sostiene que existen diversas clases de litisconsorcio:
Litisconsorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados,
Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
En cuanto al Litisconsorcio necesario, cerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).”
Para fundamentar lo antes expuesto, el Código de Procedimiento Civil ha establecido lo siguiente:
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

A este respecto preciso; la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, en caso MISAEL FINOL en contra de B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ha señalado en cuanto a la figura del litisconsorcio necesario, lo siguiente:
“(…) en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...). De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. Subrayado y negrillas nuestras.
En sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, ratificando el criterio anterior, en el caso VÍCTOR MORANTES en contra de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, explana lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso Misael Ramón Finol contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de Luis Loreto: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto’. (negrillas y cursivas nuestras)

Estudiada como fue la figura del Litisconsorcio, se aprecia que, el caso sub examine se encuadra en el Litisconsorcio activo por cuanto la parte demandante ciudadanos DILIA OJEDA, RAUL LISANDRO OJEDA, MIGUEL ARCANGEL OJEDA y YONNY MANUEL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.201.033, V-11.047.723, V-10.875.505 y V-15.461.611, demandan por TACHA DE DOCUMENTO al ciudadano VICTORINO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V-11.837.845, del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, y analizados el libelo de demanda, instrumento poder y planilla autoliquidación de Sucesiones, se observa, que en aras de salvaguardar los derechos e intereses que puede ostentar la parte demandada, evidenciado como ha sido en los autos, que la parte actora ha ejercido la Acción de tacha de documento, sin la intervención de otros coherederos, ciudadanos LUIS ALBERTO OJEDA, ARMINDA DEL CARMEN OJEDA, JOSE GILBERTO OJEDA, JOSE ANGEL OJEDA y LUDY YUDITH RODRIGUEZ OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.135.118, V-9.269.252, V-8.768.960, V-9.265.247, V-15.461.610, respectivamente y conforme lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la cualidad o legitimación es una formalidad esencial para la consecución de la justicia, empero, el resto de los coherederos están facultados por imperio de ley asumir su representación por cuanto se consideren acreedores de un conjunto de derechos comunes, tal como se señaló precedentemente conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, es importante acotar que, del estudio minucioso efectuado al escrito libelar, se desprende para este juzgador que los codemandante asumen la representación de los coherederos faltantes, a saber ciudadanos LUIS ALBERTO OJEDA, ARMINDA DEL CARMEN OJEDA, JOSE GILBERTO OJEDA, JOSE ANGEL OJEDA, LUDY JHUDITH RODRIGUEZ OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.135.118, V-9.269.252, V-8.768.960, V-9.265.247, V-15.461.610, respectivamente, respetando su legítimo derecho a la legitima que le corresponden, en este sentido, en armonía con lo anteriormente expuesto resulta interesante resaltar el criterio del Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, publicado en el Libro Teoría General del Proceso, Segunda edición, 2004, adaptada a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia., Editorial Frónesis, S.A., en las páginas 522 y siguientes, mediante el cual señala hasta donde puede intervenir el representante sin poder y dice:
“…5. LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL SIN PODER Si bien es cierto que la regla general en nuestro Derecho es que para que las partes puedan gestionar en el proceso civil por medio de apoderados éstos deben estar facultados con mandato o poder; pues bien, a esta regla, el artículo 168 establece un supuesto excepcional en el cual cualquier persona que cumpla la condición de ser abogado puede representar a otra sin que exista un contrato de mandato o sin la existencia de un poder. La norma establece: Artículo 168 CPC. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. El propósito del legislador, ha señalado la doctrina, es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso. Sobre la base de algunas sentencias de la Corte Federal y de Casación. RENGEL ROMBERG enumera las características más resaltantes de esta institución: Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existentes entre el representante y el representado. El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción; La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo; El representante sin poder no queda desprovisto de este carácter cuando sus representados le otorgan un poder especial; El problema, a nuestro modo de ver, está en que la norma presenta dos situaciones diferentes: La primera parte del artículo 168 CPC se refiere no a una representación judicial sino una representación civil, es decir, cuando el heredero se presenta por su coheredero (en causas originadas por la herencia) y el comunero por su condueño (en lo relativo a la comunidad), se refiere a una representación civil, en cuyo caso tanto el heredero como el comunero deben estar asistidos por un profesional del Derecho. Esta representación sólo tiene aplicación para presentarse a juicio como actores y no como demandados; La segunda parte de la norma consagra, específicamente, una representación procesal sin poder, por cuanto cualquier persona que reúna las condiciones podrá ser apoderado judicial a tenor de la Ley de Abogados; pero esta posibilidad sólo se permite a la parte demandada y no para presentarse como actores. Ahora bien, la norma presenta un vacío sobre los siguientes aspectos: a) ¿Debe invocarse en cada acto procesal que se actúa bajo el supuesto de representación sin poder?; b) ¿Cuáles actos procesales se permiten bajo el supuesto de la representación sin poder? A nuestra manera de ver basta la invocación de la representación sin poder para que se entienda que el abogado siempre actuará con ese mismo carácter salvo que se presente otro abogado con poder o la parte intervenga debidamente asistido.

Resulta imperioso para este Juzgador traer a colación extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo referente a la invocación de asumir la representación de poder, a saber:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (SALA DE CASACIÓN SOCIAL): Auto n° 20 de 17 de mayo de 2001 (José Manuel Meza y otros vs Fábrica de Libretas Alce, C.A., exp. 01-202) bajo la ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ: Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado. Por supuesto que, si el juicio se ha iniciado con un apoderado no puede otro abogado presentarse bajo el supuesto de la representación sin poder por cuanto esto desnaturalizaría la institución que pretende garantizar la defensa procesal del demandado.

Conforme a las citas antes efectuadas se colige con meridiana precisión que el mandato señalado en la segunda parte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es expresamente para la parte demandada y debe ser suplida por un profesional del derecho, situación que no ocurre en el presente caso, más aun que en el caso de marras se busca es el restablecimiento de un bien al acervo hereditario, de tal manera que la legitima se mantiene incólume, razones suficientes que considera este juzgador para la no procedencia de la defensa de fondo para ser resuelta como punto previo. Así se decide.
Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Este juzgador “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 187:… Omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” de las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho procesal Civil, que está regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, está revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple árbitro, sino un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo; el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que el vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaría, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, que permiten escudriñar más allá de lo solo alegado por las partes en búsqueda de la verdad de los hechos y lograr alcanzar una verdadera justicia social que permita lograr una equitativa paz en el campo,
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales, experticia judicial y testificales, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo ejercida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, respectivamente, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICTORINO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.837.845, parte demandada en el presente asunto.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Tacha de Documento, intentada por los ciudadanos DILIA OJEDA, RAUL LISANDRO OJEDA, MIGUEL ARCÁNGEL OJEDA y YONNY MANUEL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.201.033, V-11.047.723, V-10.875.505 y V-15.461.611, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ VICTORINO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V-11.837.845.
CUARTO: Se ANULA el documento de venta autenticado ante la Notaria Segunda Publica de la ciudad de Barinas del estado Barinas de fecha 04 de septiembre de 2006 anotado bajo el numero 87, tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
QUINTO: Se ordena emitir oficio a la Notaria Segunda de la ciudad de Barinas del Estado Barinas a fin de que estampe la nota marginal de nulidad del documento de venta de fecha 04 de septiembre de 2006 anotado bajo el número 87, tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
SEXTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la Jurisdicción penal a los fines pertinentes según la legislación en la materia, acompañándose a la misma copia certificada de la presente decisión, debiendo la parte interesada providenciar lo necesario, dándole impulso procesal, a los fines de remitir las presentes actuaciones. .
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte perdidosa del presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diez días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Luis Fernando Díaz.
En esta misma fecha (10/11/2016), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Fernando Díaz.
Exp. № A-0.151-16
OJCL/LFD/CD.